Sentencia CIVIL Nº 164/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 820/2016 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100157

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6077

Núm. Roj: SAP M 6077:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0242114

Recurso de Apelación 820/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1567/2015

APELANTE Y DEMANDADO:Dña. Justa

PROCURADOR Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS

APELADO Y DEMANDANTE:PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED

PROCURADOR Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

SENTENCIA Nº 164/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1567/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de apelante-demandado,Dña. Justa representado por la Procuradora Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS contra PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED apelado -demandante, representado por la Procuradora Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/01/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Urías, en nombre y representación de Pegaso Consumer Loans Limited, contra Dª Justa , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 5.402,84 € ) más intereses legales desde el día 23/04/2014 hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de Abril de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Justa alega infracción de normas o garantías procesales en referencia a la documental presentada en el acto de la vista por la parte demandante ya que debió ser aportada con el escrito de demanda. Este motivo afectaría a toda la documental: la que considera fundamental y la accesoria con cita del art. 265.1 LEC .

Todos los documentos presentados por la actora en el acto de la vista ( 1 - 5 ) se impugnaron bajo el denominador común de su presentación extemporánea al ser, a criterio del ahora apelante, anteriores a la demanda (vid. minutos 9 - 12 del reloj de grabación del CD del juicio) alegación que se rebatió por la Sra. Juez de instancia por aplicación del Derecho Transitorio de la Ley 42/2015, disposición que también se aplicó con ocasión del Auto de 8 de Enero de 2016.

SEGUNDO.- A lo anterior cabe añadir que la demandada no propuso medio probatorio alguno en interés de su pretensión desestimatoria de la demanda cuando precisamente las documentales referidas a la ampliación del contrato por soporte telefónico grabado o la liquidación de la deuda, por su posible incidencia técnica eran susceptibles de verificar por elementos probatorios adecuados a su naturaleza y sin embargo nada se instó al respecto.

Pero la razón impugnatoria de su extemporaneidad es de carácter jurídico-procesal centrada en el momento oportuno de la aportación de documentos al proceso, cuestión que en el caso actual requiere la siguiente puntualización.

Como consideración previa debemos insistir en la normativa aplicable al actual procedimiento y que ya antes apuntamos, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/2015 citada en el mencionado Auto de 8 de Enero de 2016, Derecho Transitorio aplicado por la Sra. Juez en el tema de la presentación de documentos. Siendo, pues, aplicable la LEC en su redacción anterior a la Ley 42/2015. La cuestión a dilucidar es la distinta naturaleza y ámbitos procesales que aquí se debaten: los del juicio monitorio de un lado y de otro, los del declarativo correspondiente. Esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid en S.S. 3 Marzo 2008 y 7 Febrero 2006 expreso lo siguiente: 'PRIMERO.- El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial encaminado a la obtención inmediata de un título ejecutivo cuando se pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida, exigible, de cantidad determinada que no exceda de treinta mil euros y que resulte documentalmente acreditada (según la cuantía de entonces) y continuaba: El proceso se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal- en la que deberán designarse los nombres y domicilios de las partes y expresarse el origen y cuantía de la deuda objeto de reclamación. Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, mediante un escrito en el que sucintamente alegue las razones por las que no resulta adeudada -en todo o en parte- la cantidad reclamada.

Esta oposición del deudor demandado a la petición inicial de Proceso Monitorio no tiene otra virtualidad que la de transformar el proceso declarativo especial en el proceso declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Transformación que va a operar de diferente manera según la clase de proceso que corresponda con arreglo a la cuantía reclamada.

Efectivamente, si la suma reclamada no excede de tres mil euros -por tanto dentro del ámbito del Juicio Verbal, conforme a lo establecido en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y toda vez que la petición inicial ya fue admitida, reúne los requisitos formales de la demanda sucinta a que se refiere el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de ella ya se dio traslado al demandado, procede -conforme a lo prevenido en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la inmediata convocatoria de las partes para la celebración de la correspondiente vista. Y así lo establece expresamente el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vista que habrá de iniciarse, precisamente, y conforme a lo establecido por el artículo 443.1 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante la exposición por el actor de la fundamentación fáctica y jurídica de su petición, completando así su pretensión, esto es, la petición fundada que se quiere hacer valer en el proceso, salvo -como el propio artículo 443.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla- que la petición inicial o demanda sucinta se hubiere formulado conforme a lo prevenido para el juicio ordinario en el artículo 399 de la Ley Procesal , en cuyo caso, bastará la mera ratificación de los allí expuestos.'

Los mismos principios se sostuvieron en S. 9 Junio 2010.También en la S. de 9 de Febrero de 2011 , siempre teniendo en cuenta las cuantías entonces vigentes.

TERCERO.- Aplicando la precedente doctrina al caso actual es clara la delimitación del juicio monitorio y el ámbito del verbal. Precisamente en la petición inicial del primero se ofrecían datos suficientes para articular su oposición como son la modalidad de un crédito reutilizable, su importe de 2.000 € y su posterior ampliación '.... mediante teléfono....' que quedó fijado en 6.851,00 €. Como es de ver, el primer apunte de principal pendiente de la ficha contable es de 6.814,86 € coincidiendo el nº de préstamo con el de la referida ampliación, lo que permitía, sin perjuicio del escrito de oposición, contestar a la futura demanda y proponer prueba sobre la realidad o no del crédito, su liquidación y sistema correcto, quedando cualesquiera motivos de contestación faltos de proposición y práctica de prueba.

CUARTO.- En conclusión la presentación de los docs. 1-5 por el demandante no es extemporánea sino ajustada al momento procesal oportuno según lo expuesto. La segunda parte del recurso alega infracción del art. 147 en relación con el 225.3 LEC ante 'la inexistencia de soporte videográfico del juicio' según dicción literal del motivo CUARTO. Es una alegación carente de respaldo procesal y se reitera en el QUINTO.La realidad es que consta unido a los autos el CD con la grabación completa del juicio lo que ha permitido a la Sala comprobar su desarrollo y expresar los cortes horarios de interés, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.

QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justa contra la sentencia de 26 de Enero de 2016 del JPI nº 72 de Madrid dictada en procedimiento 1567/15, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada ala apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0820-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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