Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 58/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 58/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 549/2013
S E N T E N C I A Nº 164/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 549/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5), a instancia de DOÑA Noelia , representada por la procuradora DOÑA BLANCA SORIA CRESPO y dirigido por la letrada DOÑA ROSA AUGER NEBOT , contra D. Cipriano , representado por la procuradora DOÑA Mª JOSÉ SARRIONANDIA CHACON y dirigido por la letrada DOÑA CRSTINA CAFFARO FONT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don FRANCESC D'A. MESTRES COLL, en nombre y representación de Doña Noelia , contra Don Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª JOSÉ SARRIONANDÍA CHACON, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en defensa y representación de los intereses de los menores de edad Olegario y Santos , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:
PRIMERA.- La potestad parental sobre los menores Olegario y Santos será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con el siguiente PLAN DE PARENTALIDAD:
A) Reglas generales:
1) Ambos progenitores han de proteger los intereses de las personas y de los bienes de sus hijos, durante su minoría de edad, y alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, velando siempre por ellos cuando los tengan en su compañía. En concreto, deberán (por sí mismos o por la persona que designen) acompañar y recoger a sus hijos del colegio y de sus actividades extraescolares, llevarles al parque, celebraciones infantiles y demás lugares de ocio, jugar con ellos, ayudarles en sus tareas escolares y domésticas (tales como la comida y el aseo diario), acompañarles al médico y/o al psicólogo. y, en definitiva, prestarles toda la ayuda que sus hijos precisen, en consideración a su edad. Pudiendo corregirles de una manera proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad.
2) Los progenitores han de facilitarse mutuamente cuantos documentos de los menores precisen cuando los tengan en su compañía (D.N.I., pasaporte, tarjeta sanitaria, etc.)
3) Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de sus hijos, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los progenitores solicite.
4) Ambos progenitores participarán en las decisiones importantes que, con respecto a sus hijos, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia de los menores, o las que afecten al ámbito escolar o extraescolar, o al sanitario, y a las celebraciones religiosas.
En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto a sus hijos deseen adoptar en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los niños deban conocer ambos progenitores. En particular, deben informarse mutuamente sobre cualquier variación en los hábitos alimenticios y/o sanitarios de los menores, especialmente en relación a la ingesta de medicamentos.
A fin de facilitar la información, los dos progenitores han de informarse mutuamente de sus respectivos domicilios y teléfonos de contacto, así como de cualquier cambio que efectuaren de uno u otro.
Toda la información relativa a los hijos se tendrá que intercambiar entre los propios progenitores, quienes no podrán intercambiar tal información en presencia de sus hijos, ni utilizarles como mensajeros.
En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por medio de burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días; entendiéndose, si no lo contesta, que presta su conformidad.
Caso de que no fuera posible el acuerdo entre los progenitores respecto a cualquier decisión que afecte a los menores, decidirá la Autoridad Judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, teniendo siempre en cuenta el interés de los menores; siendo preferible, en cualquier caso, que los progenitores intenten, si a su interés conviniere, la MEDIACIÓN FAMILIAR, a fin de que se les oriente sobre la forma responsable y consensuada de adoptar decisiones en beneficio de sus hijos.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los niños, podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.
B) Guarda de los menores:
La guarda de los menores de edad será compartida por ambos progenitores, de forma alternativa, y conforme a las siguientes normas:
Durante el periodo escolar:
Los menores estarán con cada uno de sus progenitores por semanas alternativas, haciéndose los intercambios los lunes, de forma que los menores serán conducidos ese día por uno de los progenitores al colegio de donde serán recogidos por el otro al término de las clases.
Para el supuesto excepcional de que el lunes fuera festivo, o no siéndolo formara parte de un 'puente escolar', el intercambio se realizará el primer día lectivo siguiente a dicho puente y estará en compañía del progenitor que lo recoja del colegio hasta el lunes siguiente, reanundándose así la secuencia semanal con absoluta normalidad.
Durante el periodo vacacional, los niños disfrutarán por igual de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:
1) Vacaciones de Semana Santa: los menores estarán un año con cada progenitor. En defecto de acuerdo entre las partes, los años pares estarán con su padre y los impares, con su madre.
