Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 831/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 831 de 2015
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón
Juicio Incidente Concursal número 790 de 2012
SENTENCIA NÚM. 164 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de julio de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio de Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 790 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), representada por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y defendida por el Letrado Don Juan Luis Luján Hernández, y como apeladas, las sociedades anónimas Augimar Empresa Urbanizadora y Augimar Grupo Inmobiliario, representadas por la Procuradora Doña Mª Concepción Campayo Martínez y defendidas por el Letrado Don Juan Antonio Mata Manzano, así como la Administración Concursal de dichas sociedades.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Administración Concursal, debo acordar y acuerdo DECLARAR PERJUDICIAL para la masa activa la escritura de 27 de mayo de 2008 otorgada ante el notario de Castellón D. Antonio Arias Giner, num. 2418 de protocolo, así como su posterior novación y modificación de 30 de septiembre de 2009, num de protocolo 3660, suscrita ante el Banco de valencia y Augimar Empresa Urbanizadora S.A.U, como prestataria
Se declara la ineficacia de la misma y se rescinde la hipoteca constituida por Augimar Empresa Urnabizadora S.A.U sobre las fincas nº 8.529, 1.120, 7.135 y 4.758 sitas en Villafranca e inscritas en el Registro de Morella.
Se rescinden por ineficaces todos los avales y fianzas prestados en las respectivas escrituras de préstamo, la inicial y la novada.
Se condena a la entidad financiera demandada a la realización de cuantos actos y formalidades sean precisos, para lo que se librarán los mandamientos de cancelación oportunos, condenando asimismo a satisfacer todas las actuaciones precisas para extinción de las operaciones rescindidas.
La entidad demandad no debe satisfacer los gastos de apertura y comisiones del préstamo.
Se declara que la calificación del crédito es ordinario por el principal y subordinado por los intereses.
Firme que sea la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad competente a fin de que se practiquen las oportunas cancelaciones.
Respecto de la pretensión dirigida al BANCO DE VALENCIA S.A se imponen al mismo las costas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia revocando la resolución de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitándose en ambos que se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de diciembre de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de diciembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de marzo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de abril de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
EN DISCONFORMIDAD con los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2010 se declaró en concurso de acreedores, entre otras, a las mercantiles Augimar Empresa Urbanizadora SAU y Augimar Grupo Inmobiliario SA.
En fecha 27 de mayo de 2008, Banco de Valencia SA otorgó un préstamo hipotecario de 860.000 euros a Augimar Empresa Urbanizadora SAU, constituyéndose en fiadores solidarios de la operación Augimar Grupo Inmobiliario SA (empresa matriz de un grupo vertical de empresas del que forma parte la anterior y varias más basado en la titularidad por aquella de todo su capital social respectivo con carácter general), D. Everardo , D. Ignacio y D. Mariano .
Dicho préstamo se concedió por un plazo de cinco años, fijándose un periodo de carencia en la amortización del principal de un año, con un interés nominal anual del 6,57% el primer año y un interés variable revisable anualmente para el periodo posterior del Euribor Hipotecario más 1,75 puntos porcentuales.
En fecha 30 de septiembre de 2009 se otorgó escritura titulada de 'novación y modificación de préstamo', en virtud de la que, en relación con dicho préstamo, cesaron como fiadores D. Everardo y D. Ignacio , se amplió el periodo de carencia antedicho en dos años más y se modificó el interés variable al disponer que se incrementara en tres puntos en lugar de los 1,75 puntos porcentuales.
La Administración Concursal pretende la rescisión e ineficacia de ambas operaciones en su integridad, para lo que ejercita la acción rescisoria concursal y, subsidiariamente la acción pauliana, poniendo el acento, básicamente, en que con dicha operación se ocultó una prestamización de deudas preexistentes mantenidas con Banco de Valencia SA y que eran ajenas a la prestataria Augimar Empresa Urbanizadora SAU.
La sentencia apelada acoge dicha demanda estimando la acción rescisoria concursal y sin pronunciarse sobre la acción pauliana por estimarlo innecesario, rechazando igualmente que concurriere la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados todos los fiadores
Se basa, esencialmente, en que la operación de fecha 30 de septiembre de 2009 supuso una total novación de la operación anterior, que tuvo lugar en el periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso que marca el art. 71 de la Ley Concursal , que es aplicable la presunción de perjuicio contemplada en dicho precepto por tratarse de la constitución de una garantía a favor de deudas preexistentes, que no se ha destruido dicha presunción y que se ha alterado con ello la igualdad de trato de los acreedores.
