Sentencia CIVIL Nº 164/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 227/2015 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100869

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3444

Núm. Roj: SAP MA 3444/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO 1 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 76 /2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 227/2015
SENTENCIA N.º 164/2017
ILMOS. SRES.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 21 de febrero de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 76/2014, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N.º 1 de Málaga,
sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Torcuato , representado en el recurso
por la Procuradora Doña Elena Ramírez Gómez y defendido por el Letrado Don Francisco José Gallardo
Navarrete, contra Doña Lorena , representada en el recurso por la Procuradora Doña María Belén Cortés
Chamizo y defendida por la Letrada Doña Gema Rocío Carmen Montalbán; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio,en
el que ha sido parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N.º 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, en el juicio de Modificación de Medidas N.º 761/14 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice: Fallo.- ' Que desestimando íntegramente la demanda de Modificación de Medidas definitivas adoptadas en Sentencia sobre divorcio,debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguno delos litigantes.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2017 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 76/2014 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Málaga, desestima la demanda deducida por Don Torcuato frente a Doña Lorena , demanda en la que aquél pretendía la modificación de la Sentencia recaída en 8 de marzo de 2007 (autos de Divorcio N.º 28/07), a fin de que se redujese la cuantía alimenticia dispuesta en la referida Sentencia en favor de la menor hija común de ambos litigantes y a su cargo, de la suma de 200 euros mensuales, a la de 133 euros mensuales, pues según alegaba, se había alterado sustancialmente su situación económica dado que mientras que al tiempo del divorcio vivía en casa de sus padres y eran ellos los que atendían los gastos relacionados con su necesidad habitacional, con lo cual, él podía hacer frente al pago de los 200 euros establecidos en la Sentencia de divorcio con los 687,59 euros que percibe en concepto de pensión por incapacidad permanente absoluta, tras el fallecimiento de su madre, ha tenido que abandonar la vivienda de sus padres y se ha visto obligado a tener que alquilar una vivienda en la que ahora reside, por cuyo alquiler abona una renta de 300 euros mensuales, lo que le impide abonar la cuantía alimenticia que viene establecida y por ello suplica su reducción a la suma de 133 euros mensuales, que es la cuantía procedente conforme a las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial.

