Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2170/2016 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100235

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:536


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/010725

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0010725

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2170/2016 - R

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso 570/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lázaro y Debora

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ZABALETA D ANJOU y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA CASCO COSTA y MIREN KISTIÑE LUJANBIO GALDEANO

S E N T E N C I A Nº 164/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio Contencioso nº 570/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Lázaro (apelante - demandado), representado por la Procuradora Dña. María Zabaleta D'Anjou y defendido por la Letrada Dña. Ana Casco Costa, y Dña. Debora (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dña. Ainhoa Kintana Martínez y defendida por la Letrada Dña. Miren Kistiñe Lujanbio Galdeano; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña AINHOA KINTANA MARTINEZ, en nombre y representación de doña Debora , frente a don Lázaro , y en consecuencia,

Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por los expresados don Lázaro y doña Debora , el día 17 de agosto de 1974, en Hernani, con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Y, en especial, acuerdo las siguientes medidas:

1.- Disolución del régimen económico matrimonial y revocación de consentimientos y poderes.Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, si así lo solicita alguna de las partes. Quedan revocados, con carácter definitivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro.

2.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.Mientras no se liquide la sociedad de gananciales, y hasta que ésta se haga efectiva, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en Hernani, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de forma alternativa a ambos cónyuges por periodos semestrales.

El esposo deberá abandonar la vivienda antes del 31 de marzo de 2016 de modo que el 1 de abril de 2016 comenzará la alternancia semestral a favor de la esposa, hasta el 31 de septiembre de 2016, pudiendo usar el domicilio el esposo desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017 y así sucesivamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

3.- Pensión compensatoria.Se establece una pensión compensatoria mensual indefinida de TRESCIENTOS (300) euros mensuales a cargo del esposo don Lázaro y a favor de la esposa doña Debora , que se pagará por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2017.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 13 de junio de 2016.

TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia

La magistrada-juez del juzgado de primera instancia nº 3 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 18 de febrero de 2016 , en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado por Dª Debora y D. Lázaro adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer antecedente de la presente resolución.

Ambas partes impugnan la referida sentencia.

La representación de D. Lázaro interesa que se revoque el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria y se deje sin efecto la misma

Dicha parte alega como motivo de recurso la indebida aplicación del art.97 CC . No se ha causado desequilibrio económico a la Sra. Debora , que sigue trabajando y percibiendo por ello ingresos económicos, como así ha sido durante toda su vida matrimonial; y el matrimonio tiene un importante patrimonio que hay que liquidar.

Por otra parte, la representación de Dª Debora interesaba que se revocase el pronunciamiento de instancia respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar y la no atribución de las viviendas de Navarra y La Rioja, así como la cuantía de la pensión compensatoria, pero una vez alcanzado un acuerdo sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, limitó su recurso a la cuantía de la pensión compensatoria.

Dicha parte entiende que una adecuada valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes en el presente caso determina que el importe de la pensión compensatoria deba fijarse en 650 € mensuales.

SEGUNDO.-Pensión compensatoria

El art. 97 del Código Civil dispone que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'

La pensión compensatoria, que tiene una finalidad reequilibradora colocando al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (así STS de 23 de enero de 2012 ), es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor (así, STS 10 de marzo de 2009 ).

Como declara la STS de 11 de febrero de 2016 , con cita de la STS de 16 de julio de 2013 , 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Sentado lo anterior, del examen de ambos recursos de apelación se advierte que no se cuestionan en lo sustancial (con excepción de la dedicación de la Sra. Debora a la familia por parte del Sr. Lázaro ) las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia, sino la valoración jurídica que merecen las mismas.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la dedicación de la Sra. Debora a la familia, las consideraciones efectuadas por el Sr. Lázaro no desvirtúan las afirmaciones de la sentencia, que pone de manifiesto que: 1.- La esposa dejó el trabajo por el que figuraba de alta en su informe de vida laboral desde hacía siete años con motivo del matrimonio y, por tanto, para dedicarse a la familia, pues a los ocho meses de darse de baja nació la hija del matrimonio, naciendo al año siguiente el hijo; 2.- La esposa trabajó durante la convivencia marital como empleada del hogar sin figurar de alta en la Seguridad Social; 3.- El esposo trabajaba fuera del hogar.

