Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 177/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100244
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:530
Núm. Roj: SAP CR 530:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00164/2017
N30090
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
E05
N.I.G.13034 41 1 2015 0004940
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2017-L
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000726 /2015
Recurrente: SCHINDLER SA
Procurador: D. RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado: D. FRANCISCO JAVIER COBOS HERREROS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: Dª. LAURA MUELA GIJON
Abogado: Dª. MARIA JOSE ORTIZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 164/17
En CIUDAD REAL, a 2 de Junio de 2017
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000726 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2017, en los que aparece como parte apelante, SCHINDLER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER COBOS HERREROS, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , representado por la Procurador de los tribunales, Sra. Dª. LAURA MUELA GIJON, asistido por la Abogado Dª. MARIA JOSE ORTIZ PEREZ,siendo el Magistrado Ponente constituido como Órgano Unipersonal el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CIUDAD REAL por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25/01/2017 , cuya parte dispositiva dice:
'1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a R. ALBA LÓPEZ, en nombre y representación deSCHINDLER S.A. yfrente aCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 representados por el Procurador/a Sr./a. L. MUELA GIJÓN, debo absolver al demandado/s de las pretensiones ejercitadas en este procedimiento frente a la parte demandada.
2.- Se imponen las costas a la parte actora.'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Schindlel, S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 1/06/2017.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercitaron, en la demanda rectora del procedimiento, acciones acumuladas de resolución contractual e indemnizatoria respecto del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito por las partes y del que habría desistido la demandada con antelación al plazo señalado, demanda a la que se opuso la demandada alegando el carácter abusivo de las cláusulas relativas a la duración contractual, prórroga e indemnización.
Tesis esta última que de forma extensamente razonada es acogida en la Sentencia de instancia, lo que viene a ser impugnado por la parte apelante con denuncia del quebranto jurisprudencial y legal producido.
SEGUNDO.-Tal planteamiento nos obliga a traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la propia apelante de 11 de Marzo de 2014 que considera el problema de la resolución unilateral de los contratos de mantenimiento de ascensor, aun con alcance preeminente a la 'cláusula penal' en favor de la empresa de servicios, desde diferente óptica, dependiendo de que el arrendatario de los servicios de mantenimiento del aparato elevador tenga o no la condición legal de consumidor. Debiendo partirse de la base de que en el caso que nos ocupa, dicha arrendataria es una comunidad particular, por lo que no utiliza el aparato con finalidades empresariales o profesionales, sino que lo destina a su servicio privado, por lo que resulta de aplicación esencial la doctrina establecida en dicha resolución que parte de la premisa, de que la contratación bajo condiciones generales tiene autonomía propia y supone un modo de contratación claramente diferenciado del contrato por negociación individual regulado en el Código Civil; sobre todo, porque esta específica modalidad contractual y su particular régimen jurídico de ineficacia se encuentran informados por la tutela constitucional de defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51 CE ) y se enmarcan en la necesaria protección jurídica del adherente. No existiendo problema a la hora de conceptuar a una comunidad de propietarios como consumidora, desde el mismo momento en que el vigente artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su párrafo segundo, establece que 'Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.
Sobre esta base, y encontrándonos en el marco de la contratación tipo por condiciones generales la cláusula penal como mera pretensión indemnizatoria en caso de incumplimiento contractual por la resolución anticipada realizada por la Comunidad demandada, vigente el periodo de prorroga decenal en curso, periodo que es abusivo, no cabe desconocer la relatividad de los principios de libertad de consentimiento y de obligatoriedad negocial -pacta sunt servanda-, propios de la contratación por negociación, teniendo en cuenta la superioridad atribuible al predisponente, a cuya voluntad se sujeta la configuración del contrato, bajo las consideraciones de predisposición, uniformidad e imposición propias de la negociación en masa. Superioridad que ha de ser naturalmente contrapesada con la observancia por el mismo de un especial deber de diligencia e información adecuada, y limitada prudencialmente en defensa de la posición del adherente consumidor de buena fe, de modo que cualquier limitación de las facultades negociales reconocibles al mismo, mas allá de las propias de la configuración negocial estricta, derivadas de las exigencias de celeridad de la contratación en este ámbito, que comporte un desequilibrio real de las prestaciones en perjuicio del mismo, por corresponderle un sacrificio patrimonial injustificado en beneficio exclusivo del predisponente, estaría viciado de nulidad desde su origen, con riesgo de ineficacia correspondiente.
También califica de abusiva la cláusula que fija una indemnización a favor exclusivamente de la entidad actora pues carece de reciprocidad, que acarrearía un enriquecimiento sin causa.
TERCERO.-Preciso resulta igualmente fijar la doctrina jurisprudencial que de forma reiterada viene sosteniendo esta Audiencia Provincial en supuestos como el presente.
