Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 385/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-14/001646

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2014/0001646

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 385/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 252/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gaspar y Enriqueta

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA IDOCIN ROS y ANA MARIA IDOCIN ROS

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO REBOLLO SACHETICH y ALBERTO REBOLLO SACHETICH

Recurrido/a / Errekurritua: Manuel

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA GARCIA MARTIN

S E N T E N C I A Nº 164/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 252/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: Enriqueta y Gaspar , representados por la Procuradora Sra. Idocin Ros y dirigidos por el Letrado Sr. Rebollo Sachetich; y como apelado: Manuel , representado por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui y dirigido por el Letrado Sr. García Martín.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de Julio de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Estimando la demanda principal formulada por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui, en la representación de autos, contra Don Gaspar y Doña Enriqueta , procede condenar a los demandados, a abonar cada uno de ellos al actor la cantidad de (13.764,44 €) más los intereses legales, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas.

Desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Idocin Ros, en la representación de autos, contra Don Manuel , a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de costas a la actora reconvencional.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Enriqueta y Gaspar , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 385/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que a solicitud de ambas partes procesales se recibieron los autos a prueba en esta segunda instancia, declarándose la pertinencia de la documental propuesta, que arrojó el resultado que obra en autos.

CUARTO .- Por providencia de fecha 22 de Marzo de 2016 se señaló el día 19 de Abril de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia esgrimiendo como primer motivo incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo por la no concurrencia de los requisitos del art. 1844 del C.C . ya que tanto por el administrador concursal como por el Ministerio fiscal se califica el concurso como culpable, y estando la deuda con el Banco Popular recogida en el escrito e informe de la Administración concursal de 7/03/14, en el supuesto de que en el procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Bilbao recayese sentencia que declarase la calificación del concurso como culpable tanto el actor como su hijo deberían pagar la cantidad que resultase a favor de dicha entidad y que la masa activa del concurso no pudiese satisfacer por insuficiencia. En segundo lugar se motiva falta de apreciación por el órgano a quo de la existencia de Litispendencia entre el presente proceso y el procedimiento concursal, ya que si en el procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Bilbao recayese sentencia que declarase la calificación del concurso como culpable tanto el actor como su hijo deberían pagar la cantidad que resultase a favor de dicha entidad y que la masa activa del concurso no pudiese satisfacer por insuficiencia, por lo que resultaría ser una sentencia contradictoria con la emitida en este proceso , ya que el actor carecería de legitimación y de acción para repercutir contra los hoy apelantes. En tercer lugar se alega infracción de las normas sobre el abuso del derecho, dada la conducta maliciosa y contraria a la buena fe del actor, ya que el actor es hoy el socio y administrador único de Carrocerías Tabira S.L. y quien tras apartar a D. Gaspar de la sociedad, de forma unilateral decide instar el concurso voluntario y para ello nombra administrador a su hijo motu proprio lo cual ha sido anulado por sentencia de la A. Provincial de Vizcaya de 17/12/14 . Que el actor elabora con sus asesores una contabilidad ad hoc que dista de la real pero a sabiendas de su responsabilidad en la futura calificación del concurso como culpable paga una de las deudas de la empresa (no otras) para repetir 2/3 de la deuda contra los hoy apelantes, solicitando para ello un préstamo en la misma entidad, lo que sin lugar a dudas ayudará a su posterior declaración como insolvente. Se ha de partir de que el actor nunca comunica a los demandados la decisión de hacer frente a la deuda contraída por la sociedad ni de las negociaciones con el banco para la refinanciación de la deuda, a través de la cual puede el actor hoy pagar de forma fraccionada la deuda opción de la que no dispusieron los demandados, y ello denota una conducta maliciosa ya que el actor conocía de la situación económica de los apelantes que carecen de ingresos tras el despido del Sr. Gaspar . En definitiva, se concluye que el actor no paga la deuda, la refinancia con la misma entidad acreedora y en connivencia con ésta repercute el pago a los apelantes que se ven obligados a abonar 2/3 partes del nuevo crédito a la persona que les ha abocado a la precaria situación en la que se hallan, que es la misma que ha llevado a la quiebra a la deudora principal, única fuente de ingresos de los recurrentes. En cuanto lugar se motiva la compensación de créditos, ya de estimarse la reconvención o se resolviera a favor del recurrente el pleito seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en cuyo caso existiría una deuda de la mercantil para con el apelante, vencida, liquida y exigible que daría lugar a la compensación de la cantidad concurrente. Por todo ello se solicita la suspensión del presente procedimiento por litispendencia hasta tanto no se resuelva sobre la calificación del concurso y el procedimiento laboral y subsidiariamente se desestime la demanda y se declare la suspensión por litispendencia en lo tocante a la reconvención y subsidiariamente se desestime la demanda y se estime la reconvención resolviendo sobre el despido practicado y acordando según el suplico de la reconvención, con condena de las costas de ambas instancias a la contraparte.

La parte adversa se opone al recurso.

