Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 521/2016 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100182
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2016
Núm. Roj: SAP B 2016/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120128213969
Recurso de apelación 521/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 688/2012
Parte recurrente/Solicitante: BANSABADELL FINCOM, EFC, S.A.
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Jordi Bosch Viñas
Parte recurrida: Jorge , Olga , Marcos
Procurador/a: Victor Vazquez Dominguez, Nuria Suñe Peremiquel, Estefania Soto Garcia
Abogado/a: Antonio Cortés Palenciano, Jaume Sales Vernet, María Gamell Izquierdo
SENTENCIA Nº 164/2018
Barcelona, 26 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-
Fogeda, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 521/16
interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2015 en el procedimiento nº 688/12 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en el que es recurrente BANSABADELL FINCOM, EFC,
S.A. y apelados Don Jorge , Dña. Olga y Don Marcos y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo DESESTIMAR por falta de pruebas la demanda interpuesta por de BANSABADELL FINCOM E.F.C, representada por el procurador Vicente Ruiz Amat, contra Jorge , representado por Ricard Casas Gilberga Olga , representada por Esmeralda Olivares Alba y Marcos , representado por el procurador Victor Vazquez Dominguez y por ello SE ABSUELVE a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Las costas se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, BANSABADELL FINCOM E.F.C., contra Don Jorge , Doña Olga y Don Marcos , demanda de juicio ordinario, que se inició como monitorio, en la que solicitaba la condena a los demandados al pago al actor de la suma de 12.763,95 €, más los intereses devengados desde la fecha de la demanda hasta la fecha del pago al tipo de interés de demora pactado en el contrato, con imposición de costas a los demandados.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que, con fecha 29/2/08 la actora suscribió con el demandado, Sr. Jorge , contrato de apertura de crédito por el que ponía a disposición del demandado una línea de crédito por importe máximo de 17.335,74 €, obligándose el acreditado a pagar a SABADELL FINCOM EFC S.A. mensualmente una cuota de 265,47 € hasta el total reembolso del crédito, más los intereses, comisiones y suplidos que fueran de aplicación. El tipo de interés nominal mensual devengado en función del capital medio dispuesto quedaba fijado en 7,45% hasta el 28/2/09, momento a partir del cual sería un interés variable según lo establecido en la Condición General 7ª más un diferencial de 3,30 puntos. El interés de demora consistía en incrementar en tres puntos el tipo vigente en la fecha del vencimiento final o del cierre o liquidación de cuenta, y la clausula 11ª preveía el vencimiento anticipado. En fecha 15/5/12 la demandante, al no haber atendido el demandado el pago del total de las cuotas mensuales, declaró el vencimiento anticipado y procedió al cierre y liquidación de la cuenta, siendo el saldo deudor la cantidad reclamada de 12.763,95 €.
Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
El demandado Don Jorge alegó resumidamente lo siguiente: reconoció ser cierto que suscribió el contrato de crédito pero negó validez e impugnó la documentación acompañada para acreditar la deuda por entender que se trataba de documentación preconstituida por la actora sin valor probatorio, no especificándose el cuadro de vencimientos del crédito ni detallándose los pagos efectuados por el demandado, lo que impide concretar el origen del importe reclamado; subsidiariamente alegó la excepción de pluspetición, por entender que no ha tenido en cuenta la actora los ingresos realizados por el demandado durante el año 2011 (5 pagos) por un importe total de 1.650 €, pagos que habrían sido realizados en la cuenta corriente indicada por la actora cuando el actor le comunicó que debido a su situación de paro tenía problemas para hacer frente puntualmente a los pagos acordados; se desconoce el importe y tipo de los intereses moratorios reclamados, lo que contraría la normativa comunitaria; el crédito no debería haber entrado en mora ni haberse vencido anticipadamente porque la demandante al suscribir el crédito había obligado al demandado a contratar una póliza de seguro que cubría entre otras, la contingencia de paro, situación en la que se encontraba el demandado.