2) Vacaciones de Verano: se dividen en los siguientes periodos:
Primer periodo:
- Desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 10:00 horas del día 16 de julio.
- Desde las 10:00 horas del día 1 de agosto hasta las 10:00 horas del día 16 de agosto.
Segundo periodo:
- Desde las 10:00 horas del día 16 de julio hasta las 10:00 horas del día 1 de agosto.
- Desde las 10:00 horas del día 16 de agosto hasta las 10:00 horas del día 1 de septiembre.
Manteniéndose durante los periodos vacacionales de junio y septiembre el régimen normal de alternancia semanal.
3) Vacaciones de Navidad: se dividen en dos periodos:
Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre.
Segundo periodo: desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta el día del reinicio de las clases.
En defecto de pacto entre los progenitores, al padre corresponde tener a los menores en su compañía durante las vacaciones estivales y navideñas los primeros periodos en los años terminados en número par y los segundos, en los acabados en número impar.
El régimen de vacaciones se entiende sin perjuicio de la asistencia de los niños a colonias, campamentos, esplais, viajes de fin de curso, cursos en el extranjero u otras actividades que ambos progenitores acuerden conjuntamente.
Festividades especiales:
1) En defecto de acuerdo entre los origenitores, los días de santos y cumpleaños de los menores, y los santos y cumpleaños de sus padres y hermanos, y el día de Reyes, los niños estarán con el progenitor a quien no le correspondiera tenerlo ese día en su compañía desde las 12:00 horas hasta las 17:00 horas, si el día fuera festivo, y desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, si el día fuera laborable ; regla que también se aplica a los denominados 'día del padre' y 'día de la madre' si los menores no estuviesen en compañía del progenitor a quien dicho día especial se dedica. Se exceptúan los supuestos en los que, por concurrir tales festividades en periodos vacacionales, los menores se encontraran ausentes del domicilio habitual del progenitor en cuya compañía se encontraren.
2) Los progenitores procurarán cambiarse las fechas de permanencia con los menores si éstos tuvieran que asistir a una boda, Primera Comunión, Bautizo u otro evento de naturaleza similar que se produjera en el seno de la familia del progenitor a quien ese día concreto no le correspondiera tener a sus hijos en su compañía, a fin de que los niños puedan asistir al acontecimiento familiar de que se trate.
Reglas comunes respecto al régimen de guarda y comunicación:
1) Ambos progenitores deben facilitar la comunicación de sus hijos con el otro progenitor, absteniéndose de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación materno/paterno-filial.
2) Ambos progenitores han de facilitarse mutuamente los libros, la agenda y el resto del material escolar, los equipamientos necesarios para la práctica de sus actividades deportivas y/o extraescolares y, en general, todos los objetos de uso personal de los menores que puedan precisar durante el régimen de comunicación.
3) A fin de facilitar la comunicación de los menores con ambos progenitores, aquél que no los tenga en su compañía podrá comunicar con ellos diariamente por teléfono o Internet dentro de un horario razonable que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será de 20:00 a 20:30 horas.
4) Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen expuesto en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar el tiempo perdido a la mayor brevedad posible.
5) Si a consecuencia de una enfermedad o accidente los menores estuvieran hospitalizados, podrán ser visitados en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.
SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MÁXIMA COLABORACIÓN PARA QUE EL PLAN DE PARENTALIDAD EXPUESTO SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERÉS Y BENEFICIO DE LOS MENORES.
SEGUNDA.- DOMICILIO FAMILIAR:
Se acuerda la división del domicilio familiar, sito en la localidad de Premià de Mar, CALLE000 , nº NUM000 . En defecto de acuerdo entre los cónyuges, la división se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia.
Hasta el momento de la división, se atribuye el uso del mismo a la Sra. Noelia , por considerar que su interés es el más digno de protección.
A los efectos simplemente administrativos y de censo, los menores estarán empadronados en el domicilio materno.
