Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3163/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: NAZARA LACAMBRA, IZASKUN
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100219
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:714
Núm. Roj: SAP SS 714/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-15/001801
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2015/0001801
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3163/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 408/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Justino y Ángeles
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y MARIA CRISTINA
GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Simón , Inocencia y Abel
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU, LUIS ECHANIZ AIZPURU y LUIS ECHANIZ
AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 164/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D/Dª. IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
408/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de Justino y Ángeles apelante
representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido/a por el/
la Letrado/a Sr./a PILAR GONZALO , contra D./Dª. Simón , Inocencia y Abel apelados , representado/a
por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN BOSCO
URBIETA EGAÑA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 7-2-2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 DE EIBAR , se dictó sentencia con fecha 7-2-2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Cristina Gabilondo Lapeyra en nombre y representación de D. Justino y Dña. Ángeles contra D. Abel , Dña.
Inocencia y D. Simón , representados por el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru, absolviéndoles libremente de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Las costas generadas en este procedimiento se imponen a la parte actora , habida cuenta la íntegra desestimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21-9-2017 para la deliberación y votación .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada IZASKUN NAZARA LACAMBRA.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida yPRIMERO .- En el recurso de apelación se hace mención como motivos de impugnación de la resolución recurrida a los siguientes error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en concreto, en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida se hace mención a que las acciones ejercitadas son una acción negatoria de servidumbre de uso de medianería y una acción conjunta negatoria de servidumbre de vertido de aguas y de vuelo, cuando expresamente en la demanda se dice que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de uso de muro de fachada, ocultación de fachada, vertido de aguas e invasión de alero en ningún momento se hace mención a la negatoria de servidumbre de uso de medianería, sencillamente porque la actora-apelante niega tal condición a ese muro, que cuando se adquieren las fincas disgregadas ya están construidas las tejavanas para cuadras , cada parte por tanto adquiere con la configuración delimitada.
El apelante entiende que el problema surge con la obra de reforma del anexo de la tejavana para cuadras y su transformación en vivienda, lo que produce un agravamiento en la propiedad de los actores, sobre la parte privativa de la fachada, donde no se apoyaba la tejavana.
El demandado ha hecho un uso del muro de fachada (fuera del apoyo de la tejavana) que no es de su propiedad, para : 1- Apoyar la estructura de las plantas 1ª, bajo cubierta y cubierta.
2.- Elevar la altura de la edificación, ocultando la totalidad del muro y fachada de correspondiente a las demandantes.
3.- Utilizar el muro fachada para la recogida de aguas.
4.-Invadir el muro con la plantación de la hiedra.
El demandado, por su parte, sostiene que el muro que separa el anejo de tejavana para cuadras de la vivienda de los actores es un muro medianero, sin tener en cuenta que el anterior propietario limitó la medianería a la parte adosada.
En la resolución recurrida se mantiene la existencia de la medianería en relación a ese muro, si bien la apelante sostiene que hay signos externos contrarios a tal medianería, y que se trata de un muro que no da servicio a ambas edificaciones idénticas, sino que se trata de un muro de cierre donde se apoya una edificación accesoria al caserío principal ex art 572-1 del C.Civil , por lo que ha construido sin autorización y debe volver a estado original.
En cuanto a la negatoria de servidumbre de vertido de agua de tejado e invasión de alero, igualmente incurre la resolución recurrida en error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, pues ha quedado acreditado el vertido de aguas en el terreno del actor y se incurre en error en cuanto al alero pues en la acción negatoria no es precisa la exigencia de daños y perjuicios, también es evidente que la hiedra trepa por la fachada del actor.
Tampoco puede hablarse de consentimiento a las obras.
Y por último, en cuanto a las costas no procedería por la existencia de dudas sobre las fincas en conflicto.
A modo de conclusión señala el apelante que la resolución recurrida debe ser revocada por: - Incurre en error al valorar la prueba realizada.
- Resulta contraria a la doctrina y jurisprodencia su argumentación sobre la presunción de medianería .
- Se excede y resulta confusa su argumentación sobre la extensión de la medianería.
- No resuelve las cuestiones planteadas en el pleito.