La demandada Doña Olga manifestó que suscribió como fiadora avalista el contrato de crédito otorgado al titular, Sr. Jorge , quien por medio de engaños consiguió que la demandada lo firmase, desconociendo lo que firmaba así como las consecuencias de su incumplimiento; desconoce si se ha cumplido o no el contrato no manteniendo relación con el acreditado; la actora ha actuado de mala fe porque obligó a las partes a suscribir una póliza de seguros por importe de 2.011,99 €, póliza que no ha sido aportada a los autos, a tenor de la cláusula 2ª del contrato de crédito, que debería cubrir la totalidad o parte de la deuda, motivo por el cual la cantidad reclamada podría variar o incluso llegar a ser cero.
El demandado Don Marcos alegó, en síntesis, que no aportó la parte actora a la demanda de juicio ordinaria la documentación aportada al juicio monitorio habiéndole caducado dicha posibilidad; su disconformidad con la liquidación de la deuda que resulta de la documentación acompañada a la demanda, que, además, le genera indefensión ya que no puede comprobar la exactitud o inexactitud de los cálculos efectuados por la actora; que la actora ha ocultado torticeramente la existencia de un contrato de seguro que garantizaba el impago de las cuotas del crédito; en cualquier caso, el Sr. Marcos no adeuda cantidad alguna, por cuanto las condiciones iniciales del crédito fueron variadas tanto en su cuantía como en su duración entre la actora y el Sr. Jorge , sin conocimiento ni conformidad del fiador, habiendo quedado extinguida la fianza conforme dispone el artículo 1851 del CC .
Dicho demandado formuló demanda reconvencional solicitando la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas 11, 10, 4 y 13 referidas al incumplimiento, mora, interés remuneratorio y reserva de dominio, prohibición de enajenar y seguro.
La parte actora se opuso a la demanda reconvencional.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí el 1 de septiembre de 2015 por la que se desestimó la demanda con condena en costas a la parte demandante y se desestimó la reconvención sin condena en costas a ninguna de las partes.
Argumentó la sentencia de instancia que no habiéndose acreditado por la parte actora a través de la prueba documental aportada la existencia de la deuda reclamada procedía la desestimación de la demanda.
Entendió no probado por la actora los impagos ni los importes reclamados no constando tampoco acreditados los tipos de interés aplicables a cada período, ni un anexo que detalle los movimientos de la cuenta a fin de acreditar la existencia de la cuantía reclamada, las cuotas pagadas y si la liquidación practicada es la correcta. En cuanto a la demanda reconvencional habiéndose desestimado la demanda principal, y, por otro lado, ' teniendo en cuenta que en este caso la acción ejercitada relativa a declaración de nulidad de cláusulas abusivas en abstracto, sin ninguna incidencia en el pleito al haber sido desestimada la demanda principal, es una acción que corresponde conforme al artículo 86 ter 2 d) de la LOPJ al Juzgado de lo Mercantil ', procedía no realizar pronunciamiento alguno sobre la declaración de nulidad por abusiva de condiciones generales del contrato.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º De la prueba practicada en las actuaciones resulta que la parte actora, a través de la documentación aportada, sí desglosó la deuda reclamada (nominal, gastos e intereses), su liquidación y su origen; y 2º Infracción de los preceptos normativos referidos a la carga de la prueba, artículos 1225 del Código Civil en relación con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en los cuales debieron considerarse suficientes los documentos aportados para acreditar la deuda, sin que la parte demandada haya probado el pago, por lo que concurre una errónea valoración de la prueba.
Los demandados se opusieron al recurso.
SEGUNDO.- Valor probatorio del documento impugnado.
Conviene aclarar, con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo objeto del recurso de apelación, como cuestión de principio, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el hecho de que se haya impugnado determinado documento en el acto de la audiencia previa no desvirtúa el documento impugnado, o, dicho de otro modo, no le priva de valor probatorio, debiendo el tribunal valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 y 14 de Junio del 2010 , entre otras).
El art. 326 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que ' Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ..'. El artículo 319.1 dice que ' Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella '.