Frente a dicha resolución se alza la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), que ha sustituido a Banco de Valencia SA, pidiendo su revocación. Basa el recurso esencialmente en que se ha infringido el art. 71 de la Ley Concursal porque la operación principal que se rescinde (préstamo concedido el 27 de mayo de 2008) queda fuera del periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso que marca dicho precepto legal y que, en cuanto a la acción pauliana deducida de manera subsidiaria, no está presente el requisito preciso del consilium fraudis.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de las partes, requisitos a que se sujeta el éxito de las acciones entabladas y acervo probatorio existente, debe ser estimado el recurso y dejar sin efecto lo acordado en la instancia.
En cuanto a la acción rescisoria concursal, porque la operación que realmente se pretende rescindir y se rescinde (garantías del préstamo de fecha 27 de mayo de 2008) queda fuera del periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso que marca el art. 71 de la Ley Concursal (recordemos que fue declarado en fecha 30 de noviembre de 2010), no pudiéndose además estimar perjudicial la operación posterior verificada con la denominada 'escritura de novación y modificación de préstamo' otorgada en fecha 30 de septiembre de 2009.
Respecto la acción pauliana, porque, al margen de otras circunstancias, no queda acreditado que la operación se realizara en fraude de acreedores tal como se ha defendido en el recurso.
TERCERO.- Respecto la primera acción, es bien sabido que la Ley Concursal fija un periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración de concurso durante el que facilita que se puedan declarar ineficaces determinadas operaciones que perjudican a la generalidad de los acreedores (bien por las salidas o perjuicios patrimoniales que implican bien por el trato preferencial que suponen para determinados acreedores) a través de la acción rescisoria concursal, todo ello en meritos a la racional previsión que la situación de insolvencia puede haberse ya atisbado durante el mismo y en consideración a la misma o su relativa proximidad haber realizado una serie de operaciones perjudiciales para los acreedores en diversa medida. Se logra dicho objetivo fundamentalmente suprimiendo la necesidad de que concurra una actuación fraudulenta a diferencia de la acción pauliana y presumiendo en distinta medida el carácter perjudicial de la operación en función de determinadas circunstancias que permiten inferir que se da aquella realidad que se pretende atajar y en función de la que se ha fijado el periodo sospechoso reseñado. Así resulta del art. 71 de la Ley Concursal .
Consecuentemente, si una operación cae fuera de dicho periodo sospechoso, que es el que justifica aquellas facilidades, no puede ser atacada por esta vía, sin perjuicio que pueda serlo por otras (caso de la acción de nulidad o la acción pauliana mientras esté vigente), posibilidad que expresamente prevé la regulación concursal, incluso de manera conjunta.
En el presente caso nos encontramos con que el préstamo hipotecario que se pretende atacar (propiamente la constitución de la garantía hipotecaria vistas las determinaciones del Juez de primer grado y aquietamiento con ellas de la parte demandante) se concertó antes del periodo de esos dos años (punto no discutido). Consecuentemente, deviene inatacable por esta vía, no siendo válido el ardid de estar a la fecha de la novación posterior del mismo (que si cae dentro de los dos años) cuando salta a la luz que no es una novación en sentido propio (esto es, con efectos extintivos) al suponer solo meras modificaciones de sus condiciones financieras como se dice en la propia escritura.
De hecho, así en el fondo lo debieron entender tanto el Juez de primer grado como la parte demandante cuando pidieron expresamente la rescisión y declaración de ineficacia del préstamo de fecha 27 de mayo de 2008, habida cuenta que si en verdad se considerara la existencia de una novación extintiva con la operación posterior huelgaría referirse a la anterior dada la correspondiente sustitución que se hubiera producido.
En este sentido podemos citar la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2016 , que resuelve un supuesto similar atinente al mismo grupo empresarial que las concursadas en el marco de idénticas acciones que las aquí deducidas y provenientes de la misma Administración Concursal. Como dice dicha resolución, 'De esta forma la demanda no puede prosperar en cuanto a lo que pide en todos los casos es la rescisión de operaciones que ya no estarían incluidas en el periodo a que se refiere el artículo 71-1 de la Ley Concursal , por lo que a falta de este requisito ya no es necesario el examen del resto de los que resultan exigibles, sin que pueda además, como hace la Sentencia de instancia, señalar que el acto impugnado es uno, el que tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2009, para después en el fallo de la Sentencia establecer la rescisión e ineficacia de todos los que tuvieron lugar en fecha 9 de septiembre de 2008'.
