Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 46/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100144

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00164/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

6360A0

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGD

N.I.G. 33024 42 1 2015 0003080

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2015

Recurrente: Bibiana

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: JOSE RIVERO SEGUIN

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM. 164/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a quince de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 195/15, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 46/16, en los que aparece como parte apelante, Dª Bibiana , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª Eugenia Castañeira Arias, asistida por el Letrado D. José Rivero Seguín, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. Francisco Fanego Rodríguez, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Bibiana frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. con los siguientes pronunciamientos.

1. Condenar a la demandada a indemnizar a la actora con la cantidad de SETECIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (701.94) más el interés del art. 20 de la LCS .

2. No hacer condena en cuanto a las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Bibiana se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día doce de abril de dos mil dieciséis.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto se discute la relación causal de la hernia lumbar operada con el accidente de tráfico sufrido por la apelante el 17 de enero de 2011, que la sentencia niega, afirmando la parte que ha habido errónea valoración de la prueba en la interpretación en los datos médicos existentes en la litis.

SEGUNDO.-Una adecuada valoración de la cuestión debatida obliga a precisar que la parte apelante y actora no niega que la misma sufriese de un proceso degenerativo en columna del que deriva la hernia, como se desprende de la RNM practicada el 17 de enero de 2012, documento 9, folio 19 a la que nos referiremos, pues precisamente admite este proceso previo asintomático hasta el accidente que dio lugar a la sintomatología de la que derivaron las operaciones y a la actual secuela que precisamente se tipifica en la demanda como agravación de artrosis lumbar por la que se solicitan 5 puntos(folio 5), sin discutir en ningún momento la inicial etiología degenerativa.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en primer lugar deben descartarse las razones que la sentencia hace constar para descartar la relación causal basadas en la levedad del accidente y del hecho de que la demandante condujese un Mercedes capaz de soportar el impacto, pues de la declaración amistosa se deduce que el vehículo de la actora fue golpeado en su parte trasera cuando estaba detenido y que el choque tuvo cierta entidad hasta el punto de afectar al paragolpes y al portón trasero, sin que exista informe biomecánico y otros datos que adveren la tesis de la sentencia. Por otra parte debe destacarse el informe del Doctor Ignacio que acompaña la demandada. En dicho informe se hace constar que es indispensable para evaluar la situación el historial clínico de la demandada anterior al accidente y por otra parte dicho informe hace constar con claridad que puede establecerse una relación causa efecto entre el accidente ocurrido y la patología crónica degenerativa que padece con evolución en prolongado espacio de tiempo. Precisamente para ello dicho médico recomienda la petición de historial de la que resulta que desde el año 2000 al que nos referiremos, solicitada información a los centros públicos y privados que obran en autos, no hay antecedentes de tratamiento de hernia o problemas lumbares hasta después del accidente. De ello no puede deducirse que, como hace la sentencia (FJ Tercero in fine) no cabe concluir que 'la falta de documentación médica relativa a la columna obedezca a que la demandante no haya recibido ninguna atención médica existiendo elementos indiciarios de que dichos informes o documentos pudieron no haber sido incorporados a las actuaciones', puesto que no puede adoptarse esta conclusión, una vez practicada aquella prueba, haciendo pechar a la parte con las consecuencias de la falta de prueba de una circunstancia acreditada negativamente, precisamente por la aportación de los historiales de los centros públicos y privados a los que fueron solicitados, de los que se desprende con claridad que la hernia si la hubo, permaneció asintomática hasta el accidente. El único informe sobre una supuesta lesión lumbar es un parte de urgencias del hospital de Cabueñes, del año 2000 folio 261 en el que se hace constar que ingresa por lumbalgia y se señala como antecedente hernia lumbar lo que no concuerda con antecedente emanado del historial del propio hospital, como este centro certifica en el documento 31 y reitera al ser requerido, ni tampoco aparece otra clínica u hospital a los que también se pide informe, sin que tampoco desde entonces, y hasta momento previo al accidente, hubiese presentado sintomatología alguna la lesionada, que hiciere deducir la realidad de una hernia malformada. Pero es que la sentencia admite esta relación causal desde el momento que valora la secuela de agravamiento, que cuantifica en 3 puntos porque no hay datos sobre el estado previo; solución que no es coherente con la adoptada sobre el resto de conceptos indemnizatorios, ya que si hubo agravamiento reconocido todas las consecuencias probadas derivan de aquél.

CUARTO.-Partimos de que la patología degenerativa permanecía asintomática antes del accidente y al menos desde el año 2000, y que el siniestro produce una lumbalgia y la constatación de síntomas progresivos en columna que culminan con la primera de las operaciones. Así se desprende del inicial parte de lesiones y de los informes médicos de 18 de marzo de 2011 (documento 5) y del de 25 de mayo, documento 7, en la que se solicita una RM a la seguridad social porque persiste aquélla y va en aumento el dolor. Las dos atenciones del doctor Eleuterio , padre de la paciente y traumatólogo no alteran lo anterior, ni permiten albergar la sospecha de que existan otros informes no aportados, ya que no aparecen en el historial de la clínica para la que trabaja a la que fueron solicitados, pues se limitan, a constatar en julio y octubre de 2011 la persistencia del dolor y que se halla pendiente para la definitiva valoración de la resonancia pedida a la seguridad social, finalmente practicada el 17 de enero de 2012, documento 9, donde se constata la gravedad de la hernia y la necesidad de operación; agravamiento que sólo cabe imputar al accidente y estos datos se corresponden con los suministrados por el centro de salud, folio 229, en cuyo historial se constata el desencadenamiento de los síntomas lumbares tras el siniestro, de modo y precisamente por estar asintomático el estado previo, ha de valorarse la secuela en la puntuación máxima pedida de 5 puntos. En el mismo sentido debe revocarse la apelada en cuanto al resto de los conceptos. La primera operación es consecuencia del agravamiento de la patología degenerativa provocada por el accidente, debiendo concederse los días solicitados y la segunda es derivada de la primera operación como la propia sentencia admite, de modo que se acoge el periodo reconocido por el informe de la demandante sin que puedan recaer sobre la lesionada las consecuencias de la espera para la práctica de intervenciones y tratamientos a efectos de reducir el periodo de incapacidad temporal realmente sufrido, por lo que se le concede el total reclamado por este concepto de 56.621,72 euros y los gastos médicos justificados (documento 41), de acuerdo con el apartado primero 6 del sistema anterior. Sobre la incapacidad apreciada que viene a compensar principalmente el daño moral solicitado a través de este concepto indemnizatorio ( sentencia TS 4 de febrero de 2013 ), es cierto que le ha sido reconocida por la seguridad social, documentos 39 y 40, pero confluyen en el reconocimiento estos padecimientos con otros ajenos al accidente, por lo que teniendo en cuenta este hecho y su edad factor también imprescindible para cuantificarla ( STS 23/11/11 y 30/04/12 ) se valora la misma en su grado mínimo, que fijamos en 25.000 euros, lo cual hace un total de s. e. u o., 90.463,47 euros, más los intereses del artículo 20 LCS como razona la apelada, en que se acoge la demanda con parcial revocación de la apelada y sin costas de ambas instancias al acogerse parcialmente la demanda y el recurso ( artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Bibiana contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario nº 195/15 y en su virtud con parcial revocación de la recurrida, en el único sentido de elevar la indemnización fijada a la cantidad de 90.463, 47 euros incrementados con los intereses del artículo 20LCS , sin declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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