- Utiliza en ocasiones el argumento de la imposición de existencia de daños, cuando no es exigido ni es requisito necesario para la interposición y defensa de las acciones interpuestas.
SEGUNDO .- A la luz de los motivos de impugnación prima facie procede determinar las acciones ejercitadas en este procedimiento, que son una acción negatoria de servidumbre de uso de medianería y una acción conjunta negatoria de servidumbre de vertido de aguas y de vuelo, por medio de las cuales los apelantes instan, en cuanto a la primera de ellas, la retirada de la parte de la vivienda de los demandados que se apoya sobra la fachada sur del caserío, la retirada de la hiedra que trepa por dicha fachada y la retirada de la parte de la nueva cubierta del tejado que se apoya y vierte sobre el tejado del inmueble de los actores.
Analizando con detenimiento el caso, no es controvertido que ambas fincas provenían de una sola, perteneciente a un mismo propietario y que éste D. Pedro en un momento dado del año 1898 decidió dividir la parcela en dos: se reservó para sí la que hoy es la nº NUM000 y quedó para su hijo D. Jesus Miguel la hoy numerada NUM001 . Sin embargo, de las respectivas inscripciones registrales observamos que no queda en absoluto claro que tras la segregación el muro ahora litigioso pasara a ser propiedad exclusiva de la finca nº NUM001 . También se parecía en las anteriores inscripciones registrales de la finca nº NUM000 que por la parte de adosado a la casa se hayan construidas tejavanas para cuadras.
Las declaraciones que se vertieron en el juicio confirman en esencia esta situación fáctica y la sucesión de acontecimientos: el demandado Sr. Pedro explica que 'cuando compró el caserío la tejavana ya existía', que 'cuando empezó las obras los demandantes no les dijeron nada, que nadie les dijo nada' y que 'la obra dura más o menos un año'. De las testificales así como periciales que comparecieron en el acto del juicio oral, de forma lógica y motivada el juzgador a quo estima que siendo medianera la parte de muro que separa ambas fincas, no cabe duda de que la obra ejecutad por los demandados se ajustó a la Ley, concretamente al art.
579 CC , puesto que lo único que han hecho ha sido mantener la misma situación que ya existía desde 1955: la vivienda construida sigue apoyándose en la pared pero no solo eso, lo hace de manera menos gravosa o invasiva para la misma, puesto como se explica en la pericial de la Sra. Mariola , lo que se ha hecho en la reforma ha sido 'desmantelar la estructura existente, vaciar el interior y se vuelve a construir ampliando los muros perimetrales elevándolos'.
TERCERO .- En relación con la cuestión referida a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, no solo la pared sobre la que supuestamente vertería sus aguas el nuevo tejado de los demandados es medianera, sino que en realidad de la prueba realizada en el plenario se exterioriza que el tejado recoge las aguas en un canalón propio, que está apoyado sobre el propio tejado, conduciendo luego las aguas hasta un desagüe exterior sin que afecte para nada a la pared. Esta situación fue observada de primera mano por el juzgador a quo que realizó un reconocimiento judicial.
CUARTO .- En cuanto a la hiedra, motivo también de apelación, nuevamente desestimada esta pretensión puesto que como recoge la Sentencia de instancia, se pretende por los actores ahora apelantes que los demandados retiran la hiedra que desde su propiedad han planteado en unas macetas dentro de su propiedad pero que trepan por la pared litigiosa. El elemento resulta ser medianero y no propiedad exclusiva de los apelantes, y la medianería se extiende en toda la longitud que separa físicamente ambas propiedades.
Tal y como se pudo apreciar en el reconocimiento judicial, las plantas no causan ningún perjuicio real al muro ni a la propiedad de los actores.
Todo lo anterior, lleva al juzgador de instancia a la desestimación de la demanda, valoración que este Tribunal entiende intachable, sin que la valoración subjetiva, que se hace por la parte apelante en su recurso, pueda desmerecer la más objetiva e imparcial de la juzgadora a quo.
QUINTO .- En virtud del art. 394 de la LECivil ., se establece el criterio objetivo del vencimiento, en lo que a la condena se refiere, habiendo desestimado este Tribunal la apelación interpuesta, se imponen a la parte actora las costas causadas en esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino y Dª.Ángeles , frente a la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar , cuyo contenidos confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
