Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 738/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100273
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:274
Núm. Roj: SAP LO 274/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00164/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: JGM
N.I.G. 26089 42 1 2014 0001570
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2014
Recurrente: Indalecio
Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON
Abogado: RAFAEL PRIMO FERNANDEZ
Recurrido: CAFES TEMPLO FOOD SERVICES, S.L.
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT
SENTENCIA Nº 164 DE 2017
ILMOS/AS.SRES/AS.
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 299/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 738/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 2 de diciembre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en cuyo fallo se establece: 'Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de CAFES TEMPLO FOOD SERVICES S.L.U. contra don Indalecio ; en consecuencia: 1.- Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 68.412,59 euros por el concepto señalado, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de julio de 2017. .
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna el demandado, D. Indalecio , la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra sentencia por la que se le absuelva de todos los pedimentos frente al mismo deducidos, con expresa imposición de costas a la demandante.
Alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, y, concretamente, en cuanto al interrogatorio de parte practicado en la persona de D. Victoriano , como representante legal de la actora, pretendiendo que manifestó en el juicio que la voluntad de las partes era cumplir el contrato en el plazo de tres años desde su firma en fecha 6 de julio de 2010. Pues bien, visionada la grabación correspondiente, se observa que a cuestión planteada por el letrado del demandado el Sr.
Victoriano responde que en el contrato 'también se pactaba una relación casi laboral de unos tres años, inicial', preguntando el letrado a continuación 'desde la firma del contrato?', respondiendo el interrogado, tras un momento de duda, 'pues... desde que firmamos el contrato'; basta ver la grabación para observar que la respuesta resulta poco contundente, escasamente consistente, hasta el punto de que la Juez actuante, ante la pretendida reiteración del letrado sobre la cuestión, expresamente indica 'es una cuestión jurídica'.
En la situación expuesta, no cabe estimar que la Juez a quo no haya valorado tal interrogatorio, sino que no le da el valor que pretende la parte apelante, y ha de considerar este Tribunal que no cabe otorgar a la manifestación del Sr. Victoriano la virtualidad pretendida por la parte recurrente, dado el modo en que se produce ya señalado, y, en todo caso, teniendo en cuenta los términos del contrato suscrito entre las partes en fecha 6 de julio de 2010, concretamente en sus cláusulas tercera y cuarta (folios 35 y 36) y la prórroga pactada en el Anexo III de 21 de diciembre de 2011 de la prestación de servicios convenida 'por un periodo indefinido' (folios 50 y 51 de los autos), así como la comunicación por el demandado a la actora de la baja en fecha 14 de octubre de 2013 (folio 52), la advertencia de la actora al demandado (folio 54) del pacto de no competencia hasta pasados tres años y la reiteración (folio 58) de que los tres años desde el fin de la prestación de servicios se cumplirían en fecha 15 de octubre de 2016.
En el contrato de compraventa de activos celebrado entre las partes (folios 31 y siguientes) constan las estipulaciones tercera y cuarta del siguiente tenor 'TERCERA.- PRESTACION DE SERVICIOS. El COMPRADOR integrará en su plantilla al autoventa referido en el expositivo tercero, con reconocimiento de su antigüedad, categoría y condiciones salariales. Desde la firma del presente contrato, el VENDEDOR quedará vinculado al COMPRADOR mediante contrato de prestación de servicios hasta 31 de diciembre del 2011, con las condiciones retributivas y objetivos que se concretan en el documento firmado por las partes y unido al presente contrato como Anexo II. CUARTA.- COMPETENCIA. El VENDEDOR no podrá ejercer, por sí mismo ni a través de terceras personas, la actividad de venta de café que venía desarollando con anterioridad, con independencia de aquélla a que viene obligado en virtud del contrato referido en el párrafo final de la estipulación precedente hasta trascurridos tres años desde la finalización de dicho contrato. El incumplimiento de esta prohibición o el ejercicio directo o a través de terceras personas de actividades que supongan una competencia directa o indirecta para el COMPRADOR, implicará el pago de una indemnización a favor de éste, en concepto de daños y perjuicios. Expresamente pactan las partes que la indemnización, en caso de incumplimiento de esta cláusula de no competencia, será el valor del fondo de comercio definitivamente fijado con arreglo a la fórmula prevista en la estipulación segunda'. Es obvio, por resultar palmario del tenor literal, que el pacto de no competencia se establece en 'tres años desde la finalización' del contrato de prestación de servicios que en principio se fijó a la fecha 31 de diciembre de 2011, por lo que el plazo se cumpliría el día 31 de diciembre de 2014, pero prorrogada en fecha 21 de diciembre de 2011 la prestación de servicios 'por tiempo indefinido' (folios 50 y 51) la 'baja' se produce el día 14 de octubre de 2013 (folios 52 a 59) siendo cuestión no discutida que la finalización de la prestación de servicios por el demandado se produjo en esa fecha, por lo que el plazo de tres años 'desde la finalización' se cumpliría el día 14 de octubre de 2016.
