Sentencia CIVIL Nº 164/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 40/2016 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100245

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:247

Núm. Roj: SAP HU 247/2017

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00164/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
LTA
Modelo : SEN110
N.I.G.: 22125 37 1 2016 0100751
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2016
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BOLTAÑA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2014
RECURRENTE : Daniel , Josefa
Procurador/a : MARTA PARDO IBOR, MARTA PARDO IBOR
Abogado/a : JAVIER HERNANDEZ GARCIA, JAVIER HERNANDEZ GARCIA
RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE BIELSA
Procurador/a :
Abogado/a :
Rollo civil 40/16 S280717.14S
Ordinario 289/14 de Boltaña
Sentencia Apelación Civil Número 164
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
D ª MARÍA CELORRIO CALVO

En Huesca, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 289/14 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, promovidos por
Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Bielsa, contra Daniel y Josefa , como demandados, defendidos
por el Letrado don Javier Hernández García y representados por la Procuradora doña Marta Pardo Ibor. Se
hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número
40 del año 2016, e interpuesto por los demandados, Daniel y Josefa . Es ponente de esta sentencia el
magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes


PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 17 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. ELISA BERNUÉS en representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Bielsa frente a Daniel y Josefa DECLARO que las obras realizadas por la demandada contravienen o infringen lo dispuesto en el art. 7.1LPH en cuanto a la ventana cuadrada aperturaza sin permiso de la Comunidad, CONDENANDO en consecuencia a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Contra la anterior sentencia, el demando Daniel y Josefa , interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Bielsa , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición.

Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 40/2016. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veintisiete para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en la reunión celebrada el día 28 de marzo de 2013 -folio 13-, a solicitud de los propietarios del departamento de la escalera NUM000 , piso NUM001 , tipo NUM002 , Daniel y Josefa , decidió 'por unanimidad de los asistentes y representados conceder permiso para la apertura de ventana en la fachada norte de la vivienda sita en la escalera NUM000 piso NUM001 NUM002 ' -folio 13-.

2. En el suplico de la demanda la Comunidad interesa una sentencia 'que declare que las obras realizadas por la demandada y que han quedado detalladas, contravienen o infringen lo dispuesto en el art. 7.1 LPH , por lo que procede su cierre, restableciendo la situación de la fachada a su estado original, en consecuencia, que se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que eliminen la venta (sic) restableciendo la fachada a su situación primogénita (sic), a sus exclusivas costas (sic), la referida construcción, esto es la ejecución y apertura de la ventana rectangular no autorizada; todo ello hasta que quede la parte del inmueble afectado conforme a su primitivo estado, bajo apercibimiento de proceder a la realización de tales obras de demolición y restablecimiento de la situación, a su cargo, e imponiéndole a la parte demandada las costas del juicio'.

3. Esta inexpresiva petición ha de ponerse en relación con el hecho tercero de la demanda, en el que se dice que la autorización de la Comunidad 'para la apertura de ventana se circunscribía única y exclusivamente a una ventana sobre la fachada norte de la vivienda [...] se procedió por ello a la apertura no de una venta (sic) en la fachada norte, para lo que fueron autorizados, sino dos ventanas, la solicitada y otra más de forma rectangular y en el lado oeste de su vivienda para la cual no se obtuvo la preceptiva autorización de la comunidad'. En apoyo o complemento de esta afirmación acompañó el documento 3 -folio 15-, una fotografía donde se aprecia una ventana sobre la fachada en lo que parece una dependencia saliente del cuerpo del edificio cubierta por un tejado. Es decir, esa es la ventana no autorizada sobre la que se pide la eliminación y el restablecimiento de la fachada a su situación 'primogénita', mejor dicho primigenia u originaria.

4. Reconocen los demandados que 'junto a la ventana autorizada se realizó una segunda ventana en un espacio cerrado y de acceso y disfrute exclusivo de los demandados, para lo que se entiendo (sic) no se requiera autorización'. La autorización concedida por la Comunidad fue poco precisa en cuanto a la situación y dimensiones, por lo que, a la vista de la actuación ciertamente no autorizada de los demandados, que abrieron dos ventanas con la misma orientación, surge la duda de cual de las dos es la autorizada y cual no.

La sentencia ha entendido, y así lo aceptan las partes, que 'la ventana inicialmente autorizada fue la ventana rectangular abierta en el saliente de la fachada y que fue la ventana cuadrada que ahora se oculta tras el brezo colocado la que se realizó sin autorización alguna, por lo que siendo la ventana rectangular respecto de la que se ha solicitado que se ordene su cierre no procede estimar la demanda en cuanto a esta punto concreto' -párrafo quinto del fundamento de derecho primero-. Este pronunciamiento implícito en el fallo respecto de la ventana que la Comunidad considera que no está autorizada, y que habría dado lugar a la desestimación integra de la demanda, no se recurre, por lo que es firme.

5. El recurso formulado por los demandados denuncia incongruencia ultra petita por cuanto 'lo pedido, tanto en forma declarativa como luego de condena, venía referido exclusivamente a la 'ventana rectangular', y no a otra'. Se trata de una incongruencia por exceso o extra petita -fuera de lo pedido o cosa distinta de lo pedido-, que se produce, como enseña una conocida doctrina del Tribunal Supremo -por lo que es ociosa la cita de sentencias-, cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes alterando sustancialmente el objeto procesal o la causa de pedir, con la consiguiente indefensión a las partes, al privarles del oportuno debate contradictorio, e infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, la misma jurisprudencia enseña que la congruencia no exige un acomodo riguroso y literal a las palabras del petitum , ni mucho menos que alcance a los razonamientos empleados por las partes, de modo que los Tribunales están facultados para aplicar adecuadamente el Derecho pertinente, con arreglo al principio iura novit curia , siempre que no suponga la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos, de acuerdo con el objeto del proceso y la causa de pedir, tal como permite de forma expresa el párrafo segundo del citado artículo 218.1.

6. La sentencia, apartándose de lo que se solicitaba en la demanda ( declare que las obras realizadas por la demandada y que han quedado detalladas, contravienen o infringen lo dispuesto en el art. 7.1 LPH , por lo que procede su cierre , etc.) declara que 'las obras realizadas por la demandada contravienen o infringen lo dispuesto en el art. 7.1 LPH en cuanto a la ventana cuadrada aperturada sin permiso de la Comunidad'. Incurre, por tanto, en el vicio de incongruencia al dar más o distinto de lo pedido. No se solicitaba un pronunciamiento sobre cual de las dos ventanas estaba amparada por la autorización, aunque pueda ser un pronunciamiento necesario, y, en su caso, se ordenara el cierre, sino que se refiere a 'las obras que han quedado detalladas' para abrir una ventana 'de forma rectangular'. El recurso, por lo expuesto, ha de prosperar para desestimar la demanda con la consiguiente condena en costas de la primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC .

SEGUNDO .- Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 398 LEC . Asimismo, disponemos la devolución a la parte apelante del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Daniel y Josefa contra la sentencia indicada, que revocamos.

2. En su lugar, desestimamos la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Bielsa y absolvemos a los demandados Daniel y Josefa , de las pretensiones formuladas en su contra.

3. Imponemos a la actora las costas de primera instancia.

4. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia causadas por el recurso de la demandada.

5. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir por parte de la demandada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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