Conforme con tales preceptos el hecho de impugnar un documento privado no le priva de valor probatorio, sino que faculta al proponente a proponer otra prueba añadida que contribuya a confirmar la autenticidad (veracidad) del documento (cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto). Si de la prueba complementaria resulta la autenticidad, el documento hace prueba plena, y las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán de cargo de quien hubiese formulado la impugnación, pero si dicha prueba complementaria no da resultado o no ha se ha propuesto prueba alguna, el documento podrá ser valorado por el Juez según las reglas de la sana crítica, es decir, podrá ser libremente valorado.
Es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
Por añadidura, en el caso de autos no se impugnó en la audiencia previa, por los demandados, ninguno de los documentos aportados por la contraria.
Debe también advertirse, para salir al paso de las alegaciones del demandado Sr. Marcos , en su escrito de contestación a la demanda, en relación con e l valor que deba darse a la documentación que se acompaña al juicio monitorio que después, por oposición del deudor, deriva en un juicio ordinario, que, como viene admitiendo reiterada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, aun tratándose de procesos independientes, no puede desconocerse su vinculación y conexión, de manera que lo que se suscita en el primero se resuelve 'definitivamente' en el segundo, razón por la cual no pueden considerarse como compartimentos estancos, máxime cuando la parte demandante hizo llegar, de la manera más razonable posible, la documentación aportada en el primero (el monitorio) al segundo (el ordinario), para hacerla valer en este último. En este sentido, se pronuncia, recogiendo las soluciones a las que llegan diferentes Audiencias Provinciales, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 26 de noviembre de 2012 (Rollo 135/2012 ),
TERCERO.- Valoración de la prueba.
Sentado lo anterior, para la resolución del recurso debe partirse del presupuesto, admitido por todas las partes y acreditado documentalmente, de que con fecha 29/2/08 la actora suscribió con el demandado, Sr. Jorge , un contrato de apertura de crédito para la financiación de bienes y servicios, apareciendo como vendedor o prestador del servicio, que no intervino en el otorgamiento del crédito, la entidad TALLERES J.M.
GOMEZ S.A. El crédito iba destinado, como resulta del contrato, a la adquisición de un vehículo FORD FOCUS 1.6 TREND. En esa misma fecha (19/2/08) se pone a disposición del acreditado, el Sr. Jorge , la suma de 17.335,74 €, siendo éste el importe máximo autorizado, obligándose el acreditado a pagar a SABADELL FINCOM EFC SA mensualmente una cuota de 265,47 € hasta el total reembolso del crédito, más los intereses comisiones y suplidos que fueran de aplicación. El tipo de interés nominal mensual devengado en función del capital medio dispuesto quedaba fijado en 7,45% hasta el 28/2/09, momento a partir del cual, el interés sería revisado anualmente y fijándose en el interés de referencia que consta en la Condición General 7ª (EURIBOR) más un diferencial de 3,30 puntos. El interés de demora consistía, según la cláusula 10ª de las condiciones generales, en incrementar en tres puntos el tipo vigente en la fecha del vencimiento final o del cierre y liquidación de cuenta. Se pactó en la condición particular 3ª que el reembolso se efectuaría mediante el pago de cuotas fijas de 265,47 € cada una, determinándose que el vencimiento final del contrato no podía exceder del 29/2/16, siendo fija la cuota hasta la amortización del crédito, y teniendo el contrato una duración máxima de 8 años (condición general 9ª). Suscribieron el contrato como fiadores, la Sra. Olga y el Sr. Marcos .
EL Sr. Jorge admite, ya desde la oposición al procedimiento monitorio, que en un momento determinado y debido a que se quedó en situación de desempleo, no pudo hacer frente al pago total de las cuota del crédito y reprocha a la entidad bancaria que no le rebajase la cuota ni activase el seguro que habría de hacerse cargo del pago de dichas cuotas. No concreta, sin embargo, ni en dicho escrito ni en el de contestación a la demanda, a partir de qué momento dejó de pagar.