Como señala la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 358/2017, de 20 de julio , 'constituye doctrina reiterada en materia de interpretación del contrato y de sus cláusulas ( STS 13 de marzo , 17 de abril y 2 de julio de 2015 ), la siguiente: 1. que la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes; 2. que el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el 1.281.1 CC, de ahí que, en principio, la cláusula no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo1.281-1º CC ( STS 13 noviembre 1985 ); 3. las normas interpretativas contenidas en los art.
1.281 a 1.289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al art. 1.281.1 CC , de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; 4. la labor de interpretación es función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y 5. el control de la interpretación de los contratos en el recurso de casación es solo un control legalidad, por lo que no se pueden considerar infringidas las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, y en concreto los art. 1281 a 1289 CC cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto'.
Y, en todo caso, como expresa la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña nº 14/2017, de 17 de enero, 'que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de las valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgado a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem'.
Conforme a lo expuesto, el primer motivo de recurso ha de ser rechazado.
SEGUNDO: Alega la parte recurrente, como segundo motivo de recurso, que no procede la aplicación de la cláusula penal pactada porque el contrato se cumplió 'fielmente'; y, añade, que no se ha acreditado que el demandado fuese el causante de los gastos que incluye la indemnización, porque son gastos normales de la actividad que forman parte de la política de la empresa, señalando que la reducción de precios no se ha acreditado que derivara de la competencia del apelante, y pudo derivarse del aumento de consumo de café o de otras circunstancias, cuestionando el informe pericial aportado de contrario.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar.
En primer lugar porque se ha acreditado que antes de la finalización de la prestación de servicios el demandado efectuó actividades relacionadas con la venta de café en competencia con la actora. Ya en fecha 3 de enero de 2014, publicita la empresa de venta de café ReKe apareciendo como responsable de la misma (folio 60), obrando al folio 61 la tarjeta comercial que así lo explicita, y además contamos con el informe de investigación por la actora aportado a los folios 62 a 207 de los autos, que corrobora que el demandado efectúa tareas relacionadas con la venta de café como delegado de la zona centro de café Reke (folio 61), desde la fecha 4 de febrero de 2014 (folio 66), aportando prueba gráfica y acústica de tal extremo (folio 206).
También depone en el juicio el testigo D. Aureliano , responsable de cuatro cafeterías que compran el café a la actora, que expresa que a primeros de 2014, el demandado fue a ofrecerle otro café distinto del de Templo y que tras negociar con la actora, firmaron un documento en abril de 2014, tras llegar al acuerdo de que la actora le entregara 12.000 euros a cambio de 'gastar el café Templo' durante cuatro años.
Respecto a la cuantificación de la indemnización, partiendo de la cláusula penal (estipulación cuarta) incluida en el contrato y del resultado de la pericial practicada a instancia de la actora, ratificando y precisando el perito su informe en juicio, respondiendo a las cuestiones planteadas por ambas partes, el recurso ha de ser, igualmente, desestimado, por cuanto dicha prueba no ha resultado desvirtuada por prueba alguna en contrario, y no puede serlo por las hipótesis apuntadas por la parte apelante en cuanto a otras posibles causas de los gastos de la actora al margen de la competencia desarrollada por el demandado, aún vigente la cláusula de no competencia.
