Sentencia CIVIL Nº 164/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 81/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100137

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:577

Núm. Roj: SAP MU 577/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0013507
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001273 /2014
Recurrente: Faustino
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: MARCIAL SANCHEZ PRIETO
Recurrido: Felicidad , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado: MACARENA PERONA GUILLAMON
Rollo Apelación Civil nº: 81/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 164
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1273/14 se han tramitado en el Juzgado
Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Faustino , representado por la
Procuradora Sra. Durante León y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Prieto; y como parte demandada, actora
reconvencional y apelada Doña Felicidad representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y dirigida por
la Letrada Sra. Perona Guillamón. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 noviembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Faustino contra DOÑA Felicidad , debo declarar y declaro improcedente la modificación interesada, condenando a la parte ACTORA al abono de las costas de esta instancia.

Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, el régimen de visitas de padre e hijo será el que convengan libremente.

Que estimando parcialmente la demanda convencional, debo declarar y declaro el mantenimiento de la pensión alimenticia en la cuantía de 250 euros, y no haber lugar a la privación de la patria potestad solicitada.

No se imponen las costas derivadas de la demanda reconvencional a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes litigantes y al MF, previniéndoles que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días contados desde su notificación.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba, y disconformidad con el pronunciamiento en costas de la reconvención. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 81/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 marzo 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Faustino al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 Lec , contra la demandada Doña Felicidad , tendente a la reducción a la cantidad de 60€/mes de la cuantía de la pensión de alimentos en favor del hijo común de 16 años de edad en la actualidad, fijada en la cantidad de 250€/mes en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 4 de septiembre 2008 por considerar concurrente ahora una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.

La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la no acreditación por la parte actora de ese cambio esencial de circunstancias producido en el desempeño de su actividad laboral, que permita, dada su entidad cuantitativa, la pretendida reducción de la cuantía alimenticia hasta el extremo de concertarla en 60€/mes.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda y reduzca la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad antes señalada.

Se alega la precariedad laboral y económica del recurrente, habiendo incurrido la sentencia apelada en error en la valoración de la prueba.

Por otro lado se alega también la infracción del art. 394 Lec , al no imponer la sentencia de instancia, las costas de la reconvención a la demandada-reconviniente.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en ninguna de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En relación con el primer motivo de recurso, relativo a la existencia de un cambio sustancial en la capacidad económica del recurrente Sr. Faustino , reiteramos, su desestimación con ratificación de los argumentos contenidos al respecto en dicha resolución judicial.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 enero y 2 febrero 2014 ,...' que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y que por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquellas situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que, en dicha acreditación, los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.'

TERCERO.- De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de los hechos y pruebas aportadas a los autos, cabe afirmar, como antes decíamos, la existencia de un claro déficit probatorio por parte del recurrente en la justificación de esa pretendida reducción de su capacidad económica, hasta el extremo de determinar la fijación de esa mínima cuantía alimenticia, que podríamos calificar como meramente simbólica.

Entendemos por tanto que dicha pretensión revocatoria resulta gratuita dada su carencia de fundamento.

Téngase en cuenta que en este caso incumbe a la parte solicitante la acreditación de que ese alegado cambio de circunstancias laborales, reúnan las notas de relevancia, permanencia, y estabilidad y que además resulten ajenas a su propia iniciativa y comportamiento. Ese rigor probatorio responde a la naturaleza de la acción ejercitada, a través de la cual se pretende la modificación de un previo pronunciamiento judicial alimenticio que no puede quedar alterado de forma caprichosa o sometido a la mera conveniencia del solicitante.

En este caso se hace referencia al desempleo del recurrente a partir del año 2013, pero en cambio no se justifica las causas determinantes del mismo, derivando genéricamente tal cambio a la actual situación de crisis económica nacional. No se justifican tampoco las razones motivadoras del inicial cambio de trabajo experimentado por el Sr. Faustino , y por tanto que dicho cambio resultara ajeno a su voluntad.

Tampoco se ha aportado prueba alguna que permita acreditar o al menos presumir fundadamente que el recurrente haya desarrollado una conducta activa de búsqueda de empleo o que haya aprovechado las expectativas de trabajo derivadas de aquél trabajo de camionero que desarrollaba junto a su padre. Nos encontramos en consecuencia ante una patente falta de transparencia por parte del Sr. Faustino con respecto a su verdadera situación laboral y económica y fundamentalmente a que esa pretendida actual situación no le fuese imputable.

Por todo lo expuesto y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada procede la desestimación de este motivo de recurso.



CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación relativo al pronunciamiento sobre costas como consecuencia de la acción reconvencional formulada.

Se alega que dichas costas habrían de imponerse a la parte reconviniente al haber sido desestimada la pretensión planteada en reconvención.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal petición.

Y ello porque como así consta acreditado, la citada parte en el acto del juicio retiró su pretensión referida a la suspensión del progenitor paterno en el ejercicio de la patria potestad, aceptando en su lugar el establecimiento de un amplio régimen de visitas conforme a la petición del Ministerio Fiscal. Por tanto estaríamos en presencia de una estimación parcial de la demanda reconvencional, no procediendo entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 Lec , la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas.

Procede la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia la desestimación también del presente recurso.



QUINTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( Artículo 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Durante León en representación de Don Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1273/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.