Por otro lado, el hecho de que no se ataque como tal o de manera independiente la modificación de las condiciones financieras del préstamo producidas dentro del periodo sospechoso conlleva que tampoco haya lugar a plantearse su rescisión conforme al art. 71 de la Ley Concursal ni la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida en la instancia por no haberse demandado a todos los fiadores y rechazada en la sentencia apelada, pues en otro caso habría que concluir en la pertinencia de acoger dicha excepción por cuando ya hemos visto que una modificación operada fue que cesaran en su condición de fiadores dos personas, con la consecuencia caso de determinar su ineficacia sobrevenida que pudiere recobrar vigencia su garantía personal por mor de estar a las condiciones originarias del préstamo, con la consiguiente necesidad de su llamada al proceso para preservar sus intereses legítimos o derechos subjetivos, no siendo óbice por otro lado a dicha apreciación el que no se hubiere reproducido dicha excepción al ser susceptible de apreciarse de oficio, a menos que entendiéramos que no hubiere lugar a planteárselo en esta sede procesal por las consecuencias que lleva aparejadas (retroacción actuaciones) y ser más que evidente que desde el punto de vista de las concursadas no puede tildarse de perjudicial dicha modificación por el mero hecho de su contenido (aunque se incrementa el coste total de la financiación se aligera en el corto plazo por la ampliación de la carencia de la amortización) sin consideraciones adicionales, de las que está huérfano este aspecto concreto.
CUARTO.- En cuanto a la acción revocatoria o pauliana deducida subsidiariamente y prevista en el art. 1.111 del C. Civil , ya hemos adelantado que nuestra decisión de rechazarla radica esencialmente en que no apreciamos un propósito fraudulento en la operación, lo que deriva, por un lado, de no ser aplicable la presunción de fraude prevista para los actos gratuitos en el art. 1.297 del C. Civil al que se ha asido la parte demandante y, por otro, de no poder derivar aquel sin más del contenido y naturaleza de la operación ante la ausencia de actividad probatoria destinada a demostrarlo en relación con el hecho de no venir a atacarse ya como tal, garantías hipotecarias al margen, la pervivencia del préstamo litigioso (así resulta obviamente de su mantenimiento a la vista de los razonamientos del Juez de primer grado y efectos de la rescisión que consigna, en el sentido ya señalado en la Sentencia antedicha de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2016 ante la presencia sustanciamente de la misma situación), atendido el aquietamiento de la demandante con la resolución apelada y el hecho de tenerse que resolver en este momento sobre aquella acción por primera vez, y ello sin desconocer la evolución de la interpretación jurisprudencial de los requisitos de esta acción en el sentido de haberse pasado de exigir un conducta dolosa en los participantes en el negocio a rescindir (propósito de defraudar a los acreedores del deudor que realiza el acto dispositivo -consilium fraudis-) a estimarse suficiente la conciencia de que puede ocasionarse con el acto un perjuicio a aquellos (scientia fraudis), comprendiéndose incluso los supuestos en que debiere haberse alcanzado dicho conocimiento obrando diligentemente. Buen ejemplo de lo acabado de exponer son las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 y 3 de noviembre de 2015 .
Todo ello al margen también del punto relativo a la vigencia de la acción, dado el plazo de caducidad de cuatro años que fija el art. 1.299 del C. Civil , que aunque se trata de un punto no suscitado es bien sabido que puede apreciarse de oficio y que nos ha generado ciertas dudas, pues, aun teniendo presente la nueva concepción que está imperando de la acción que nos ocupa para que sirva a la efectiva protección de los intereses por los que está llamada a velar, en meritos a la razón de ser del instituto de la caducidad, la opinión expuesta en la demanda de ubicar su término inicial al conocer el daño el administrador concursal es difícilmente asumible con carácter general por la inseguridad que genera vinculada a una carencia relevante de objetividad y olvido de la posibilidad del ejercicio previo por parte de los acreedores (al respecto, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 12 de junio de 2015 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, S.5, de 16 de diciembre de 2013 ), con el añadido de radicar una publicidad de la traba vía registro de la propiedad, lo que en modo alguno es baladí (como revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003 ), dejando al margen que, en contraposición a la regulación anterior al Código Civil, la doctrina jurisprudencial se había encargado tradicionalmente de remarcar que con arreglo a la misma debía situarse en el momento de la realización del acto (puede consultarse al respecto el estudio del profesor Orduña Moreno titulado 'La acción rescisoria por fraude de acreedores en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Ed. Bosch, 1987), lo que nos situaría fuera en el momento de deducir la acción dentro del plazo de cuatro años.
En todo caso, si se tiene presente que el fundamento de esta acción en el presente caso según la demanda es que el préstamo litigioso se destinó en su mayor parte a satisfacer deudas que mantenía con la entidad prestamista otras empresas del grupo al que pertenece la prestataria logrando una garantía de sus posiciones acreedoras (no ha concurrido controversia sobre la circunstancia antedicha), excluimos el carácter gratuito de la operación por dos razones.