Para acreditar la deuda la parte actora aportó certificación de la liquidación y lo que denominó documento histórico de pagos del cliente. De dicha documentación resulta que a partir de la cuota correspondiente al mes de enero de 2011 el demandado no pagó las cuotas debidas, hasta que en fecha 15/5/12, cuando se habían impagado 17 cuotas, la demandante da por vencido el contrato procediendo a la liquidación. En fecha 15/5/12 la demandante, al no haber atendido el demandado el pago del total de las cuotas mensuales, declaró el vencimiento anticipado y procedió al cierre y liquidación de la cuenta, siendo el saldo deudor la cantidad reclamada de 12.763,95 €.
De ambos documentos resulta con meridiana claridad lo que se reclama, los conceptos incluidos en la reclamación y los intereses aplicados tanto a las cuotas vencidas como a las no vencidas. De la certificación aportada al procedimiento monitorio, a requerimiento del Juzgado, resulta que la suma total reclamada, 12.763,95 €, se corresponde con la suma de los siguientes conceptos: 1) 4.276,69 €, en concepto de cuotas impagadas desde el mes de enero de 2011 hasta el 4/5/12; 2) 320 € en concepto de gastos; 3) 677,99 € en concepto de intereses moratorios aplicados sobre las cuotas impagadas; y 4) 7.489,27 € por el concepto de cuotas pendientes de vencer, sin intereses.
No resulta, sin embargo, justificada la reclamación de la suma de 320 € en concepto de gastos, que, a decir de la parte demandante, recurrente, se refiere al concepto de comisiones.
Sobre las comisiones bancarias la Orden ENA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario, establece en su art. 3 que: ' Las Comisiones percibidas por servicios bancarios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes.
Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos '.
En la cláusula 8ª del contrato se pactó que ' Serán de cargo del Acreditado las comisiones y gastos, si se producen los hechos que las originan, que en el momento de producirse éstos tenga publicados la entidad y que a efectos informativos son en la actualidad las que aparecen reflejadas en la Condición Particular 5ª ', que refiere en concepto de comisión pro devolución de recibos impagados domiciliados en otras entidades, un 4ª por cada cuota devuelta sobre el nominal de la cuota con un mínimo de 18,03 €. Sin embargo, la suma reclamada por cada recibo impagado, 20 €, no se acredita que responda a servicios efectivamente prestados o a gastos realmente producidos.
A salvo de este concepto, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de las cuotas debidas, cosa que no ha hecho. En primer lugar porque reconoce que a partir de un determinado momento no pudo hacerlo, y, en secundo lugar, porque los ingresos que dice realizados durante el año 2011 (de importe total 1.650 €), de 200 €, 480 €, 480 €, 240 y 250 € (en los meses de enero, mayo, julio, septiembre y noviembre, documentos nº 11 a 15 acompañados a la contestación a la demanda), fueron imputados por la entidad bancaria al pago de cuotas anteriores impagadas.
Y es que, lo primero y fundamental para la resolución de la controversia es tener en cuenta que a quien incumbe la prueba del pago de las cuotas o, en su caso, la alegación de alguna excepción en virtud de la cual dicho pago no debe efectuarse, excepción que en el caso de autos no se ha planteado, a salvo la pluspetición mencionada, y de la incorrección de la liquidación efectuada por la parte actora, es a la parte demandada, no a la parte actora. En el caso de autos, no se ha probado por la parte demandada el pago íntegro de las cuotas por las que se reclama ni la incorrección de la liquidación, a salvo de la reclamación por comisiones, y esa falta de prueba perjudica a la parte demandada porque se trata de un hecho extintivo de la obligación ( artículo 1156 del Código Civil ) y respecto del que dicha parte tiene la facilidad probatoria ( art 217.3 de la LEC ).
CUARTO.- Seguro.
Al respecto de esta alegación que formulan los tres demandados hemos dicho en sentencia de esta Sala de 6/11/14 , lo siguiente: '.. Pues bien, en relación a los seguros vinculados a pólizas de préstamo o de crédito, tenemos declarado, en línea con la doctrina jurisprudencial en la materia, que resulta desleal y contrario a las exigencias de la buena fe contractual que una entidad de crédito se inhiba o desentienda de cursar el oportuno parte a la compañía aseguradora y opte por la solución fácil de dirigir su reclamación frente al prestatario en vez de hacerlo contra la compañía aseguradora que devenía responsable pues, como dice la STS de 30 noviembre 2001 , 'no parece jurídicamente explicable que (...) el mismo Banco (...) que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario (...) pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente' al prestatario desempleado en vez de a la compañía de seguros, 'opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora' ( STS de 30 noviembre 2001 ) ...'.