Por otra parte, la sentencia de instancia pondera otras circunstancias como son: 1.- La Sra. Debora tiene 65 años y presenta diversas dolencias (gonartrosis de rodilla izquierda, esofagitis y diverticutilitis agua no complicada), si bien ello no le impide trabajar, sin que se haya acreditado que trabaje más de dos horas semanales como empleada del hogar; 2.- El matrimonio ha durado 41 años; 3.- La posibilidad de que la Sra. Debora tenga derecho a una pensión de viudedad está condicionada a que la misma resulte acreedora de una pensión compensatoria de carácter vitalicio. Y, por otra parte, aquélla ha perdido su derecho a pensión de jubilación; y 4.- El caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, circunstancia ésta que se ha clarificado con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio al liquidar los litigantes la sociedad de gananciales, de manera que la Sra. Debora se ha quedado con la vivienda familiar sita en Hernani y el Sr. Lázaro con la vivienda de Ezcaray y la borda y terreno de Beunza (la Sra. Debora era propietaria privativa de una parte indivisa de la vivienda de Ezcaray). Por otra parte, el matrimonio disponía de 20.000 € en una cuenta común.

A tenor de lo expuesto, esta sala no puede sino compartir la conclusión de la juzgadora de instancia de que en el presente caso el divorcio del matrimonio produce una situación de desequilibrio que justifica el establecimiento de una pensión compensatoria con carácter vitalicio a favor de la esposa, pues no puede obviarse la edad de ésta y la duración del matrimonio. La Sra. Debora se encuentra en edad de jubilación, no siendo exigible que siga trabajando para obtener recursos por el hecho de no haber cotizado a la Seguridad Social cuando pudo hacerlo. En modo alguno ha quedado acreditado que ello trae causa de una decisión unilateral de ella y el matrimonio se ha beneficiado de los recursos obtenidos como consecuencia de no cotizar a la Seguridad Social. Y, por otra parte, los ingresos económicos de uno y otro cónyuge son sustancialmente distintos, no teniendo la Sra. Debora la posibilidad de obtener unos rendimientos regulares como los del Sr. Lázaro (percibió en el año 2015 una pensión de jubilación por importe de 1.368,20 € netos en catorce mensualidades), pues lo lógico y razonable es pensar que con la edad su capacidad de trabajo disminuya. Y si bien la Sra. Debora es titular de una vivienda, con lo que tiene cubierta la necesidad de alojamiento, su patrimonio no es tan importante que elimine la situación de desequilibrio económico generada por la nueva situación familiar.

Sin embargo, atendidas las circunstancias expuestas, y vista la diferente capacidad económica de uno y otro cónyuge, sí considera esta sala que el importe de la pensión compensatoria resulta excesivamente bajo, procediendo su incremento a 400 € mensuales, con lo que entendemos que no queda gravemente afectada la capacidad económica del Sr. Lázaro , que también dispone de un lugar donde vivir.

TERCERO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art.394.1 LEC , por remisión del art.398.1 LEC , la desestimación del recurso interpuesto por la representación del Sr. Lázaro determina que se condene al mismo en las costas derivadas de su recurso.

Por aplicación de lo preceptuado en el art.398.2 de la LEC , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Debora determina que se no impongan a ninguno de los litigantes las costas derivadas del mismo.

CUARTO.-Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Lázaro , determinará la pérdida del depósito.

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Debora , que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lázaro yESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Debora contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la magistrada-juez del juzgado de primera instancia nº 3 de San Sebastián en autos número 570/2015,REVOCANDOla misma única y exclusivamente en el sentido de fijar en 400 € el importe de la pensión compensatoria que D. Lázaro deberá satisfacer a Dª Debora , permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.

Se condena al Sr. Lázaro al abono de las costas derivadas de su recurso de apelación

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Debora

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por el Sr. Lázaro a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a Dª Debora el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo deVEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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