1.- Aun cuando ha de estimarse acreditado que se otorgó el préstamo para saldar determinadas deudas que por la práctica totalidad del importe prestado se mantenían con Banco de Valencia desde diversas empresas del grupo al que pertenece la prestataria (incluida la misma) según se infiere de las referencias al destino del préstamo en la propia escritura - refinanciación, erigiéndose su inobservancia en condición resolutoria- así como de las manifestaciones del director de la sucursal bancaria que intervino en la operación referentes a que el documento (n.2 de de la contestación de Banco de Valencia) en que supuestamente se ordena libremente desde la prestataria la aplicación del importe prestado se confeccionó de manera previa a su realización y para su otorgamiento, el hecho de que no se ataque ya el desplazamiento patrimonial derivado del préstamo, ni los abonos que se realizaron de manera vinculada a su otorgamiento, excluye que pueda verse gratuidad en la concesión de las garantías (que es donde se hace radicar el perjuicio), y ello por mucho que se tratara de deudas preexistentes y de terceros en su mayor parte, habida cuenta que se mantiene la deuda principal derivada del préstamo, que se ha generado donde antes no concurría (por esa ajenidad de la mayor parte de las deudas), y el destino diverso del mismo con las consiguientes posiciones acreedoras derivadas.
2.- En otro caso, desde el momento en que estamos ante una operación con un grupo de empresas, en el que se vislumbra una actuación del mismo como una unidad y en orden a mejorar su posición financiera o permitir su viabilidad en conjunto (dada la participación a diferente escala de varias de ellas: una concertándolo el préstamo, otra afianzándolo y otras recibiéndolo definitivamente, con destino además a saldar en su mayor parte posiciones impagadas en sus relaciones internas por el libramiento de efectos entre las mismas descontados y no atendidos oportunamente, según se desprende del informe pericial adjuntado a la demanda acerca de estas operaciones), no puede más que verse cierto interés económico en la operación por parte de la sociedad titular de los bienes hipotecados, lo que igualmente excluye a estos efectos la gratuidad, atendida también la situación de morosidad tendente a atajar con las consecuencias económicas perniciosas vinculadas a la misma y el hecho de la generación de gran parte de las deudas por mor de relaciones internas del grupo según se infiere del origen de los efectos impagados, con el añadido de destinarse una parte de la suma prestada a la atención de cargas financieras propias de la prestataria (por limitada que sea). El hecho que el grupo no ostente personalidad jurídica propia ni concurra una comunicación de responsabilidades en su seno en principio no obsta a dicha consideración, no debiéndose olvidar que aquí nos movemos desde la óptica de analizar la gratuidad del acto y no de su carácter perjudicial en el ámbito estricto de la sociedad prestataria, lo que es reproducible de la fiadora, en este último caso con mayor razón de ser como sociedad dominante. Al respecto puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, S.5, de 16 de diciembre de 2013 .
En cuanto al tema del carácter fraudulento de la operación, si tenemos presente que el mero hecho de hipotecar unos bienes ya supone de por sí una vinculación con el acreedor hipotecario en detrimento de otros acreedores por la garantía real otorgada, con independencia del momento en que se realice y la situación del deudor, ha de entenderse necesaria la concurrencia de circunstancias, relacionadas bien con el estado del acreedor o el deudor, bien con la naturaleza de la operación, de las que derivar que necesariamente tuvieron los partícipes que tener presente o representarse de manera principal (o haberlo verificado) el perjuicio que podía derivarse para los acreedores desde el punto de vista del tratamiento igualitario por la sujeción de los bienes hipotecados al pago del préstamo, circunstancia ésta que no podemos afirmar como es debido porque la implicación en la operación de la sociedad matriz del grupo (Augimar Grupo Inmobiliario SA) como fiadora solidaria de la operación, el hecho que se trate de un grupo de sociedades vertical basado en la titularidad de todo el capital por la matriz (según se desprende de la documental aportada sobre el organigrama del grupo) y la circunstancia de que participaran también como fiadores solidarios los propios encargados de la gestión societaria (de la documental obrante en autos, aunque es muy reducida al respecto, se desprende que, cuanto menos, se trata de consejeros delegados o apoderados tanto de la sociedad matriz fiadora como de la prestataria) en relación con la finalidad de refinanciación del préstamo a propósito de unas deudas fruto de las relaciones internas dentro del grupo en su mayor parte en un momento en que, dificultades económicas al margen, se estaba reduciendo el nivel de endeudamiento, concurría una evolución positiva del negocio, incluido el ratio de liquidez, se habían contenido los gastos y era asumible la carga financiera (según revela el informe de la administración concursal acerca de la situación de la prestataria en los particulares que fueron aportados por Banco de Valencia SA con su contestación, único medio probatorio acerca de este particular), sin signos de una próxima o inmediata insolvencia o afectación de la continuidad de la empresa, no permite considerar que, más allá del significado propio de la operación y de las condiciones a que es común que se sujeten algunas de ellas en atención a su naturaleza e importe desde la óptica de la garantía del crédito (máxime en un caso de refinanciación), pudiere erigirse como cuestión a representarse necesariamente la del posible daño de los acreedores hasta el momento existentes, en lo que abunda igualmente, tanto el hecho de poder inferir de la existencia de las deudas dentro del propio grupo (cuestiones derivadas de su descuento bancario al margen) y del objeto social declarado por la prestataria a propósito del concurso, que refleja igualmente el informe del administrador concursal, el desarrollo del objeto social en el ámbito interno del grupo de manera fundamental, como el desconocimiento de aquellos (que se extiende a su pervivencia actual), motivo éste último que ya por si solo permitiría rechazar la acción que nos ocupa tal como se fijó en la reseñada Sentencia de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2016 sobre la base de la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos de la acción pauliana.
