Sentencia CIVIL Nº 164/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 72/2018 de 11 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100167

Núm. Ecli: ES:APA:2018:745

Núm. Roj: SAP A 745/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 72-C22-VC04/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 245/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-4
SENTENCIA NÚM. 164/18
En la ciudad de Alicante, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente,
Don Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 245/17, sobre contrato
de permuta financiera de intereses, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Juan María ,
representada por la Procuradora Doña María del Mar Sala Ballester, con la dirección del Letrado Don Juan
Antonio Abad Criado y; como apelada, la parte demandada, CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador
Don Lorenzo Christian Ruiz Martínez, con la dirección de la Letrada Doña Marta Montes Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 245/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia se dictó Sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan María representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Mar Sala Ballester contra Caixabank S.A. representada por el Procurador D. Lorenzo Ruiz Martínez y en consecuencia se condena a la entidad demandada a satisfacer al demandante la cantidad tres mil ochocientos treinta y seis euros con veintiocho céntimos (3.836,28€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin perjuicio del interés del artículo 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición de costas.' La referida Sentencia fue rectificada mediante Auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Se rectifica el párrafo primero de la sentencia de fecha 8/11/17 que quedará redactado de la siguiente manera: Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan María representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Mar Sala Ballester contra Caixabank S.A. representada por el Procurador D. Lorenzo Ruiz Martínez y en consecuencia se condena a la entidad demandada a satisfacer al demandante la cantidad tres mil ochocientos treinta y seis euros con veintiocho céntimos (3.836,28€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin perjuicio del interés del artículo 576 de la LEC . Todo ello sin expresa imposición de costas'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 72-C22-VC04/18, en el que se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia acogió la pretensión subsidiaria deducida en la demanda al declarar el incumplimiento de la obligación de información que correspondía a la entidad demandada respecto del contrato de permuta financiera de intereses otorgado entre las partes el día 28 de mayo de 2008 y condenó ex artículo 1.101 del Código civil al pago al actor de la suma de 3.826,28.- €, importe de la liquidaciones negativas giradas durante la vigencia del referido contrato pero la condena al pago de los intereses legales no se fijó desde la fecha de cada una de las liquidaciones sino desde la fecha de presentación de la demanda.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien formula las siguientes alegaciones: i) el dies a quo del devengo de los intereses legales ha de ser la fecha de las sucesivas liquidaciones practicadas durante la vigencia del contrato de permuta financiera de intereses; ii) deberán imponerse las costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- La primera alegación no puede prosperar porque el fundamento de la pretensión acogida en la Sentencia no fue la anulabilidad del contrato por concurrencia de error-vicio al haber declarado que la referida acción estaba caducada por haber transcurrido más de cuatro años desde que las partes extinguieron el contrato litigioso.

El fundamento de la pretensión acogida en la Sentencia, deducida de forma subsidiaria en la demanda, fue la del incumplimiento contractual a cargo de la entidad demandada de su obligación de información que causó un daño al actor por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.101 del Código civil , procede ser indemnizado con el importe de la liquidación negativa.

En este caso, el dies a quo del interés legal no es la fecha de cada una de las liquidaciones negativas sino el previsto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil que, en nuestro caso, se fija en la fecha de presentación de la demanda.

Así lo declara en la STS de 4 de mayo de 2017 : ' Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ). ' De otro lado, en nuestra Sentencia número 406/2017de 20 de octubre de 2017 aplicábamos idéntico criterio: ' El incumplimiento de la obligación de información y evaluación es la causa necesaria y directa de los daños y perjuicios sufridos por los actores quienes han debido abonar quince liquidaciones mensuales negativas desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de junio de 2010 por importe total de 5.905,41.- € más el importe de la cancelación anticipada del swap en fecha 22 de junio de 2010 por importe de 6.484,39.- €, lo que en conjunto asciende a la suma de 12.389,90.- € que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda según establecen los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil . '

TERCERO.- La alegación relativa al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia no puede prosperar porque se anudaba a la estimación de la alegación anterior sobre el dies a quo del devengo de los intereses legales que, al no haber sido acogida, lleva consigo que tampoco se altere el pronunciamiento sobre las costas.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete , rectificada mediante Auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso conforme al criterio establecido en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 sobre la irrecurribilidad en casación de la Sentencia dictada en apelación por un solo Magistrado.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.