TERCERA.- GASTOS DE LOS MENORES:
A) Gastos ordinarios:
Respecto a los gastos ordinarios de los niños, y de conformidad con lo acordado por los cónyuges, el Sr. Cipriano abonará todos los gastos de escolaridad de los menores (matrículas, cuotas escolares, libros, material escolar, AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.); la actividad extraescolar de música que los mismos realizan y el seguro médico privado de los niños.
Dada la diferencia de ingresos existente entre los cónyuges y para ayudar a la Sra. Noelia a la crianza de los niños, se acuerda que el Sr. Santos abone mensualmente a favor de sus hijos en concepto de alimentos la cantidad de 700,00 EUROS (350,00 euros a favor de cada uno).
Dicha cantidad, que se abonará con carácter retroactivo desde el momento de la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, se ingresará en la cuenta corriente que exclusivamente para tal fin designe la Sra. Noelia , dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Catalunya.
B) Actividades extraescolares:
Las actividades extraescolares futuras serán abonadas en la proporción de un 75 % el Sr. Santos y un 25 % la Sra. Noelia siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos progenitores.
Requiriéndose que el pacto entre los progenitores respecto de las actividades extraescolares sea expreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.
Caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo sobre las actividades a practicar, decidirá la Autoridad judicial, teniendo en cuenta siempre el interés de los menores (Recordando a ambos progenitores la conveniencia de tratar de resolver sus diferencias, en beneficio de sus hijos, a través de la Mediación Familiar).
C) Gastos extraordinarios:
Serán abonados en la proporción de un 75 % el Sr. Santos y un 25 % la Sra. Noelia ; pudiendo distinguir las siguientes clases:
I) Gastos extraordinarios URGENTES: al no admitir demora, se desembolsará por el progenitor en cuya compañía se encuentren los menores en el momento de presentarse la urgencia, y posteriormente presentará la factura al otro progenitor.
II) Gastos extraordinarios NECESARIOS: A esta categoría pertenecen:
1) Los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica de los niños, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.
2) Las clases de refuerzo que los niños precisaran, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.
En tales casos, los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).
C) Gastos extraordinarios SUNTUARIOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia, y comprenderían cualquier gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.
Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados entre ambos progenitores siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos .
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días.
Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los suntuarios, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.
Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.
CUARTA.- El Sr. Santos habrá de abonar a la Sra. Noelia , en concepto de compensación por la dedicación prestada a la familia, la cantidad de 30.000,00 euros.
Dicha cantidad de se abonará de una sola vez en la cuenta corriente que al efecto designe la perceptora dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de la presente resolución.
QUINTA.- El Sr. Santos habrá de abonar a la Sra. Noelia en concepto de pensión compensatoria y durante un periodo de 3 años, a partir de la notificación de la presente Sentencia, la cantidad mensual de 1.500,00 euros.
Dicha cantidad se ingresará en la cuenta corriente que exclusivamente para tal fin designe la Sra. Noelia (que deberá ser distinta de la cuenta designada para la pensión de alimentos de los niños), dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Catalunya.
Todo ello sin hacer imposición en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandado DON Cipriano .
En la formulación del recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia: a) la revocación parcial del sistema dispuesto en la sentencia sobre los alimentos en favor de los hijos del matrimonio, modificándolo en el sentido indicado en el suplico del recurso; b) se deje sin efecto la pensión compensatoria por desequilibrio económico, concedida a la demandante, por no concurrencia de sus presupuestos legales, y; c) la revocación del derecho de la demandante al percibo de la compensación económica por razón del trabajo, por cuanto no se encuentra contenida en la legislación aplicable, es decir la propia del derecho balear, y sin que además, en el caso de no aceptarse tal argumento, concurran las exigencias legales para su constitución.
La apelada DOÑA Noelia se ha opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, instando la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia, y el Ministerio Fiscal, en cuanto a los menores de edad, ha solicitado también la confirmación de la indicada resolución.
SEGUNDO.-La constitución de un sistema de guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio, Olegario y Santos , por parte de ambos progenitores, con el régimen de estancias con cada uno de ellos, es un pronunciamiento de la sentencia de divorcio, que no ha sido objeto de recurso de apelación ni de impugnación en sede de la presente alzada procedimental, por lo que tiene el carácter firme por consentido.