Por otro lado, el que la declaración de concurso de acreedores no se produjera hasta dos años y medio después apunta en el sentido expuesto, de donde igualmente se infiere que no concurría una inmediatez en la entidad bancaria para asegurar su situación ante dicha contingencia que le hubiere debido motivar precisamente su contemplación ante la inoperatividad de las vías de apremio vinculadas a la misma, que lógicamente pudiere haber desarrollado sin cortapisas dado el periodo contemplado en relación con el hecho de haberse atendido en su mayor parte créditos vencidos y exigibles según resulta de lo actuado, circunstancia que de igual modo puede resultar relevante en el ámbito de la rescisión concursal (en relación con este particular, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 20 de abril de 2012 ) lo es en el presente.
Lógicamente todo lo expuesto es reproducible respecto la fianza solidaria prestada por la empresa matriz (Augimar Grupo Inmobiliario SA) y con mayor motivo por dicha circunstancia, máxime cuando no se ha concretado en que se ha traducido efectivamente y que el hecho de la configuración del grupo no permite atisbar que pudiere llegar a plantearse la comisión de un perjuicio adicional derivado de la situación de las participadas, al margen que propiamente se haya obviado defender una cancelación de esta garantía personal en atención a sus particulares circunstancias en el marco de las acciones que nos ocupan y se haya configurado, al igual que en el resto de avales personales, como una consecuencia ligada a la ineficacia sobrevenida de toda la operación financiera, en lo que ya no se insiste según se apuntó.
De ahí en definitiva la conclusión que hemos alcanzado y que impide que, circunstancias como la ajenidad de las deudas atendidas a cuya satisfacción se vinculó el préstamo y dificultades económicas en todo caso ya presentes, permitan una diversa en el sentido pretendido por la parte demandante, máxime de atender al reducido conocimiento que puede alcanzarse respecto la situación y funcionamiento de las diversas sociedades integrantes del grupo societario bajo cuyo marco y contemplación propiamente vino a desarrollarse la operación litigiosa por mor de la escasa actividad probatoria desarrollada (no siendo aventurado considerar que no queda desligado dicho hecho de un entendimiento similar de la acción pauliana al de la rescisoria concursal pese a sus diferencias y de la creencia en la operatividad en todo caso de presunciones legales), lo que en un ámbito diferente al del concurso de acreedores sí que pudiere haber cobrado relevancia en un sentido diferente atendido el art. 217 LEC dado el acceso limitado a las fuentes de prueba del correspondiente acreedor en contraposición al que no puede más que verse en la administración concursal en razón de su posición, cometidos y deberes.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento con arreglo al art. 398 LEC .
Respecto las de la instancia, deben imponerse a la parte actora conforme al art. 394 LEC , sentido en el que también deberá reformarse la resolución apelada.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha uno de julio de dos mil quince, en autos de Incidente Concursal seguidos con el número 790 de 2012 dentro del concurso ordinario 289/10, revocamos la expresada resolución, que dejamos sin efecto, acordando en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por la Administración Concursal de Augimar Empresa Urbanizadora SAU y Augimar Grupo Inmobiliario SA frente a Banco de Valencia SA (sustituida en la actualidad por SAREB) y las mercantiles concursadas reseñadas, absolver a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales devengadas en la instancia.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para apelar.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

