Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 157/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 38038370042017100166
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2211
Núm. Roj: SAP TF 2211/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000157/2017
NIG: 3800642120160004959
Resolución:Sentencia 000164/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000513/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Moises Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante Palmira Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
D. Emilio Fernando Suárez Díaz
Dª. Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.,
CUATRO DE ARONA en los autos núm. 51/16, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre desahucio
falta pago y promovidos, como demandante, por DOÑA Palmira , representada por la Procuradora doña María
José Arroyo Arroyo y dirigida por el Letrado don Javier Bello Esquivel, contra DON Moises , representado por
el Procurador don Buenaventura Alfonso González y dirigido por el Letrado don Enrique Robayna Ramírez,
ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña
Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez Juez don Francisco Borja Abeijón Pérez. dictó sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de Dña. Palmira , contra D. Moises .
Déjese sin efecto el lanzamiento acordado.
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la concurrencia de una cuestión compleja, al ser controvertido el contrato de arrendamiento en que se fundan las acciones de desahucio y reclamación de rentas ejercitadas, y ello, básicamente, ante las afirmaciones de la parte demandada de tratarse de un contrato simulado. Estima el juzgador que, en esta tesitura, 'deberán analizarse los indicios invocados como demostrativos de que hubo un contrato simulado para, a continuación, llegar a la conclusión de si nos hallamos ante una cuestión compleja o por el contrario dichos indiciosos son meras alegaciones de la parte totalmente insuficientes para desestimar de plano la acción de desahucio'. Pese a que en la propia sentencia se analizan los indicados indicios, el juzgador desestima la demanda remitiendo el debate a un procedimiento ordinario.
También le suscita dudas al juez de primera instancia la propiedad del inmueble, al no haberse concretado si pertenece a la demandante o a una sociedad de la que ella sería representante.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora alegando la inexistencia de cuestión compleja alguna, así como afirmando la legitimación activa de la Sra. Palmira .
Comenzando por este último asunto, hay que decir lo siguiente: - Lo primero que debe quedar sentado es que la legitimación para el ejercicio de las acciones que son el objeto de este juicio no viene dada necesariamente por el título de propiedad del inmueble, ya que el arrendador puede serlo por otros varios.
El art. 250.1.1º L.E.C ., que define la acción de desahucio y que es precisamente el aplicado en este caso para dar al asunto la tramitación procedente de juicio verbal, alude como sujeto activo no solo al dueño, sino también al usufructuario o 'cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana (.)'.
El art. 1.546 C.C ., por su parte, se refiere al arrendador como aquel que 'se obliga a ceder el uso de la cosa (.)', y sobre tales bases la jurisprudencia ha venido declarando que 'no solo son parte legitimada para promover el juicio de desahucio los titulares de un derecho real, como el propietario o el usufructuario, sino también quienes tengan la posesión de la finca como titulares de cualquier otro derecho, sea de naturaleza real o personal, que les faculte para disfrutarla' ( S.T.S. de 20-4-61 y 8-7-86 , y de las Audiencias Provinciales de La Coruña, de 13-10-73, de Madrid de 11- 6-96 o Asturias de 10-9-92 ).
Y ello porque el arrendamiento es un acto típico de administración, por lo que solo requiere, para su celebración, la capacidad mínima para contratar, sin que, por tanto, sea exigible ser dueño de la cosa ni tener facultad de disposición, bastando con tener la del goce transmisible de la cosa.
En este caso el contrato fue suscrito entre la demandante, como arrendataria y el demandado como arrendador, y este, al margen de no pagar la renta convenida, no le ha negado dicho carácter.
TERCERO.- La actual Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una nueva configuración del juicio de desahucio por precario, que anteriormente era considerado como un procedimiento especial, sumario, de cognición limitada (en el sentido de que no cabía otra discusión en su seno que la referente a los derechos de los litigantes sobre el inmueble ocupado por el demandado), y que no producía efectos de cosa juzgada, precisamente por las razones expuestas. La legislación procesal vigente, en cambio, no incluye este tipo de juicios entre aquellos cuya resolución carece de los efectos de cosa jugada ( art. 447), resultando claro de la lectura de la Exposición de Motivos de la L.E.C . de 2.000 que este tipo de pleitos (que se incluyen entre los que deben seguirse por las reglas del verbal, en el apartado 2º del art. 250) queda excluido de los de carácter sumario, en la medida en que se desenvuelve con posibilidad de plenas alegaciones y medios de prueba hasta el punto de que finaliza con plena efectividad, es decir, con efectos de cosa juzgada.