Así, en laSentencia de la Sección 1ª de 17 de Enero de 2013 (ROJ: SAP CR 55/2013. Recurso: 281/2012|Ponente: LUIS CASERO LINARES)se definía, en primer término, la finalidad de la Ley General para la Protección de Consumidores y Usuarios y que no es otra que 'establecer una específica regulación en relación a las cláusulas abusivas por la especial vulnerabilidad que los consumidores pueden tener en relación a los servicios que contratan o productos que adquieren, haciendo más patente la necesidad de protección', lo que no deja de ser trasunto de la legislación civil 'general' y de los principios que la informan, añadiendo laSentencia de la Sección 1ª de 1 de Junio de 2012 (ROJ: SAP CR 471/2012. Recurso: 89/2012|Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS)que 'estableciendo que la sanción para tales cláusulas es, la de su nulidad, de ahí que no sea preciso que la demandada solicite o inste declaración, sino que la misma se produce como consecuencia de las citadas cláusulas abusivas'. Igualmente en la Sentencia de esta Sección 2ª de 29 de Abril de 2008 (ROJ: SAP CR 87/2008.Recurso: 39/2008 |Ponente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO)ya indicábamos frente a la alegación del apelante que el Juzgador de instancia no puede entrar a valorar la posible nulidad de cláusulas contractuales pactadas en el contrato que tal 'afirmación que carece de todo sustento y rigor jurídico, ya que, es precisamente función de los tribunales aplicar la ley y velar por ello, por la legalidad, lo que implica inexorablemente, realizar un estudio JURIDICO que no de hecho, sobre si el título que esgrime la parte actora, y en base al cual realiza una justicia rogada, es un título LEGAL, ya sea en su totalidad sea de forma parcial. Y en este caso dicho estudio se refiere a si las cláusulas contractuales son o no abusivas, y en el caso que así fuere, la sanción para tales cláusulas es, la de su nulidad, de ahí que no sea preciso que la demandada solicite o inste declaración, sino que la misma se produce como consecuencia de las citadas cláusulas abusivas'.
Y en lo relativo a la concreta cláusula de prórroga contractual añadía la calendadaSentencia de 1 de Junio de 2012- teniendo en cuenta la presencia de un contrato de adhesión, que en el presente caso resulta igualmente innegable- 'contraviene la ley citada pues supone un claro desequilibrio, exorbitante e injustificado, ocupando la entidad actora una situación de predominio en la relación contractual, que se opone a los más elementales criterios de justicia...la cláusula reseñada impide al usuario del servicio el poder en 5 años, cambiar la prestación del servicio que le presta la actora, eligiendo dentro del libre mercado otra oferta en mejores condiciones económicas, y a cambio de esta dependencia absoluta, incondicional, la actora tiene el derecho de revisar sus precios el alza, el desequilibrio se muestra patente, y en modo alguno puede ser amparado por los Tribunales. La sanción de nulidad, lleva consigo, el considerar que la cláusula citada se tiene por no puesta, y por ello ajustada a derecho la decisión de la comunidad de rescindir los servicios de la actora'.
Tal doctrina jurisprudencial no viene sino a reiterar los ya señalado por esta Audiencia en las siguientes Sentencias: Sentencia de esta Sección 2 de 29 de Diciembre del 2009 (ROJ: SAP CR 971/2009. Recurso: 76/2008 |Ponente: MONICA CESPEDES CANO), Sentencia de la Sección 1ª de 3 de Febrero de 2009 (ROJ: SAP CR 365/2009. Recurso: 207/2008 | Ponente: LUIS CASERO LINARES), Sentencia de la Sección 1ª de 15 de Enero del 2009 (ROJ: SAP CR 529/2009. Recurso: 208/2008|Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON), Sentencia de la Sección 2ª 30 de Abril de 2008 (ROJ: SAP CR 225/2008. Recurso: 7/2008|Ponente: MONICA CESPEDES CANO), Sentencia de la Sección 1ª de 15 de Abril de 2008 (ROJ: SAP CR 412/2008. Recurso: 4/2008|Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON). Sentencia de la Sección 2ª de 16 de Diciembre del 2003 (ROJ: SAP CR 998/2003. Recurso: 193/2003|Ponente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO), Sentencia de la Sección 1ª de 30 de Septiembre de 1999 (ROJ: SAP CR 1098/1999. Recurso: 189/1999|Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA) y Sentencia de la Sección 2ª de 27 de Mayo de 1998 (ROJ: SAP CR 446/1998. Recurso: 64/1998|Ponente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO).
CUARTO.-Descendiendo de lo general a lo particular, lo que hace la Sentencia de instancia (de forma impecable y exquisitamente razonada), cuyos acertados razonamientos no puede la Sala sino dar por reproducidos, es trasladar al supuesto examinado la doctrina tan extensamente expuesta.
Efectivamente debemos de confirmar:
1º) la posibilidad defensiva del demandado, sin necesidad de acudir al mecanismo reconvencional, de alegar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.
2º) que la cláusula o condición general relativa a la duración del contrato es abusiva tanto por el establecimiento de unos plazos de duración y especialmente de prórroga excesivos (así caracteriza el plazo de 5 años la citada Sentencia de la Sección 1ª de 1 de Junio de 2012), impuesto en solo beneficio de la suministradora, sin consideración alguna a los intereses de la demandada.
3º) En tal escenario, no puede sino convenirse el carácter adhesivo del contrato, el carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, en consecuencia, la bondad de la resolución unilateral del contrato por la demandada, sin que de ello puedan derivarse consecuencias indemnizatorias dado el carácter señalado.
El recurso se desvanece.
QUINTO.-Dado el sentido desestimatorio de esta resolución respecto del recurso de apelación interpuesto, se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, conforme preceptúa el artículo 398.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'SCHINDLER, S.A.' contra la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Ciudad Real , en autos de Juicio Verbal Civil 726/2015, CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD dicha resolución; con expresa condena en las costas de esta alzada a la apelante.
Frente a esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico doy fe.
