Última revisión
15/09/2016
Sentencia Civil Nº 164/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 819/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100175
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:2301
Núm. Roj: SJM BI 2301:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Los procesos de competencia desleal presentan como elemento característico que junto a la concreta acción ejercitada ( art. 32 Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ) se requiere identificar con precisión qué concreto comportamiento o conducta desleal ¿ilícito concurrencial- se ha cometido, tipo civil al que necesariamente deben ir anudados unos hechos fundamentadores de cada concreta imputación desleal.
Sin embargo, es lo habitual que las demandas de competencia desleal se limiten a transcribir los preceptos de la Ley de Competencia Desleal que contienen los ilícitos concurrenciales ( arts. 4 a 17 y 19 a 31 LCD ) con una remisión genérica y desconectada a los hechos que se imputan, esto es, sin relacionar a cada tipo con aquel concreto hecho relevante que le sirve de fundamento de entre la generalidad de los hechos relatados en el escrito rector.
Ciertamente, la exposición separada de los hechos y los fundamentos de derecho, tal y como refiere el art. 399 LEC como modo en que ha de ser redactada toda demanda, en el caso de las demandas de competencia desleal requiere una reinterpretación por la sencilla razón de que cada ilícito concurrencial goza de sustantividad propia (no sólo un fundamento normativo distinto sino también hechos distintos que lo sustentan).
Para fundar adecuadamente cada uno de los distintos ilícitos concurrenciales debe especificarse la forma concreta en la que se estima se ha producido la infracción, señala con solemnidad la SAP Bcn, Sec. 15ª, de fecha 04.07.2011, rec. nº 636/2010 (Roj: SAP B 11449/2011).
El
Tribunal Supremo, en Sentencia nº 822/2011, de 16 de diciembre de 2.011 , señala
Así las cosas, la referida STS desestima el recurso interpuesto y niega que la cita incorrecta del fundamento jurídico aplicable al caso obligue al Juez a su subsanación para resolver conforme a la norma que realmente resultara de aplicación.
Continúa la indicada STS señalando que
Establecido lo anterior, procederé a relatar de forma sucinta el planteamiento que expone la parte actora para acto seguido entrar a analizar los concretos ilícitos concurrenciales cuya presencia se invoca, examinando la concurrencia de los presupuestos y condiciones por separado para cada tipo concurrencial.
La mercantil IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA, S.L, empresa orientada principalmente a la formación de empresas y trabajadores en activo, plantea una demanda de competencia desleal señalando que las codemandadas Zaida , Victoria y Elvira tienen suscritos contratos mercantiles de agencia con pacto de exclusividad, asumiendo la función de promoción y mediación comercial de los productos comercializados por la actora.
Como datos relevantes cabe señalar que la codemandada Zaida constituye el día 12 de marzo de 2014 una nueva sociedad, denominada MVC EUROPA FIVE FORMA Y MOTIVA, S.L.U. cuyo objeto social es idéntico al de la actora: la comercialización y distribución de cursos para la formación de los trabajadores.
La constitución de la sociedad y su actividad se produce de forma paralela a su labor con la actora.
Asimismo, contrata a las otras dos codemandadas Victoria y Elvira , que seguían prestando servicios en exclusiva para la actora.
Todas ellas tenían firmados pactos de no concurrencia durante el año siguiente a la finalización del contrato.
Zaida disponía de un local de negocio en régimen de arrendamiento desde finales del año 2012, solicitando a la actora la subrogación en dicho contrato, que así sucede, así como amueblarlo.
La parte actora considera que las demandadas (i) han imitado el proyecto de actividad de negocio (
art. 11.1 y
11.2 LCD ), sin limitarse a la mera imitación de la iniciativa empresarial sino que (ii)
Los concretos actos de competencia desleal que consideran cometidos serán analizados en los siguientes epígrafes.
El artículo 11 LCD contiene una regla general y varias prohibiciones o excepciones (cierto sector doctrinal habla de las tres normas). La regla general proclama la libertad de imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales siempre que no estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido en la ley. Esto es, la norma no sanciona la imitación, por sí misma, como acto de competencia desleal, sino tan solo aquel acto que, por las circunstancias concurrentes, no contribuye tanto al progreso técnico o estético, o a dinamizar el mercado, sino a producir efectos perjudiciales sobre los consumidores o los competidores.
Como excepción se reputa desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales cuando:
1) Resulte idónea para generar la evitable asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación (11.2).
2) Comporte un evitable aprovechamiento indebido de la reputación ajena (11.2).
3) Comporte un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno (11.2).
De entrada, la prestación de la parte actora no está amparada por ningún derecho de exclusiva.
La
En el supuesto enjuiciado no cabe afirmar esa singularidad competitiva de la prestación. Cuestión distinta es que se pudiera reconocer su carácter pionero pero ello no comporta como cualidad connatural un carácter singular. Es decir, la prestación del demandante no se identifica, por su contenido, con el producto del actor, existiendo otras terceras empresas que desarrollan idéntica prestación, y buena prueba de ello es el hecho de que Zaida ha constituido una sociedad con la misma finalidad, obteniendo el crédito público que las empresas disponen por trabajador para dedicar a la formación continua de su personal. De todos modos, operaría la cláusula de inevitabilidad del párrafo segundo del artículo 11.2 LCD según el cual la inevitabilidad del riesgo de asociación excluye la deslealtad del acto.