SEGUNDO .- En primer lugar se ha de señalar que la litispendencia es apreciable de oficio ya que como recoge la STS de 16/09/09 se trata de un presupuesto procesal, no una mera excepción, que de darse no permite seguir el juicio evitando la posibilidad de sentencias contradictorias. Por tanto aun cuando por el Juzgado a quo se dictó auto de 15/04/15 desestimando la existencia de Litis pendencia respecto del proceso laboral es de aplicación lo recogido en la citada resolución del TS conforme a la cual: 'Sin embargo, los principios que alega están vigentes en todo proceso civil, antes y después de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual. Y tales principios de justicia rogada, dispositivo pleno y de congruencia, no obstan a que el órgano jurisdiccionalaprecie deoficio la existencia de presupuestos procesales que son esenciales para una constitución correcta del proceso, imprescindibles aunque las partes los ignoren o los obvien; incluso, aunque las partes se aquieten ante su desestimación, como es el presente caso. Tampoco obsta a talapreciación deoficio el que no haya sido objeto del recurso deapelación , ya que el principiotantum devolutum quantum appellatumtampoco impide laapreciación deoficio de un presupuesto procesal, precisamente por ser tal, de orden público. Tampoco se atenta al principio de congruencia, por la misma razón,principio relacionado con el anterior, tal como los trata la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005 (LA LEY 13135/2005), de 18 de julio . Y, en cuanto a lareformatio in pejus(como dicen las sentencias de 7 de diciembre de 2000 , 20 de junio de 2003 y 29 septiembre de 2006 :'el principio de la reformatio in peius impide al órgano ad quem modificar el falloapeladoen perjuicio del recurrente, aunque ello se estime justo, principio derivado de otro que se enuncia, tantum devolutum quantum apellatum que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 (LA LEY 10167-JF/0000)y 15/1987 (LA LEY 85965-NS/0000), se inserta tal prohibición enla tutela judicial que consagra elart. 24.1de nuestro Texto Fundamental. Por tanto, el pronunciamiento de lasentencia de primera instancia, que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada y, con referencia a loapelado, respecto a lo que no se haya adherido la otra parte, no puede hacer un pronunciamiento más gravoso a la recurrente, al impedírselo el principiode prohibición de la reformatio in peius - sentencias de esta Sala, de 6 de octubre de 1984 , 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril de 1993 y 9 de junio de 1995 , entre otras-') no se atenta ante la realidad de un presupuesto procesal y ante el hecho de sentencias desestimatorias para el demandante, siendo la segunda posible de reproducir).'.

Pues bien, teniendo en cuenta todo ello es lo cierto que esta Sala debe compartir los fundamentos recogidos en el auto de 15/04/15 , ya que dando por reproducidos en la presente, los razonamientos en orden a los requisitos para apreciar la existencia de litispendencia, es lo cierto que en el caso de autos como recoge el auto reseñado, en el presente supuesto, no concurren los referidos requisitos. Así, en primer lugar, el proceso a que hace referencia la parte demandada es un proceso que pende ante la jurisdicción social, habiendo recogido como requisito fundamental de la litispendencia establecido por el Tribunal Supremo, que ha de tratarse de procedimientos de naturaleza civil. En segundo lugar, cabe destacar que la demandada Enriqueta no es parte en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, ni tampoco la aquí actora, puesto que en dicho procedimiento figuran como demandadas Carrocerías Tabira SL y Fogasa; y, sin que tampoco se aprecie la concurrencia de las restantes circunstancias e identidades que puedan dar lugar a la apreciación de la excepción, tal y como han sido expuestas en la presente resolución.

Por lo que hace a la existencia de litispendencia con el procedimiento concursal igualmente se debe de desestimar tal pretensión ya que tal y como se desprende del fallo de la sentencia del Juzgado de lo mercantil la condena recaía que en todo caso es objeto del pertinente recurso, conlleva a que su cumplimiento tenga por destino la masa activa del concurso, por tanto no estamos ante un derecho propio de la parte apelante frente a la actora, no dándose ninguno de los supuestos para apreciar la referida excepción como presupuesto procesal. A ello se debe sumar que cuando por el actor se procedió ante el requerimiento por la entidad que dio por vencido anticipadamente el préstamo, requerimiento efectuado a todos los deudores, se procede al pago presentación de la demanda, ni cuando se procede a contestar por la hoy parte apelante reconviniendo así mismo, existía una calificación del concurso ni existe a la fecha una resolución firme de dicha resolución aportada a los autos en esta alzada.

