Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 164/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 211/2012 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100053

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:400

Núm. Roj: SJPI  400:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

ICO 211/12/0006

DEMANDANTE;CONTRUCCIONES RESTY

DEMANDADO, LIBERBANK S.A.

SENTENCIA: 00164/2016

En Toledo a 21 de abril de 2016.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 6 de incidente sobre rescisión instados por la Administración Concursal de Construcciones Resty SA contra Construcciones Resty SA y contra LIBERBANK SA representada por D ª Isabel García de la Torre .

Antecedentes

1.-La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare que el pago de 25.000 € realizado el 4 de julio de 2012 por Construcciones Resty SA a LIBERBANK SA es perjudicial para la masa procedimiento a su anulación y rescisión, que se condene solidariamente a LIBERBANK SA a reintegrar a la masa los 25.000 € mas intereses desde su percepción y costas.

2.-LIBERBANK SA se opuso a la demanda presentada y solicitó la desestimación de la misma con condena en costas a los demandantes quedando para resolver .

Fundamentos

1.-La demanda ha planteado una acción de rescisión prevista en el art 71 de la Ley concursal por entender que se ha producido un abono con posterioridad a la declaración de concurso de 25.000 € de un crédito nº 2105 0033 68 1220002694 suscrito el 25 de enero de 2012 con un límite de 75.000 € entendiendo que se ha producido un perjuicio para la masa al privilegiar a estos acreedores.

2.-El demandado LIBERBANK SA se opuso a la demanda alegando que el abono podría considerarse que está excluido de la rescisión concursal por virtud del art. 71.5 LC , por tratarse de 'acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones ordinarias'. El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente concertado servía para la actividad mercantil propia de la entidad deudora pues se trata de crédito dirigido a la financiación de dicha actividad estando la compensación expresamente pactada en dicho contrato. Las condiciones en que se efectúa la compensación entre los saldos acreedor y deudor vienen determinadas por el sentido de los pactos que vinculaban a los contratantes y puede considerarse un acto ordinario de la actividad profesional. Por otra parte con ese ingreso se redujo el importe deudor, se incrementó el saldo disponible de la cuenta de crédito ,siendo menor el importe por los intereses y comisiones pactados a aplicar. Por último y por entender que se trata de un contrato bilateral que ha permanecido vigente después de la declaración del concurso con lo que no se le aplicaría la prohibición prevista en el artículo 58 de la LC .

3.-En primer lugar debe aclararse la acción planteada pues se intenta anular un acto de disposición perjudicial , pero no realizado dos años antes de la declaración del concurso como se exige para la rescisión ( 71.1 LC ) sino que se ha realizado el mismo día en que se declaró el concurso ( 4 de julio de 2012 ) y se hizo efectivo al día siguiente , con lo que el régimen a aplicar serán el del art 40 de la LC también mencionado en la demanda , es decir comprobar si un acto se ha realizado con o sin la intervención de la administración concursal . En la actualidad el concurso está en liquidación con el plan aprobado , habiéndose dictado auto declarando en concurso a Construcciones Resty SA el día 4 de julio de 2012.con lo que procede estimar la demanda presentada.

4.-De las cuestiones planteadas , en la medida queha quedado aclarado que no nos encontramos ante una acción de rescisión sino la prevista en el artículo 40 de la LC , no cabe excepcionar si es un acto ordinario de la actividad empresarial de la concursada , ni si es perjudicial sino si se ha realizado sin la preceptiva intervención de la administración concursal algo que no es controvertido , sin embargo LIBERBANK alega la posibilidad de realizar pagos después de declarado el concurso en una cuenta de crédito en la medida que se seguía realizando abonos y cargos . Según la SAP de Barcelona de 18-9-2013 'A) La acción de anulación de actos posteriores a la declaración de concurso: art. 40.7 LC . El presupuesto de esta acción es que la concursada haya realizado un acto (por ejemplo, un pago) con infracción de las limitaciones impuestas en el auto de declaración de concurso a sus facultades de disposición y administración, en este caso, sin la autorización o conformidad de la AC, en que se traduce la modalidad de intervención en el concurso voluntario ( apartados 1 y 7 del art. 40 LC ). La autorización, como se deduce del apartado 2 del art. 44 LC EDL, puede ser general, para los actos (incluidos los pagos) propios del giro o tráfico de la actividad de la concursada. Así ocurrió, ante todo, tras la declaración del concurso, ya que la AC no manifestó su intención o voluntad de resolver, conforme el art. 61.2 LC , la relación financiera con la entidad demandada, ni constan instrucciones específicas para desactivar la operativa de financiación. (...) Debe entenderse, por tanto, que los cargos realizados por Caixa Penedès tras la declaración de concurso, correspondientes a facturas previamente anticipadas cuyo vencimiento era posterior a la declaración de concurso, estaban autorizados o conformados explícitamente, o, si se quiere, de manera implícita, por la AC, bien por una conformidad expresa o bien por la autorización o conformación implícita que deriva de no haber instado o no haber manifestado oportunamente la intención de ejercer la acción de resolución del contrato de crédito conforme al art. 61.2 LC EDL 2003. ' Esta sentencia también se pronuncia sobre los abonos realizados antes de la declaración del concurso para excluirlos de las acciones de rescisión 'No cabe comprender en la prohibición del art. 58 LC la compensación que tiene lugar por el tracto sucesivo de una relación contractual que sigue en vigor tras la declaración del concurso y cuya operativa técnica se asienta precisamente en el sistema de compensación automática por acuerdo de las partes y por la naturaleza propia de la dinámica contractual, como es el caso de la cuenta corriente de crédito en la que se reflejan las disposiciones e ingresos del acreditado'. 'En tal supuesto, como es el presente, la compensación propia del sistema de cuenta corriente de crédito queda sustraída de la prohibición legal, porque el efecto inherente al sinalagma contractual determina que los ingresos efectuados en la cuenta compensan automáticamente el saldo deudor generado por el crédito dispuesto, quedando sometida la relación, como concluye el Sr. Magistrado, al régimen de los contratos pendientes de ejecución ( art. 61 LC ).

5.-No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condenar en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC dadas las dudas de derecho que la cuestión plantea aparte de que una cosa es que se dicte el auto de declaración de concurso a cuya fecha nos debemos atener para considerar necesaria la intervención de las facultades de administración y otra distinta la notificación del mismo para que se sujeten las operaciones a intervención algo que en este caso no consta .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la Administración Concursal de Construcciones Resty SA contra Construcciones Resty SA y contra LIBERBANK SA representada por D ª Isabel García de la Torre debo declarar no haber a la misma sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio ,mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación que deberá presentarse en el plazo de 20 días.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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