La manera de participar cada progenitor en las necesidades alimenticias de los menores, es materia objeto de debate jurisdiccional en esta segunda instancia.
En la sentencia de divorcio no se explicita suficientemente la decisión adoptada, que resulta, sin duda, la aplicación de un criterio desproporcionado y lesivo para el progenitor, por cuanto atiende de manera excesiva las necesidades de los menores, frente a la parca participación de la madre de los mismos.
En cuanto a la manutención en sentido estricto ha de señalarse que cada progenitor atienda tal necesidad en los periodos de estancias con cada uno de ellos. La misma regla cabe amplicar en la relativa a vestido y calzado.
El progenitor, debido a su mejor situación económica, ha accedido a que sea el mismo quien atienda los recibidos del centro escolar, comedor y de adquisición de libros y material, al inicio de cada curso, además de la mutua médica. También se acepta el abono de la actividad extraescolar de música. La escolarización de los menores asciende a la suma de 350 euros mensuales para cada uno de ellos.
Es pues el progenitor quien por su mejor situación económica acepta atender en exclusiva tales dispendios, sin la participación de la demandante.
Tal grado de participación impide que además satisfaga las pensiones de alimentos, que además concede la sentencia apelada, en cuantía de 350 euros mensuales para cada menor, sin tener en cuenta el órgano judicial la atribución del uso del domicilio familiar, de propiedad compartida entre las partes, en favor de la madre de los mismos, lo que determina que tengan los menores cubiertas su necesidad alimenticia de habitación.
Además se ha concedido a la demandante una pensión compensatoria por desequilibrio económico de 1500 euros mensuales por plazo de tres años, y un capital en concepto de compensación por trabajo para la casa, de 30.000 euros, lo que determina que tenga medios económicos para atender en mayor medida en las necesidades de sus hijos.
La demandante tiene la profesión de Ingeniera Técnica de Telecomunicación, y está sumamente capacitada para acceder al mercado laboral, de hecho ya lo ha efectuado en el trámite del recurso de apelación de manera temporal y puede seguir trabajando en cualquier momento.
Finalmente se ha declarado el cese del estado de indivisión de la vivienda conyugal, de propiedad compartida entre las partes, con posibilidad de venta a tercero de la misma, o adjudicación en favor del demandado, recibiendo en todo caso la actora el valor de su participación en el dominio, sobre una finca valorada en unos 400.000 euros.
En base a tales consideraciones se deja sin efecto las pensiones de alimentos de los hijos señaladas en la sentencia apelada, desde el momento del dictado de esta nuestra sentencia.
En cuanto a los gastos extraordinarios y extraescolares de los menores, entendemos que deben de ser confirmados en esta nuestra sentencia, con el sistema de mayor participación indicado respecto al progenitor, dado su mejor situación económica al percibir unos ingresos del orden de 4.000 euros netos, más los bonus que le corresponden por cumplimiento de objetivos.
En base a las consideraciones jurisdiccionales dichas procede estimar parcialmente la primera pretensión contenida en el suplico del recurso de apelación.
TERCERO.-La compensación económica derivada del trabajo para la casa familiar, no se encuentra regulada en el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, de aplicación al caso enjuiciado, dada la celebración del matrimonio en Artà (Baleares), siendo mayorquines los contrayentes y sujetos al derecho balear, y en consecuencia al régimen económico matrimonial de separación de bienes balear, a tenor del artículo 3.1 de la Compilación, al no constar capitulaciones matrimoniales en escritura pública que determinase régimen distinto.
La invocación del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña , para sustentar la compensación económica por razón del trabajo, que efectúa la accionante en la demanda iniciadora de la relación juridico-procesal, ha de ser desatendida, dado no regir entre las partes, en el tiempo de la celebración del matrimonio, el derecho catalán, sino el balear, y al no existir escritura pública de capitulaciones matrimoniales el régimen economico matrimonial era el de separación de bienes balear, en base al artículo 3.1 de la Compilación, no siendo pues aplicable el artículo del Código Civil de Cataluña , a la institución de referencia, solo dable, si concurren sus presupuestos, en el regimen matrimonial de separación de bienes de cataluña.
