Sentencia Civil Nº 164/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 148/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100107

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:596


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 148/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA (ANT.CI-7)

Procedimiento: nº 886/2015

Clase: divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec )

SENTENCIA 164 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

ISABEL SOLER NAVARRO

JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Lucio , representado por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH y defendido por la Letrada Dña. CARME BOZA RAMIREZ.

Ha sido parte apelada Dña. Zaida , representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS IZQUIERDO MORCILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Lucio , contra Dña. Zaida .

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dora Riera Reixach, en nombre y representación de D. Lucio , y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por D. Lucio y Dña. Zaida , contraído el 22 de junio de 1996, en la localidad de Llagostera, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes), y en especial, adoptando las siguientes medidas:

1).- En concepto de pensión de alimentos para Maximiliano , D. Lucio entregará a Dña. Zaida la cantidad mensual de 80 euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará el primero de enero de cada año con base en el I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya para la provincia de Girona. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente que designe la madre.

Dicha pensión de alimentos se abonará por el Sr. Lucio hasta que Maximiliano adquiera plena independencia económica, entendiéndose como tal la integración regular del mismo en el mundo laboral y la percepción mensual de ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional, momento en que quedará automáticamente extinguida la obligación.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Firme que sea la sentencia, líbrese mandamiento al Encargado del Registro Civil que corresponda.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de mayo de 2016.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, y establece las medidas económicas que deben regir las relaciones futuras entre los mismos y para con el hijo mayor común, que convive con la madre y no dispone de independencia personal y económica, Maximiliano , que cuenta en la actualidad 19 años de edad y está realizando estudios de Ciclo Formativo Medio en Instalaciones Eléctricas y Automáticas.

La sentencia de primera instancia establece una pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre de 80,00 euros mensuales, rebajando de esta manera la pensión establecida en su momento en la sentencia de separación matrimonial de los litigantes, datada en 13 de octubre de 1998 , lo cual comporta una estimación parcial de la demanda interpuesta por Don. Lucio , en solicitud de la disolución del matrimonio por causa de divorcio y supresión de la pensión de alimentos del hijo en su día pactada y aprobada judicialmente o subsidiariamente su rebaja a 50,00 euros mensuales durante un plazo máximo de un año.

Muestra su disconformidad con parte de lo decidido en primera instancia el demandante Dn. Lucio , concretamente con la prestación alimenticia para el hijo mayor de edad y con la no aplicación con efectos retroactivos de la misma y denuncia la vulneración del art. 237-9 del Codi Civil de Catalunya, el cual dispone que:

'1. La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Las partes, de mutuo acuerdo, o la autoridad judicial pueden sentar las bases de la actualización anual de la cuantía de los alimentos de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo o de un índice similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de actualización.

2. El alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.'

Por su parte el art. 237-1 del mismo CCCat considera como contenido de los alimentos'todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.'

Y el art. 237-8 regula la satisfacción de la pensión de alimentos cuando hay una pluralidad de personas obligadas a prestarlos, disponiendo que:

'1. Si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Sin embargo, excepcionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que sea preciso. Esta persona puede reclamar a cada una de las demás personas obligadas la parte que les corresponda con los intereses legales.

2. Si la obligación se extingue o la cuantía de la prestación se reduce respecto a una de las personas obligadas, la de las restantes se incrementa en la proporción que resulte de aplicar los criterios establecidos por el apartado 1.'

SEGUNDO.- Atendiendo a los preceptos citados, no puede considerar la Sala que la sentencia de primera instancia infrinja su contenido, pues si bien es cierto que el demandante tiene reconocida una situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, por la cual percibe unos 785,70 euros mensuales, de la cual le es retenida la mitad del importe mensualmente para propiciar el pago de la pensión de los alimentos filiales atrasados que se le reclamaron por vía de ejecución de título judicial, le quedan unos 390,00 euros mensuales, que por 14 pagas ascienden a 455 euros mensuales con los que subvenir sus necesidades y alimentos.

Puesto que reside en una vivienda de propiedad común con otros hermanos, sin tener que pagar gastos de alquiler; y comparte vivienda con otro hermano, los gastos a compartir por tal concepto se ven reducidos al corresponder por mitad a cada uno.

El hijo que está a punto de cumplir los 20 años, está estudiando un ciclo formativo de grado medio que al parecer pretende ampliar para acceder a estudios de grado superior, con desplazamientos diarios a Sant Feliu de Guìxols, lo cual convierte en más oneroso el importe de su formación.

Aun situando los gastos del mismo y de su desarrollo formativo en no menos de 300,00 euros mensuales, (cifra muy ajustada dada la edad y necesidades del hijo), resultaría que si el padre ha de pagar 80.00 euros mensuales en concepto de alimentos, la madre ha de colaborar a tales gastos con no menos de 220,00 euros mensuales, lo que teniendo en cuenta los ingresos netos que percibe, de unos 1.209 euros mensuales, y no constando que disponga de vivienda propia, lo cual supone que ha de afrontar un alquiler, hace que la proporción entre las cantidades que ha de aportar cada uno a los alimentos filiales quede razonablemente equilibrada y ajustada a los preceptos mencionados.

Ni el estado laboral de la demandada, ni el estado de sus cuentas, que comparte con otros partícipes, no siendo titular exclusiva de sus saldos, ni los ingresos mensuales que acredita, permiten inferir una situación económica y laboral que justifique la asunción exclusiva de los gastos filiales, debiendo compartirlos en la proporción que se desprende de la sentencia apelada.

Y el hecho de que el hijo disponga de una cuenta de titularidad exclusiva con tres mil euros no desmerece la valoración llevada a cabo en la sentencia apelada, si a dicha cuenta se van transfiriendo las pensiones alimenticias retrasadas del padre que se le van reteniendo mensualmente de su pensión, cosa que parecería razonable y que curiosamente la defensa de la parte apelante no indagó ni preguntó en el acto de la vista del juicio, al prestar declaración el hijo Maximiliano , utilizándolo ahora extemporáneamente, valiéndose de las incertidumbres que tal cuenta podría plantear y que no fueron despejadas por quien demanda cuando podía hacerlo.

TERCERO.- Por último, no puede estimarse la pretensión de que las cantidades fijadas se retrotraigan a la fecha de interposición de la demanda, pues aunque respecto a la obligación de prestar alimentos no se pueden reclamar los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, art. 237-5.1 CCCat , con la particularidad de los alimentos de los hijos menores que se establece en el número 2 de dicho precepto, resulta que tales alimentos ya se vienen prestando en virtud de lo establecido en la sentencia de separación conyugal, aun cuando sea en otra cuantía.

Y puesto que al formularse la presente demanda pudieron solicitarse medidas provisionales, de acuerdo con el art. 773.1 LEC , sin que se peticionaran, existiendo ya una sentencia anterior que establecía una pensión de alimentos para el hijo, ha de seguirse el criterio del TS mantenido en la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , según el cual,'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente',lo cual supone que nopuede accederse a la aplicación de la nueva pensión establecida, con efectos retroactivos a partir de la interposición de la demanda, pues hasta la presente resolución es de aplicación la prestación alimenticia fijada en la precedente sentencia de separación conyugal, siendo a partir de la sentencia aquí recaída, cuando la nueva pensión que en ella se establece reduciendo la fijada en su momento, deberá satisfacerse y en su caso reclamarse.

Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida.

CUARTO.-El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte rcurrente de las costas de esta instancia, conforme al art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 de la misma norma ,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, en nombre y representación de D. Lucio , contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA (ANT.CI-7) dictada en los autos de divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec nº 886/2015) de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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