Pues bien, desde el punto de vista de la
En definitiva como ya señalaba la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de septiembre de 2.000 , lo que la norma sanciona no es la aproximación de productos o prestaciones de tal forma que sus características los hagan intercambiables, pues es precisamente en estos casos en los que la competencia alcanza su máximo exponente, ya que, en otro caso, se vaciaría totalmente de contenido la regla general de la libre imitabilidad de las prestaciones, sin que pueda fundamentarse la deslealtad exclusivamente en la confusión y en el aprovechamiento de la ajena reputación que surge de la sola imitación del producto.
Además, las dos testigos que han prestado declaración, Gloria y Visitacion , responsables de formación de sus respectivas sociedades, han declarado que contrataron con Zaida por la valía de ésta, manifestando desconocer el nombre de las empresas de formación, ni la actual con quien tienen firmados los formularios ni la anterior, hoy parte actora.
Rechazada la imitación confusoria o con indebido aprovechamiento de la reputación ajena, igual conclusión ha de efectuarse de la imitación (de la prestación) con
En este caso la juriprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a pesar de la resistencia de cierta jurisprudencia menor, viene señalando (por todas,
STS 03.12.2014, rec. núm. 1035/2013; Roj: STS 5701/2014 )
Pues bien, el indebido aprovechamiento del esfuerzo ajeno, cabe entenderlo referente, por un lado, en la copia de los formularios de inscripción (bloque documental nº 8). Conforme han señalado las partes demandadas, obedecen a formularios que proporciona la propia Fundación Tripartita. Las fotocopias que lo acreditan aportadas por la Zaida son ciertamente de difícil lectura, borrosas, pero sí puede llegarse a esta conclusión con una observación comparativa. Ahora bien, no puede ser objeto de discusión que Zaida tomó esos formularios del archivo de la parte actora por cuanto reproduce en la cláusula octava la identificación de empresas que firmaron ese Convenio, y de los oficios librados no han sido firmados por la sociedad por ella constituida. En todo caso, en la medida que son formularios que proporciona la propia Fundación Tripartita, independientemente de que el comparativo de clausulado de la parte actora se refiera a esta cláusula octava, no puede concluirse que se haya producido siquiera aprovechamiento de esfuerzo propio de la parte actora, a quien también sob ajenos los formularios.
Por otro lado, a pesar de lo indicado, y si el esfuerzo cuyo indebido aprovechamiento se imputa consiste en la propia actividad desplegada, esto afectaría únicamente a Zaida , puesto que Elvira y Victoria , como se dirá más adelante, tenían sus contratos resueltos y estaban desvinculadas de la sociedad demandante al tiempo de constitución de la sociedad de Zaida .
Pues bien, en este caso cabría decir, en primer lugar, que no se cumpliría el tipo en base a (i) la 'copia' del objeto social, que ha de enmarcarse en la libre imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales, sin que el contenido concreto del objeto social suponga aprovechamiento del esfuerzo ajeno; y (ii) las funciones que desarrollaban las tres empleadas en la sociedad actora coinciden plenamente con la actuación que se les dice ahora desleal, luego su conocimiento, saber hacer y experiencia adquiridos ha de enmarcarse en dicho ámbito.
El Tribunal Supremo se viene pronunciando de forma uniforme sobre el particular cuando señala (por todas, STS 11.02.2011 ) 'la sociedad demandante no puede impedir a un empleado suyo¿ que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado¿; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya; por último, no puede evitar que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa'. De todos modos, sobre esto volveré más adelante, porque mismos hechos, en otros tipos, tienen recorrido distinto.
Ahora bien, en este caso concreto el inicio de actividad se produce constante la relación profesional de Zaida con la parte actora. Incluso es reconocido por Zaida que sus últimos formularios corresponden al mes de Junio, en dos correos electrónicos de 3 y 4 de Julio de 2014 (vid. documentos aportados en fecha 15.03.2016).
El inicio de los trámites para la constitución de la sociedad es del día 12 de marzo de 2014, con la comprobación en el Registro del nombre.
Y es que la excusa de 'es un tema personal' la constitución de una sociedad que se dedica al mismo objeto social mientras se está desempeñando idénticas funciones en su futura antigua empresa, no puede menos que suponer un indebido aprovechamiento del esfuerzo ajeno por cuanto compatibiliza el mismo trabajo. Y en un caso como el presente, difícil prueba supondría hacer recaer sobre la parte actora que acreditara que, en esas visitas que Zaida tuvo que hacer mientras mantenía oculta su empresa, la firma de los formularios no fuera de su empresa en lugar de quien la mantenía contratada. Hecho éste que se refuerza por las dos testificales antes reseñadas de ser la imagen de Zaida la que se trasladaba a las empresas visitadas en lugar de la sociedad hoy demandante.