Tampoco es acertada la aplicación del artículo 1438 del Código Civil , propio del régimen de separación de bienes del Código Civil Estatal, pues si bien el artículo 1 de la compilación del Derecho Civil Balear, regula como fuente legal supletoria en defecto de norma balear o de costumbre, el Código Civil, común, esta no es de aplicación al caso enjuiciado, tal como ahora expondremos.
El artículo 4.1 de la Compilación de Derecho Civil Balear determina que, 'los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos ecónomicos entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.
El texto balear no menciona la compensación por razón del trabajo, introducida en el
Código Civil Estatal por
Si bien el legislador balear no quiso introducir la compensación económica por trabajo para la casa en el redactado de la compilación Balear de 1990, sin embargo ese mismo Parlamento aprobó la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, descritas en su artículo 1 .
La citada Ley de Parejas Estables produjo una innovación en el derecho balear al introducir la compensación económica en su artículo 9 , que, explicita que 'el consorte perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto'.
Se trata de un derecho irrenunciable hasta el momento de ser exigible (artículo 4.1) que deberá de hacerse efectivo en un plazo máximo de 3 años, con el interés legal reconocido. Se ha de pagar en metálico, excepto acuerdo entre las partes o decisión judicial por causa justificada, que determine el pago en bienes (artículo 10.4), siendo compatible la pensión y compensación del artículo 9 pero la reclamación deberá hacerse conjuntamente para que se pueda ponderar adecuadamente'
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 2/2010, de 24 de marzo ha examinado la cuestión de la virtualidad de la compensación económica en los procesos matrimoniales y en concreto si tal institución contenida en la Ley de Parejas Estables de Baleares tiene fuerza expansiva que pueda alcanzar a las uniones matrimoniales, aún en defecto de modificación del artículo 4 de la Compilación.
La citada sentencia establece una doctrina, luego consolidada, cuando determina que la extinción de la vida de las parejas de hecho equivale, en cuanto a la situación fáctica, al cese de la convivencia matrimonial por separación, divorcio o nulidad, y no es necesario hacer esfuerzo argumentativo alguno para concluir que la convivencia, en cualquiera de ambos regímenes, puede en hipótesis, haber supuesto una idéntica situación de 'desigualdad patrimonial', entre los miembros de las parejas o matrimonios, que implique un enriquecimiento injusto con el correlativo empobrecimiento injusto del otro.
La doctrina enunciada de la S. del TSJB. referenciada seguida de otras en el mismo sentido, aplica el artículo 9.2 de la Ley de Pareja Estable relativa a la compensación económica por razón del trabajo, por analogía, a las uniones matrimoniales.
En suma la aplicación analógica que ha efectuado el órgano judicial que ha dictado la sentencia de divorcio, objeto de la presente apelación, no es en cuanto el artículo 1438 del Código Civil Estatal, sino en relación al artículo 9.2 de la Ley de Parejas Estables de Baleares .
CUARTO.-En el caso sometido a la consideración de este tribunal es de apreciar el presupuesto del artículo 9.2 b) de la Ley de Pareja Estable de Baleares , al haberse dedicado la esposa, de forma principal, a la realización de trabajos para la casa familiar y atención y cuidado de los dos hijos del matrimonio.
La concurrencia de tal presupuesto ha determinado una situación de desigualdad patrimonial entre ambos cónyuges, y ha supuesto un enriquecimiento injusto, que es necesario paliar, según dispone el artículo 9.2 de la Ley de Parejas Estables , de aplicación análogica al caso de la presente unión matrimonial.
El demandado y la actora disponen de la propiedad compartida del domicilio familiar, habiéndose declarado el cese del estado de indivisión, y pende de la liquidación del bien comun, con beneficio para cada titular del dominio. En estos aspectos, en cuanto a tal bien, no cabe hablar de situación de desequilibrio patrimonial.
