Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 210/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00164/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07032 41 1 2015 0001511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000502 /2015
Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ
Abogado: CARLOS SALGADO SABORIDO
Recurrido: Pura , Begoña
Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ, MARIA ROSA DE BLAS PEREZ
Abogado: , BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA
S E N T E N C I A Nº 164
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 502/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 210/2016, entre partes, de una como demandada apelante, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ y asistida por el Abogado D. CARLOS SALGADO SABORIDO; y de otra como parte demandante apelada, Dª Pura y Dª Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA ROSA DE BLAS PEREZ y asistida por el Abogado D. BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mahón, en fecha 18 de febrero de 2016, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Pura y doña Begoña y, en consecuencia, acuerdo:
1.- Condenar a Fiar Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A. a abonar a la entidad Banco Mare Nostrum S.A., la cantidad de 90.000 euros en calidad de beneficiaria de la póliza de vida nº NUM000 suscrita el día 19 de mayo de 2008 por don Conrado que deberá aplicarse a la amortización del préstamo nº NUM001 , más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro, el día 9 de agosto de 2013.
Una vez aplicada dicha cantidad total a la amortización del préstamo nº NUM002 , si existiera sobrante deberá ser entregado a doña Begoña y a doña Pura .
2.- Condenar a Fiat Mutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A. al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, Dª Pura y Dª Begoña , en su calidad de herederas de D. Conrado , y beneficiarias de un seguro de vida, ejercitan una acción de reclamación de cantidad por la suma de 90.000 euros más sus intereses contra la entidad aseguradora Fiatc SA, en base a un seguro de vida que cubría el fallecimiento del asegurado por cualquier causa.
A dicha pretensión se opuso la parte demandada en base al artículo 10 y 89 LCS , por considerar que el asegurado D. Conrado , padre y esposo de las demandantes, había ocultado el enolismo que padecía al cumplimentar el cuestionario de salud previo el mismo día en que se concertó el contrato de seguro de vida. Destaca especialmente la modificación de las causas de fallecimiento de dicha persona, tras un primer parte y certificado de defunción.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y concluye en que no consta acreditado que hubiere ocultación en las bebidas alcohólicas ingeridas por el asegurado en el cuestionario de salud, y en la relación de causalidad entre una posible ingesta de bebidas alcohólicas y el fallecimiento del asegurado. Impone a la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 LCS y las costas del juicio.
Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad aseguradora demandada únicamente en relación con dos pronunciamientos de la sentencia, - los intereses del artículo 20 LCS y las costas procesales-, con lo cual resta firme por consentido el pronunciamiento condenatorio del pago de la suma de 90.000 euros, y sus intereses legales.
En cuanto a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS , refiere que concurre causa justificada para su no imposición, por la existencia de incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano judicial, que dadas las circunstancias del caso, ha sido absolutamente necesaria la celebración del juicio y el dictado de la sentencia. Alega la existencia de dudas sobre si hubo dolo del tomador al cumplimentar el cuestionario de salud, en la confección del informe del alta de hospitalización, con antecedentes de tabaquismo y enolismo en el primero de ellos; sobre el certificado médico de defunción, también rectificado, y sobre los elevados niveles de ácido úrico, y sobre las dosis de cigarrillos. Cita la STS de 24.04.2.014 , sobre la finalidad de la norma. Alude a un primer parte médico que dice que el asegurado padecía de hepatitis aguda alcohólica; que no es habitual que se rectifique un parte médico a instancia de la viuda e hija del asegurado; existencia de un razonable margen de incertidumbre por el comportamiento de la viuda e hija; no hubo discrepancia en la determinación de la cuantía, y resalta la auténtica necesidad de acudir al litigio cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar afecta a la existencia del siniestro o su cobertura.
En cuanto a las costas, con base en los mismos motivos, solicita que un supuesto de concurrencia de serias dudas de hecho, por desconocerse los motivos de la rectificación efectuada por la Dra. Rafaela , quien en su informe de 4.08.2.013 habla de enolismo activo con muchos años de evolución recrudecido en los últimos tres años.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y considera que la actora no consignó judicialmente la deuda reclamada y manifestó una oposición a la entrega de documentación de la aseguradora con necesidad de acudir a unas diligencias preliminares, y a la Junta Arbitral de Consumo, con falta de información detallada sobre las causas de denegación. Se remite a las manifestaciones de Doña. Rafaela , y considera ridículo que se alegue un posible alcoholismo por existencia de índices elevados de ácido úrico.
SEGUNDO.-En cuanto al interés sancionatorio del artículo 20 de la LCS , la doctrina jurisprudencial es muy extensa, y atiende a las circunstancias de cada caso concreto. Así la STS de 10 de octubre de 2.008 , señala que ' Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuanta la finalidad del precepto...............
En la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ). En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo 'in illiquidis non fit mora', que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor. De ahí que no sea decisiva, de cara a resolver acerca de la imposición de la indemnización por mora, la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida por la sentencia -salvo los casos en que, como se ha dicho, la reclamada fuese exagerada-, ni, consiguientemente, que aquélla se hubiese visto minorada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la culpa del propio perjudicado en la producción del resultado lesivo.'