Esta nueva elaboración (no ajena a críticas de la doctrina) obliga a revisar la jurisprudencia, no siendo ya de aplicación los criterios contenidos en la que cita la recurrente, que excluía del ámbito del desahucio por precario las cuestiones complejas cuya estimación eventualmente comportara la desestimación de la demanda, que, precisamente por tal complejidad, debían ventilarse en otro tipo de proceso más amplio y con mayores garantía que aquel sumario.
Dicho lo anterior, también hay que decir que una cosa es que en el actual juicio de desahucio por precario no rija la limitación anterior, en cuanto a las materias que puedan ser objeto de debate, y otra es que puedan discutirse dentro del mismo materias ajenas a lo que sea su verdadero objeto (recuperación de la posesión de una finca), tendiendo en cuenta que las posibilidades de reconvención están limitadas por la cuantía del juicio verbal propio del precario.
En el presente caso al oponerse a la demanda la demandada afirmó que el contrato se hizo con el solo fin de procurar al Sr. Moises una justificación para lograr el empadronamiento en el municipio; en el acto de la vista su letrado quiso hacer ver que la causa de que la demandante permitiera al demandado vivir en el inmueble (a modo de precario o como contrapartida a su trabajo) era que el Sr. Moises trabajaba para ella en una finca, donde dormía, sin luz ni agua; pero ambas explicaciones fueron desbaratadas por las declaraciones del propio demandado, que negó rotundamente la última explicación citada y por dos veces afirmó que la señora quería echar a otro inquilino que tenía y que este fue efectivamente quien le entregó las llaveas. Dijo también el demandado que, pese al contenido del contrato, la actora 'le dijo que no le iba a cobrar', sin que se acierte a ver cual sería la causa de esta liberalidad, pues al margen de esa relación laboral no se conoce otra relación entre los litigantes y parece raro que se maniobre para 'echar' a un inquilino que no debía ser satisfactorio para la actora a cambio de otro que ni siquiera tiene obligación de pagar la renta.
Lo cierto es que el demandado, al margen del uso que haya dado al contrato frente al Ayuntamiento, entró a vivir en el inmueble, donde fue localizado a efectos de emplazamiento en este pleito y sin que conste que lo haya abandonado, pese a las múltiples quejas manifestadas en el juicio sobre el pequeño tamaño o malas condiciones del mismo.
CUARTO.- En relación con el documento aportado con la oposición a la demanda, de acuerdo con el cual las parte contratantes daba por terminada la relación locativa ('Cancelar el contrato de alquiler.) en fecha 19 de junio de 2.015, el demandado no lo recordaba ni supo dar explicación alguna, aunque sí reconoció su firma; en todo caso, se redactara para lo que fuera, lo cierto es que, como se dijo, el demandado sigue viviendo en el apartamento arrendado, por lo que, en definitiva, ese documento carece de efectos prácticos para resolver este pleito.
QUINTO.-La estimación del recurso conlleva la de la demanda, con la consecuencia, en materia de costas, prevista en los arts. 384.1 º y 389.1º Le:c :
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Palmira contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 4 de Arona, en el juicio verbal seguido al n.º 513/16, se revoca dicha resolución, con las siguientes declaraciones Estimando la demanda interpuesta por la aquí apelante contra D. Moises , se declara que ha lugar al desahucio de la vivienda objeto de arrendamiento con la demandante, condenándole al pago de la suma de las rentas y cantidades a asimiladas que se adeuden el momento de la entrega de la posesión a la propietaria, teniendo en cuenta que a la fecha de interposición d e la demanda (23 de junio de 2.016) dicha deuda ascendía a la cantidad de 3.000 euros; deberá igualmente hacer frente a los intereses que, en su caso, se devenguen desde la notificación de esta resolución, así como a las costas causadas en la primera instancia.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales, debiendo dicho órgano fijar los plazos y términos del desalojo de la vivienda.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