En el presente supuesto, en la cláusula general 13ª del contrato se pactó, que el acreditado se obligaba a suscribir y mantener, hasta su completa amortización, una póliza de seguros que garantizase la pérdida total de los mismos, designando a BANSABADELL FINCOM E.F.C. S.A. como primer beneficiario, para lo que, parte de la cantidad entregada por la actora, la suma de 2.011,99 €, lo fue en concepto de seguro. Ese seguro se suscribió con GE FINANCIAL INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y GE FINANCIAL ASSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE VIDA S.A. En dicho contrato una de las coberturas aseguradas era el desempleo del asegurado, trabajador con contrato indefinido, una cantidad equivalente a la cuota mensual del contrato financiero por cada 30 días consecutivos que el trabajador esté en situación de desempleo, con un límite de 9 pagos consecutivos o 18 alternos.
En el caso de autos, sin embargo, lo único que acredita el demandado es que, a través del letrado designado ya en el procedimiento, comunicó el siniestro a la compañía de seguros y que ésta le requirió determinada documentación (Vida laboral actualizada, carta de despido, certificado de empresa, documentación referida al préstamo y copia del DNI), sin que conste ninguna otra comunicación ni, lo que es más importante, que esa situación de despido existiese en realidad (folios 68 a 70). No consta entregada tal documentación a la aseguradora ni, por ello, contestación de la misma, razón por la cual, la causa de oposición no puede prosperar.
QUINTO.- Fiadores.
De la deuda deben responder, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil , los fiadores por cuanto suscribieron el contrato afianzando solidariamente entre sí y con igual carácter solidario respecto del acreditado en el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo en el contrato, con renuncia expresa a los beneficios legales de división, orden y excusión (condición general primera del contrato), sin que puedan prosperar las alegaciones de engaño o falta de relación actual con el acreditado que formula la parte demandada, Sra. Olga . La primera por no resultar probada y la segunda por no afectar a la relación jurídica asumida contractualmente con la firma del documento de crédito y fianza.
Tampoco puede prosperar la alegación del demandado, Sr. Marcos , de extinción de la fianza, conforme dispone el artículo 1851 del CC , por entender que las condiciones iniciales del crédito fueron variadas, tanto en su cuantía como en su duración, entre la actora y el Sr. Jorge sin conocimiento ni conformidad del fiador, razón por la cual sostiene que habría quedado extinguida la fianza. Dicha variación no ha resultado probada sin que pueda tenerse por tal, la indicación en la certificación, al margen de determinadas cuotas, de la expresión 'renegociado', pues la misma se refiere a cuotas impagadas, cuyos recibos fueron devueltos y fue necesaria una nueva emisión y presentación al banco nuevamente para su pago.
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso y, con revocación en parte de la sentencia de instancia, procede estimar parcialmente la demanda y en consecuencia, procede condenar a los demandados al pago al actor de la suma de 12.443,95 € (12.763,95 € - 320 €), más los intereses devengados desde la fecha de la demanda de juicio monitorio hasta la fecha del pago, al tipo de interés de demora pactado en el contrato, quedando incólumes el resto de pronunciamientos en la misma.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes, y en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la misma Ley , en cuanto a la demanda formulada por BANSABADELL FINCUM EFC, no procede condenar en las costas de primera instancia a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: E stimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANSABADELL FINCOM E.F.C., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí el 1 de septiembre de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia de instancia, procede estimar parcialmente la demanda y en consecuencia, procede condenar a los demandados al pago al actor de la suma de 12.443,95 €, más los intereses devengados desde la fecha de la demanda de juicio monitorio hasta la fecha del pago, al tipo de interés de demora pactado en el contrato, sin que, en relación con dicha demanda, proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguna de las partes, quedando incólumes el resto de pronunciamientos en la misma.No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