La STS de 27 de febrero de 2.015 indica que ' Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS , sobre la causa justificada , que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 20 de septiembre 2014 ).Ahora bien, esta regla se conecta al caso concreto....'.En el mismo sentido, entre otras muchas, las STS de 3 y 30 de marzo de 2.015 y 12 de noviembre de 2.015 .
TERCERO.-De lo actuado se aprecia:
A) El día 19 de mayo de 2.008 D. Conrado concertó con la entidad demandada el seguro de vida objeto de este procedimiento cumplimentando un cuestionario de salud, en el que dijo fumar de ocho a diez cigarrillos diarios y, al no afirmar nada, implícitamente negó ingerir diariamente bebidas alcohólicas.
B) D. Conrado falleció el día 9 de agosto de 2.013 en el Hospital Verge del Toro de Maó, en donde había ingresado pocos días antes. En el primer informe de alta de hospitalización emitido por la Médico especialista en Medicina Intensiva Dª Rafaela , se hace constar, entre otros aspectos, como motivo de ingreso, el de 'hepatitis aguda alcohólica con probable sepsis asociada', y en sus antecedentes personales, 'enolismo activo importante de muchos años de evolución que se ha recrudecido en los últimos tres años tras perder el trabajo', en la evolución clínica se alude a que el paciente de 57 años padecía 'enolismo severo activo'. En el certificado de defunción se hizo constar como causa inicial o fundamental una hepatitis aguda alcohólica, como causa inmediata un shock séptico, y como causas intermedias, una insuficiencia renal aguda, hemorragia digestiva, trombopenia y fallo respiratorio agudo.
C) Este primer parte fue modificado por dicha doctora, tras solicitud de la familia del fallecido, no recordando dicha doctora los días transcurridos entre uno y otro parte. En el nuevo como motivo de ingreso se hizo constar 'Sepsis grave de origen desconocido', en los antecedentes personales se indica 'exenolismo desde hace aproximadamente 12-14 años', y en la evolución clínica 'exenolismo'
D) La Dra. Rafaela en el acto del juicio oral, preguntado por el motivo de la discrepancia, lo atribuyó a un error, y el primero se trata de un diagnóstico de sospecha que se hizo al ingreso, y que luego se completa con pruebas; que el informe inicial de ingreso no lo hizo ella, 'nos basamos en los antecedentes que tenemos, los que nos cuenta la familia y a los antecedentes que tenemos. La familia me dijo que ya no bebía'. Es rotunda ahora en su conclusión de que la causa de fallecimiento no es el alcohol. La infección de la bacteria burkodheria cepaia fue anterior al ingreso hospitalario, y es una bacteria poco común, que afecta especialmente a personas inmunodeprimidas. Refiere la sospecha de que el paciente padecía un cáncer cuyo origen no se ha conocido y le provocó metástasis en el hígado, con lo cual resulta que no se ha podido concretar con exactitud la causa que provocaba la inmunodepresión en D. Conrado , quedando varias hipótesis posibles. Aparte de ello, también se suscitaban razonables dudas de la iniciativa en la modificación, que la aludida testigo ha aclarado.
Ambos partes son totalmente contrapuestos y precisaban ciertamente de una aclaración por parte de quien los emitió. Es obvio que la existencia de una hepatitis aguda alcohólica con probable sepsis asociada, es indiciaria de un consumo de alcohol relevante de larga duración, y la controversia se desplazaría a determinar el grado de consumo de alcohol de dicha persona en la fecha en que se concertó el seguro.
Esta circunstancia concreta la consideramos causa justificada para la no imposición del interés del artículo 20 LCS , pues ante tan relevante contraposición de partes médicos era necesaria la declaración testifical de la médico intensivista del hospital que suscribió el parte final, lo que se efectuó en el acto del juicio oral, mediante las explicaciones oportunas.
Por el contrario, no la consideramos suficiente para apreciar la existencia de serias dudas de hecho en cuanto a las costas procesales. Es preciso recordar que el artículo 394.1 de la LEC se basa en el principio objetivo o del vencimiento, y si bien, ciertamente, existía una documentación médica confusa, habiéndose debatido exhaustivamente la contraposición de los dos dictámenes médicos, se han aclarado las dudas antes existentes en sentido favorable a los beneficiarios de la póliza de seguro, y finalmente ha prosperado la demanda, con lo cual no apreciamos la existencia de serias dudas de hecho a los efectos de costas procesales.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada en aplicación del artículo 398 de la LEC .
No se altera el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, pues se considera concurre una estimación sustancial de la demanda, y únicamente se han sustituido los intereses del artículo 20 LCS por los intereses legales.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n 3 de Mahón, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.
2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución, en cuanto al pronunciamiento de imposición a la entidad demandada del interés del artículo 20 LCS , el cual se deja sin efecto, y, en su lugar se sustituye por el de que la suma objeto de condena devengará el interés legal, el del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. No se alteran los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