TERCERO .- Por lo que hace al tercer motivo es de señalar que si se examina el escrito de contestación y reconvención de la hoy recurrente el motivo que se expone deviene en una cuestión no alegada en instancia y por tanto en cuestión nueva en esta alzada, y al respecto traer a colación lo fundamentado por esta sala en supuestos similares esto es que, al respecto de que la polémica doctrinal de si el recurso deapelaciónse ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de laapelaciónplena o el de apelación limitada, o sea el que contempla laapelacióncomo unnuevoproceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. Y tal cuestión está ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 EDJ 1997/3440, recuerda 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 EDJ 1992/3877: en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso deapelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 EDJ 1984/7158 , 20 mayo EDJ 1986/3325 y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, la de quenopueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso deapelación, al ser trámitenoprocedente a tal propósito, pues el recurso deapelaciónaunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso,noconstituye unnuevojuicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 EDJ 1999/26181, expresiva de que 'nocabe la menor duda que la preclusión de lasalegacionesde las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que lasalegacionesde las partes enprimerainstanciaque conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso deapelaciónen nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso,no constituye unnuevojuicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensionesnuevascomprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli. Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestionesnuevascon base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuantonopudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 EDJ 1995/50 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)alnodarse a la contraparte posibilidad dealegary probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 EDJ 1993/3339 , que cita las de 5 diciembre 1991 EDJ 1991/11571 , 20 diciembre 1991 EDJ 1991/12162 , 18 junio 1990 EDJ 1990/6462 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 EDJ 1995/1562), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 EDJ 1992/9308, que razonó que la introducción dehechosposterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993 EDJ 1993/4304 , 2 julio 1993 EDJ 1993/7680 , 29 noviembre 1993 EDJ 1993/10823 , 11 abril 1994 EDJ 1994/3114 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 EDJ 1994/5118 , 20 septiembre 1994 EDJ 1994/6452 , 6 octubre 1994 EDJ 1994/6452 , 15 marzo 1997 EDJ 1997/1625 , 22 marzo 1997 EDJ 1997/1479 y 15 febrero 1999 EDJ 1999/947 , que glosa las de 30 noviembre 1998 EDJ 1998/26402 , 15 junio 1998 EDJ 1998/6032 , 8 junio 1998 EDJ 1998/7867 , 12 mayo 1998 EDJ 1998/2953 y 11 noviembre 1997 EDJ 1997/8552 , igualmente sentencias 12 marzo 2001 EDJ 2001/2294 , 15 marzo 2001 EDJ 2001/2304 , 17 mayo 2001 EDJ 2001/5542, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestionesnuevasen casación pero igualmente aplicables a laapelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestionesnuevaschocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997 EDJ 1997/8992 , 19 junio EDJ 1998/8656 y 31 octubre 1998 EDJ 1998/22771, EDJ 1999/36826 y 31 diciembre 1999 EDJ 1999/43941, EDJ 2000/184 y 9 febrero EDJ 2000/1052 , 23 mayo EDJ 2000/10348 y 31 julio 2000 EDJ 2000/21385. Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)('en virtud del recurso deapelaciónpodrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos dehechoy de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal deinstancia...'). Es decir, el ámbito del recursonopuede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizarnuevaspretensiones o motivos de oposición por las partes.' ( Sentencia de 22/10/15 ).

En todo caso y atendiendo a la naturaleza del motivo de oposición que se concreta en una supuesta conducta maliciosa y contraria a la buena fe por parte de la actora y a la vista de que por ésta se motiva suposición a tal alegato, señalar que como ya se ha dicho el requerimiento de pago se efectuó a todos por parte de la entidad, en manos de todos los deudores en este caso cofiadores estaba llevar a cabo las actuaciones necesarias para solventar la deuda.

CUARTO .- Por lo que hace al motivo cuarto del recurso relativo a la compensación motivo este ya esgrimido en instancia, nada nuevo aporta el recurso que desvirtúe los fundamentos de la sentencia que llevan a la desestimación de tal pretensión que se reproducen literalmente a saber' En este caso, no puede acogerse la pretensión formulada por la parte demandada como excepción ni como reconvención. Así, según la jurisprudencia citada, para que opere la compensación judicial, sin perjuicio de que se puedan matizar ciertos requisitos, se requiere que concurran créditos y títulos recíprocos, no acreditando la parte demandada y actora reconvencional que esto sea así. Así, respecto del crédito alegado por el Sr. Gaspar no se puede considerar como compensable a efectos de que pueda operar la compensación de créditos pretendida, y ello por varias razones. En primer lugar, el crédito laboral alegado no cumple las premisas de ser líquido, vencido y exigible pues en el momento de la celebración del juicio no se había obtenido resolución judicial firme que condenará al demandante a abonar al demandado cantidad alguna.

Del mismo modo, dicha demanda laboral no se dirige frente al Sr. Manuel sino frente a Carrocerías Tabira SL y frente a Fogasa, por lo que no se cumpliría el requisito de que concurran créditos y títulos recíprocos, y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio. Por último, no se alega ningún crédito compensable respecto de la demandada Sra. Enriqueta .'.

En conclusión no se da la litispendencia que se pretende ni respecto del proceso laboral ni del proceso concursal, ya que aun existiendo cosa que no se da sentencia firme en tal sentido no estaríamos ante supuestas sentencias contradictorias sin perjuicio del derecho de la parte recurrente a hacer valer su crédito contra la entidad Carrocerías Tavira S.L.

Por todo ello el recurso se desestima.

QUINTO .- las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .

SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enriqueta y Gaspar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia º 2 de Durango en autos de Procedimiento Ordinario 252/14 de fecha 3 de Julio de 2015, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0385 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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