Como señala esta misma Audiencia de La Rioja en sentencia nº 35/2017, de 7 de marzo , 'De plena aplicación al caso que consideramos resulta lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja nº 163/2016, de 18 de julio , que expresa: 'de las alegaciones de la parte apelante a lo largo del recurso de apelación se colige que lo que pretende es una nueva valoración de la prueba practicada, y al respecto deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de Febrero de 2010 : '
TERCERO.- Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La jurisprudencia expresa ( S.
T. S. 2412/1999, de 15 de diciembre ) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios puede atender a que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda... Lo que no ha cambiado la Ley Enjuiciamiento Civil vigente en relación a la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 ). Cuestión distinta es que como las reglas de la 'sana crítica' no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable solo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano. La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.
Entre estos criterios se halla también el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, aunque en su origen el dictamen de un perito designado por el Juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia y que el artículo 343 de la Ley Enjuiciamiento Civil trata de garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial'.
En términos de la STS de 6 de abril de 2000 '...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»' Asimismo, como indica la sentencia nº 235/2017, de 1 de septiembre, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, 'Es preciso recordar que: ' Conforme al tenor del artículo 1.152.1 y atendiendo a la práctica, la función característica y propia de la cláusula penal estriba en ser una previsión negocial sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación: 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado'.
Se habla, por tanto, de pena sustitutiva o compensatoria cuando las partes valoran anticipadamente los posibles daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación puede acarrear al acreedor. Siendo una valoración anticipada, ni qué decir tiene que la cuantificación prevista por las partes no tiene por qué guardar correlación alguna con los futuros y eventuales daños y perjuicios; sino que se trata más bien de considerar una cantidad de dinero (es claramente excepcional en la práctica considerar otro objeto) bastante elevada que cumpla la función propia de este tipo concreto de cláusula penal: - De una parte, disuadir al deudor del posible incumplimiento. Así, la STS de 6 de febrero de 2015 recoge esta función al establecer que la cláusula penal tiene una básica función coercitiva por la que el deudor está doblemente obligado a cumplir la obligación, tanto por la lex contractus ( art. 1.091 CC ) como por la aplicación de tal cláusula que exime al acreedor a la carga de la prueba de daños y perjuicios (art.1.152).
- De otra, una función liquidadora que sustituye los daños y perjuicios que se hayan podido producir, sin necesidad de prueba, como dice el artículo 1.152 y explica la jurisprudencia en SSTS de 6 de febrero de 2015 y de 18 de julio de 2005 , entre otras, al decir que la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva.
El tenor literal del artículo 1.152 ('si otra cosa no se hubiere pactado') y, de otra parte, su confrontación con el artículo siguiente manifiestan que para el legislador la pena sustitutiva constituye la regla dispositiva general en la materia, salvo pacto'...
Conforme a lo indicado, hemos de concluir procedente la aplicación de la cláusula penal y la moderación aplicada por la Juez a quo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 1154 del Código Civil , que, por ello, debe ser mantenida en la alzada, por estimar ponderado el criterio aplicado y correcta la valoración de la prueba al respecto efectuada, asumiendo el quantum establecido por el perito con suficiente explicitación de los datos considerados, como D. Germán , tras ratificar su informe, expresa y precisa en el juicio, al responder a las cuestiones que le plantean los letrados de las partes, explicando haber comprobado la documentación (contratos; facturas) aportada por la demandante, que en algunas inversiones no contabiliza el IVA por resultar neutro, porqué no incluye a clientes como el Mirador, Las Murallas ó Los Olivos, ó en base a qué estima como cliente perdido a los que como tales incluye en su informe.
En fin, que la prueba aportaba por la actora no ha sido desvirtuada de contrario, resultando correcta y ponderada la valoración que de la misma realiza la Juzgadora a quo, por lo que, el recurso, en suma, ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO: Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCIÓN FERNANDEZ-TORIJA OYON, en nombre y representación de DON Indalecio contra la sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 299/2014, de que dimana Rollo de apelación nº 738/2016, confirmando la sentencia impugnada.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