El demandado dispone de un plan de pensiones de 100.000 euros, frente a los 14.000 euros del plan de pensiones de la accionante, ambos creados con aportaciones constante el matrimonio. Además tiene la titularidad exclusiva de un vehiculo Porche, comprado durante el matrimonio, con un valor aproximado de 56.000 euros, y es propietario junto a su padre de una vivienda en Sarriá (Barcelona), que se encuentra arrendada, percibiendo una renta de 950 euros mensuales.
Tal inmueble fue adquirido en el año 1992, es decir antes de la celebración del matrimonio el 17 de julio de 1998.
La accionante, además de la mitad de la titularidad dominical de la vivienda familiar, adquirió en el año 2002, constante el matrimonio, la nuda propiedad de una vivienda y terreno industrial en Artà (Manacor, Palma de Mallorca), concurriendo sobre tales fincas un derecho real de usufructo en favor de sus padres. El valor de la nuda propiedad asciende a la suma de 52.847,48 euros.
Si se tiene en cuenta el patrimonio de las partes, adquirido durante el matrimonio, se ha de apreciar que el demandado ostenta el valor del porche, en cuantía de 56.000 euros y un plan de pensiones de 100.000 euros. No puede considerarse, a los efectos de la desigualdad patrimonial, la vivienda de Sarrià al adquirirla con su padre antes de la celebración del matrimonio.
La demandante tiene la nuda propiedad de la vivienda de Artà, con un valor de 52.847 euros, y dispone de un plan de pensiones de 14.000 euros.
La diferencia patrimonial asciende a 89.153 euros, tras valorar los bienes propiedad de cada uno de ellos, la cual ha sido facilitada por la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos del matrimonio y de la casa familiar, lo que constituye un enriquecimiento injusto, que es preciso paliar mediante la constitución de una compensación económica derivada del trabajo, en virtud de la fundamentación juridica citada en esta nuestra sentencia. La Sala entiende aquilatada la cifra concedida de 30.000 euros mensuales, no debatida en el recurso de apelación, en el supuesto de apreciar los presupuestos de tal instituto patrimonial, como tampoco lo ha sido la forma de pago de tal prestación.
QUINTO.-La concurrencia de una situación de desequilibrio económico, al tiempo del cese de la convivencia conyugal es evidente y supone una desmejora de la situación económica de la esposa, constante el matrimonio, frente a la del demandado, lo que determina la procedencia de la pensión compensatoria concedida, en cuantía 1.500 euros mensuales y por un tiempo de tres años, limitación temporal aceptada por la beneficiaria de la prestación.
El actor percibe 4.000 euros mensuales, más la posibilidad de recibir bonus por cumplimiento de objetivos, y la renta de 950 euros derivada del alquiler de la vivienda que tiene en propiedad junto a su padre.
La demandante estaba en situación de paro en el tiempo del divorcio, si bien se apreció la posibilidad de acceder al mercado laboral, por su capacidad y titulación profesional, por lo que se concedió la pensión de manera temporal. En el rollo del recurso se ha constatado el alta temporal en prestación de servicios, ya culminados, lo que redunda en la viabilidad de alcanzar de nuevo un puesto de trabajo a los 42 años que tenía en el momento del divorcio.
La cuantía de la pensión compensatoria por desequilibrio ecónomico, de 1.500 euros mensuales, actualizable anualmente, y por un periodo de 3 años, se atempera a las circunstancias fácticas descritas, sin que se haya formulado debate, en la presente alzada procedimental,sobre la cuantía de la prestación, ante el supuesto de apreciarse la concurrencia de sus presupuestos legales.
SEXTO.-La estimación en parte del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE SARRIONANDIA CHACON, en nombre y representación de DON Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró, el 24 de Octubre de 2014 , en proceso contencioso de divorcio, número 549/2013, con la consecuencia de la revocación parcial de la indicada resolución, en el sentido de determinar el cese desde la fecha de esta nuestra sentencia, de las pensiones de alimentos de 350 euros mensuales para cada hijo del matrimonio, a cargo del progenitor.
Además cada progenitor atenderá las necesidades de manutención, vestido y calzado, en los periodos de estancias con cada uno de ellos.
En lo demás se confirma la sentencia de divorcio de la primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