El Suplico de la demanda solicita 'que se declare que existe competencia desleal¿' y a ello se ceñirá el fallo, sin perjuicio de lo que se diga en sede de indemnización de daños y perjuicios.
A)
Los actos que se imputan a las codemandadas Zaida , Victoria y Elvira consisten en:
- -Efectivo aprovechamiento del know how y lista de clientes.
B)
De la prueba practicada no queda acreditado que las codemandadas se apropiaran de documentación de la sociedad, señaladamente de la lista de clientes, más que nada porque quienes realizan las visitas eran las propias demandadas.
Por de pronto, nuevamente nos encontramos con el problema de
En todo caso, la utilización de información confidencial no se conforma de la experiencia profesional, habilidades o conocimiento del sector atesorado por el trabajador a lo largo de su vida laboral. Los límites sería la información calificada como secreto ( art. 13 LCD ), pero pretender que un profesional del sector no pueda aprovechar en su nuevo trabajo el bagaje de experiencia y conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo es contrario a norma constitucional puesto que conforma un derecho del trabajador con anclaje constitucional en el artículo 35.1 de la Constitución (derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo) y en el artículo 38 de la Constitución (libertad de empresa).
Además, no se acredita ni siquiera de forma indiciaria que 'el secreto' de la parte actora se reproduzca en la sociedad montada por Zaida .
A)
Los actos que se imputan a la codemandada Victoria consiste en:
- -La captación de la administradora de MCV la señora Zaida puede entenderse como una inducción a la infracción contractual de las hoy codemandadas tipificada en el artículo 14 de LCD .
B)
A pesar de la falta de la exigible precisión del ilícito concurrencial incurso, lo cierto es que todos los elementos conducen a fijar el mismo en el apartado primero del artículo 14 LCD , conducta ésta que se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos.
Pues bien, lo cierto es que las codemandadas Victoria y Elvira tuvieron un accidente el día 21 de enero de 2014 y no obtuvieron el alta médica hasta el mes de abril y mayo 2014.
Durante este intervalo de tiempo no enviaron los formularios de formación que iban haciendo en las empresas que visitaban.
Y sus contratos de agencia, en la cláusula sexta, señalaba
La parte actora intenta acreditar que sí se entregaron formularios durante el periodo de baja por la presentación de facturación. Sin embargo, esta facturación corresponde al ejercicio anterior, lo que ocurre que la dinámica consistía en avanzar un 80% por el contacto y un 20% a la firma con la empresa, pero, en todo caso, fuera ya del ámbito de gestión de las codemandadas.
Así las cosas, no concurre el presupuesto básico, cual es la existencia de un contrato, al estar el mismo resuelto con antelación a la propia constitución de la sociedad de Zaida .
Es cuestión reiterada que si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales, que se redactaron específicamente para reprimir las conductas de esa naturaleza, no puede pretenderse que se califiquen como desleales a través del recurso al art. 4 de la Ley de Competencia Desleal , antiguo art. 5 LCD .
La Sala Primera del Tribunal Supremo se viene pronunciando en tal sentido en numerosas resoluciones cuando señala
Y es que la cláusula general del art. 4 LCD (anterior art. 5), conforme a reiterada jurisprudencia cuya cita resulta ociosa, si bien puede seguirse en la STS 11.03.2014 (y que transcribo parcialmente a continuación), no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Consiguientemente, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular, pero sin que ello pueda servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta recogido en la cláusula general, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas
Y éste es el caso que nos ocupa porque la lectura de los distintos supuestos enunciados nos llevan a los anteriores fundamentos de esta resolución donde se han ido analizando esas mismas conductas
Los daños y perjuicios que se reclaman a Zaida corresponden a los siguientes importes-concepto:
- -12.000 euros en concepto de vulneración de pacto de no concurrencia.
- -6.000 euros por cada agente comercial reclutado.
La segunda indemnización no procede al no apreciarse dicho ilícito concurrencial.
En cuanto a la valoración de los daños en el importe de 12.000 euros corresponde a lo reflejado en la cláusula octava del contrato mercantil de agencia comercial, y es que la referida cuantía se vincula a la vulneración del pacto de no realizar un acto de competencia durante la vigencia del contrato, y un año después de su finalización.
En el suplico de la demanda se añade que este importe corresponde a 'vulneración de pacto de no concurrencia y competencia desleal'.
Pues bien, la indemnización solicitada ha de ceñirse a la vulneración de un pacto de no concurrencia.
En línea con lo resuelto por la Ilma.
Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 28ª, en su Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, rec. núm. 466/2013 (Roj: SAP M 13010/2015 )
Por tanto, no accionándose ilícito concurrencial por el incumplimiento contractual del pacto de no competencia o, por lo menos, en lo invocado, no apreciado (ni en cláusula general ni en sede del art. 14 LCD ), no cabe atribuir cuantía indemnizatoria alguna por daño y perjuicio respecto de un hecho no valorado.
La estimación parcial de la demanda respecto de Zaida conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La ausencia de comportamientos imputables a Victoria y Elvira conlleva la condena en costas de la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Respecto
Zaida cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