La Sentencia desestima dicha pretensión modificativa al considerar, en esencia, que el demandante no ha probado la concurrencia de alteración sustancial de circunstancias, más cuando el mismo se encontraba ingresado en prisión cumpliendo pena de al menos 30 meses y no es asumible que los gastos del mismo en prisión asciendan a más de 300 euros mensuales. La sentencia, desestimatoria de la demanda, es combatida en apelación por el demandante a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Alega el recurrente que en la Sentencia ha incurrido la Juzgadora a quo en error de valoración de la prueba y ha infringido los artículos 90 , 91 , 154 , 142 , 146 , 147 y 152.2, todos del Código Civil , toda vez que, a su entender, sí se ha probado la concurrencia de una alteración sustancial de circunstancias desde que se dictase Sentencia de divorcio, en la medida que, desde noviembre de 2013, pasó de residir en casa de sus padres, a tener que alquilar un piso por el que abona una renta de 300 euros mensuales, con lo cual no puede abonar con sus ingresos, 687,59 euros mensuales, la pensión alimenticia dispuesta en la Sentencia de divorcio, 200 euros mensuales, y, además el importe de ese alquiler, cuando la madre por demás ha mejorado su situación al haber encontrado un trabajo por el que percibe 1.100 euros mensuales, siendo que la suma de 133 euros mensuales es la que se acomoda a las tablas establecidas por el Consejo General del Poder Judicial, y ello con independencia de su ingreso en prisión por cuanto que cuando salga del centro penitenciario, habrá de residir en una vivienda y ello le obliga a mantener el alquiler de la vivienda que actualmente tiene arrendada, por lo que suplica la revocación de la Sentencia, a fin de que se estime la demanda y en definitiva se reduzca el derecho alimenticio en favor de su hija a la suma de 133 euros mensuales; pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal y la parte apelada que interesan la íntegra confirmación de la Sentencia. Para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación no está demás comentar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de los cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea por el apelante. Así las cosas, ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 LEC , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a resultar inviable la estimación de la pretensión modificativa deducida por el apelante, al no haber probado el mismo que concurra una alteración sustancial de su capacidad económica, en relación con la capacidad económica considerada cuando en la precedente Sentencia de divorcio se cuantificó el derecho alimenticio en favor de la hija común de ambos litigantes, con las características jurisprudenciales exigidas, anteriormente expuestas, y menos aun para reducir tal pretensión a la suma de 133 euros mensuales por dicha parte pretendida, suma esta que, ni siquiera alcanza el mínimo vital que esta Sala viene estableciendo , que gira en torno a los 150-180 euros mensuales, y ello en supuestos de absoluta carencia de ingresos por parte del obligado, lo que no es el caso toda vez que el Señor Torcuato obtiene ingresos mensuales procedentes de la pensión por incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida en su favor, ascendentes a la suma de 687,59 euros mensuales, con los cuales puede atender a la ineludible necesidad alimenticia de su menor hija, en la cuantía establecida que, como hemos dicho, está muy próxima a la del mínimo vital que viene estableciendo esta Sala. Pero es que, además, el apelante no ha probado y al mismo incumbía, alteración sustancial alguna que autorice la modificación pretendida, en primer lugar porque sus ingresos actuales son muy similares, ligeramente superiores a los que obtenía al tiempo de suscribirse el convenio regulador del divorcio (600 euros mensuales), como se refleja en la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 que lo aprobó; en segundo lugar porque tampoco ha probado, y al mismo incumbía, ex artículo 217 de la L.E.C que al tiempo de suscribir y ratificar el convenio regulador que aprobó la Sentencia cuya modificación pretende, residiese en compañía de sus padres en la vivienda de los mismos y haciéndose cargo sus progenitores de sus necesidades habitacionales, porque lo que se ha aportado al respecto es un informe individual de histórico domicilios que lo único que acredita es que el Señor Torcuato ha estado empadronado en el domicilio de DIRECCION000 n.º NUM000 , Plta: NUM001 .Pta: NUM002 , desde el 1 de mayo de 1.996 al 26 de febrero de 2003 y en la CALLE000 N.º NUM003 , plta: NUM004 , Pta. NUM005 , desde el 26 de febrero de 2003 hasta el 6 de febrero de 2006, y en DIRECCION000 n.º NUM000 , planta: NUM006 pta : NUM002 desde el 7 de febrero de 2006 al 13 de diciembre de 2013, para pasar a empadronarse en CALLE001 n.º NUM007 , plta NUM006 , pta : DIRECCION001 , desde el 13 de diciembre de 2013, lo cual no acredita que ciertamente y de manera efectiva el Señor Torcuato viviese en el domicilio de sus padres y a costa de los mismos. Por otra parte el contrato de arrendamiento que aporta solo acredita que en 25 de noviembre de 2013, alquiló la vivienda sita en CALLE001 , Bloque NUM007 , NUM006 DIRECCION001 , lo cual no significa que con anterioridad y pese a estar empadronado en otros domicilios, no pudiese estar residiendo en otra vivienda que pudiese tener alquilada. Tampoco ha probado, ni siquiera lo ha alegado, que las necesidades de la hija alimentista hayan disminuido y el hecho de que la demandada haya accedido a un puesto de trabajo con posterioridad al dictado de la Sentencia de divorcio no puede ser considerado a los efectos pretendidos, en primer lugar porque cuando se produjo el divorcio la Señora Lorena se encontraba en situación de desempleo, si bien, como afirma y reconoce el propio apelante, cobrando el correspondiente subsidio, que rondaba los 600 euros mensuales, importe este que no es muy inferior a los ingresos mensuales que obtiene por su trabajo actual,1.100 euros mensuales; y, en segundo lugar porque el juicio de proporcionalidad a efectos de la pensión alimenticia se hace entre la capacidad económica del obligado que, insistimos, es la misma que la que tenía al tiempo del divorcio, incluso algo superior, y las necesidades de la hija alimentista, cuya disminución no se ha probado, y no en relación con los ingresos de la madre custodia. Por último es de señalar al recurrente que las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, al no constituir normativa legal alguna, en absoluto vinculan a este Tribunal y menos aún cuando el demandante, ahora apelante, no ha probado la concurrencia de alteración sustancial alguna, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, constando por demás que el mismo está ingresado en prisión, y por tanto, que sus necesidades más vitales cubiertas, y con ello cabe concluir que tiene así capacidad de ahorro y capacidad para atender la ineludible necesidad alimenticia de su menor hija en la cuantía establecida que, como ya hemos expresado está muy próxima al mínimo vital que esta Sala viene estableciendo, teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002 , entre otras muchas, que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 CE , 110 y 154.1 C.C ), tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad, encontrándonos en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, que el obligado debe satisfacer ineludiblemente, porque cuenta con ingresos para ello, ingresos que son los mismos con los que contaba al tiempo de la Sentencia divorcio cuya modificación pretende, de todo lo cual resulta el acierto de la Juzgadora a quo al desestimar la demanda, no habiendo incurrido la misma en valoración ilógica o irracional de la prueba y, en consecuencia, esta Sala no puede corregir la exégesis valorativa desarrollada en la Sentencia apelada que, en definitiva, debe resultar confirmada por cuanto que esta Sala comparte la decisión reflejada en el Fallo,conforme a todo lo razonado.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Torcuato frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de violencia Sobre la Mujer número 1 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 76/14, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere,y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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