Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 184/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100158
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:519
Núm. Roj: SAP LE 519/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00164/2016
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
YFD
N.I.G. 24010 41 1 2015 0002584
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2015
Recurrente: Jose Enrique , María Inés
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: FRANCISCO MARTINEZ BECARES
Recurrido: Pedro Francisco
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: JUAN ANTONIO MÉNDEZ PEDRERO
SENTENCIA Nº 164/16
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a 20 de Mayo de 2016.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil num. 184/2016 , en el que han sido partes D. Jose Enrique y Dª María Inés , representados
por la procuradora Dª María-Paz- Dolores Sevilla Miguélez bajo la dirección del letrado D. FRANCISCO
MARTÍNEZ BÉCARES, como APELANTES , y D. Pedro Francisco , representado por el procurador D.
Santiago Manovel López bajo la dirección del letrado D. Juan-Antonio Méndez Pedrero, como APELADO .
Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 252/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de LA BAÑEZA se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2016 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Manovel López en nombre y representación de DON Pedro Francisco contra DON Jose Enrique y DOÑA María Inés representados por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, les condeno al cierre de los huecos abiertos en el último piso del inmueble de su propiedad sito en Alija del Infantado, en el lugar denominado ' DIRECCION000 ', que linda con la propiedad del actor, sin imposición de costas '.
SEGUNDO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Enrique y Dª María Inés . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO .- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 15 de abril de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada y acoge la pretensión de condena al cierre de huecos abiertos en el último piso propiedad de los demandados con base en la acción negatoria de servidumbre ejercitada.
La decisión adoptada la funda en el incumplimiento de las distancias mínimas previstas en el artículo 582 del Código Civil : ' No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad '.
En el recurso de apelación se afirma que la edificación de los demandados tiene la misma configuración que tenía cuando fue construida, en el año 1973. Y se opone, con ello, al rechazo de la prescripción que se contiene en la sentencia recurrida, en la que se dice: ' Es decir, que la prueba practicada revela que la acción ejercitada por el actor no está prescrita, toda vez, que no han transcurrido treinta años desde la apertura de los huecos. Si bien, únicamente en lo que afecta a las ventanas del tercer piso. Puesto que, dicho piso no existía en la construcción original según se deduce de la escritura de adquisición de los demandados. Además, las fotografías que acompañan los informes periciales de Doña Susana , muestran notables diferencias entre la colocación de las ventanas, forma y estructura de las situadas en el piso superior respecto de las inferiores. Asimismo, los informes periciales no contradichos, afirman que dichos huecos no cumplen con las distancias de seguridad establecidas en el Código Civil, puesto que, la distancia en paralelo es de 80 cm. y en perpendicular es de 40 cm. Recordemos que el art. 582 de dicho cuerpo legal impide abrir ventanas con vistas rectas sobre la finca del vecino si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, y tampoco pueden tener vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 cm. de distancia '.
SEGUNDO .- Sobre el fondo del asunto.
El único motivo de impugnación es el tiempo que llevan construidas las ventanas y huecos a cuyo cierre condena la sentencia recurrida, por lo que se debe considerar pacífico que no se encuentran a la distancia mínima legalmente prevista, como así resulta, igualmente, del informe pericial presentado con la demanda.
A) Acción negatoria y carga de la prueba.
La acción negatoria es una acción que protege el dominio frente a quien se atribuye un derecho de servidumbre. Por lo tanto, la acción negatoria no prescribe y puede ejercitarse frente al que perturba el dominio en cualquier momento, ya que el artículo 582 CC no establece servidumbres sino límites al derecho de dominio (el dueño de una finca puede dispone de ella libremente, pero ha de respetar los límites legales, como son los que imponen distancias mínimas para tomar luces y vistas sobre el predio colindante).
Otra cosa, diferente, es que se pueda llegar a adquirir el derecho de tomar luces y vistas por prescripción.
En este caso, si el titular del predio colindante adquiere la servidumbre puede hacerla valer frente al titular del predio sirviente cuando este ejercite acción frente a él para exigirle que cierre las ventanas o huecos abiertos sin cumplir las distancias establecidas.
En este caso concreto, el demandante solo tiene que acreditar el dominio y que las luces y vistas no guardan las distancias mínimas legalmente establecidas, porque el dominio se presume libre de cargas, por lo que son los demandados los que han de acreditar el derecho que les asiste para mantener las ventanas y los huecos abiertos sin guardar la distancia exigida.
En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014 (recurso 1589/2012 ), dice: ' Acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba -en el presente caso, admisión por las partes- del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre[...] La calificación de la servidumbre determina el modo de constitución de la misma o, dicho de otra manera menos precisa, la forma de adquisición por parte del dueño del predio dominante; el dueño del predio sirviente no necesita probar la libertad de suyo, ya que la propiedad se presume libre, como se ha dicho anteriormente. Por tanto, en la acción negatoria es la parte demandada quien tiene que probar la constitución de la servidumbre, en este caso de la de paso y la de luces y vistas' .
B) Adquisición por prescripción de servidumbre de luces y vistas.
Las servidumbres se pueden adquirir por prescripción de veinte años ( art. 537 del Código Civil ). Ahora bien, el cómputo de este plazo varía según sean positivas o negativas: ' Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre ' ( art. 538 CC ).
En este caso, la servidumbre de luces y vistas es negativa como así resulta de la Jurisprudencia: ' sabido es que la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa ( Sentencias de 20 de mayo de 1969 ; 26 de octubre de 1984 ; 16 de junio de 1902 ; 27 de mayo de 1932 y 19 de junio de 1951 ), por lo que el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiera prohibido por un acto formal acto obstativo, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, según rezan los artículos 533 , 538 y 581, último párrafo del Código Civil ; acto obstativo, que no consta que haya tenido nunca lugar ni se ha hecho mención de él en las presentes actuaciones del procedimiento que nos ocupa '.
Por lo tanto, al igual que ocurre en el supuesto indicado en la última sentencia del Tribunal Supremo citada, para que se inicie el cómputo del plazo de prescripción a favor del titular del inmueble en el que se abren huecos o ventanas es preciso que se produzca un acto formal obstativo; algo así como un requerimiento o reclamación por parte de los demandados dirigido al titular del predio colindante para que consienta con la apertura de huecos y ventanas (adquisición que también puede tener lugar por título si las partes suscriben contrato para la constitución de la servidumbre). Así pues, como los demandados no acreditan haber adquirido la servidumbre (ni por título ni por prescripción, que solo puede computarse desde que tiene lugar el acto obstativo al que ya se ha aludido) procede la desestimación del recurso de apelación: se acredita el dominio y el incumplimiento de las distancias legalmente exigibles y por parte de los demandados no se acredita la adquisición del derecho de servidumbre.
TERCERO .- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique y Dª María Inés contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación y por infracción procesal, en su caso, se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

