Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1325/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100190
Núm. Ecli: ES:APB:2018:638
Núm. Roj: SAP B 638/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120118019265
Recurso de apelación 1325/2016 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 50/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: SANDRA POUSA MARTINEZ
Parte recurrida: Maribel
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: CRISTINA MAGEM TENAS
SENTENCIA Nº 164/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Vicente Ballesta Bernal
D. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 6 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 4 de enero de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 50/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eugeni Teixido Gou, en nombre y representación de Pedro Enrique contra la Sentencia de fecha 14/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de Maribel .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS presentada por doña Maria Soledad Bestue Lozano, en nombre y representación de don Pedro Enrique frente a doña Maribel , representada por el procurador de los Tribunales don Carlas Vargas Navarro.
Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con el contenido de la presente resolución.PRIMERO. - La sentencia de fecha 14 de octubre de 2.016 , recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 50/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, seguidos a instancia de Don Pedro Enrique contra Doña Maribel , desestima en su integridad la demanda formulada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Pedro Enrique , interpone recurso de apelación mediante el que reitera la reducción de la pensión de alimentos del hijo común (por la que abona la suma de 250,00 Euros mensuales que corresponde a la cantidad de 200,00 Euros mensuales más las actualizaciones del IPC desde la fecha de su establecimiento) a la cantidad de 100,00 Euros mensuales mientras se encuentre en situación de desempleo y a la de 200,00 Euros mensuales cuando trabaje y reciba un salario de 1.200,00 Euros al mes.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto por el demandante e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En la forma que ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia que recae en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, desestima en su integridad la demanda presentada por el ahora recurrente mediante la que se pretende la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a cargo del Sr. Pedro Enrique y a favor del hijo común de los litigantes, por importe de 200,00 Euros mensuales, fijada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2.011. Solicita el actor ahora recurrente que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia a la cantidad de 100,00 Euros mensuales mientras se encuentra en situación de desempleo, y de 200,00 Euros mensuales desde el momento que se encuentre trabajando y su salario sea al menos de 1.200,00 Euros mensuales.
Mantiene el recurrente que se han modificado de forma sustancial las circunstancias desde el momento en el que recae la sentencia de divorcio y se aprueba el convenio regulador firmado por las partes, lo que basa en tres hechos: 1º) En primer lugar porque en fecha 14 de octubre de 2.016, pasa a la situación de desempleo, teniendo reconocida una cantidad de 32,00 Euros diarios hasta el mes de febrero de 2.017. 2º) Porque en la actualidad tiene pareja estable con la que convive, siendo los ingresos mensuales de su pareja de 580,00 Euros mensuales y pagan de alquiler por la vivienda en la que residen la suma de 500,00 Euros mensuales.
3º) Ha tenido un nuevo hijo en fecha 20 de septiembre de 2.008, fruto de la relación con su pareja actual.
Determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.
Consiguientemente, procede en primer lugar el examen de las causas alegada por el actor ahora recurrente para determinar si efectivamente consta acreditado un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta cuando se firma por las partes el convenio regulador que aprueba la sentencia de divorcio, en el que se establece una pensión de alimentos a favor del hijo común de los litigantes y a cargo del progenitor no custodio, de 200,00 Euros mensuales (cantidad que debía actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que señale el INE u organismo que le sustituya) más la mitad de los gastos extraordinarios del hijo común y mitad del importe de los libros, matriculas, material escolar y AMPA.
Alega en primer lugar el recurrente que en fecha 14 de octubre de 2.016, pasa a la situación de desempleo. Sin embargo, tal y como se precisa en la sentencia recurrida y se desprende de la prueba practicada en las presentes actuaciones (de forma principal del Informe de Vida Laboral aportado como documento nº 2 al escrito de demanda), la situación laboral del demandante viene a ser la misma que mantenía cuando recae la sentencia de divorcio. Efectivamente, el Sr. Pedro Enrique en fecha 3 de agosto de 2.011 causa baja laboral en la empresa Azúcares Especiales, S.A. y estuvo percibiendo el subsidio de desempleo hasta el día 1 de mayo de 2.012, por lo que resulta evidente que cuando recae la sentencia de divorcio (15 noviembre 2.011 ) se encontraba en situación de desempleo.
Además, consta documentalmente probado que a partir de mayo de 2.012, fecha en la que el ahora recurrente es contratado por la entidad AQA CHEMICAL, S.L., ha venido trabajando para esta empresa mediante un contrato de obra de forma periódica, alternando épocas de trabajo con otras de desempleo en las que recibe la prestación por desempleo y subsidio. Finalmente consta igualmente acreditado que los días en los que se encuentra dado de alta y trabajando es mayor en el año 2.015 que en los años anteriores, por lo que no puede concluirse que su situación laboral se haya modificado de forma sustancial.
Por lo que respecta a la situación familiar, alega el recurrente que su pareja actual con la que convive percibe un salario de 580,00 Euros mensuales, y que abonan mensualmente la cantidad de 500,00 Euros mensuales por el alquiler de la vivienda en la que residen, habiendo tenido además un nuevo hijo con su pareja actual. Ahora bien, consta acreditado y reconocido por el propio demandante que esa situación ya era la existente cuando recae la sentencia en el procedimiento de divorcio, por cuanto en esa fecha ya había nacido el nuevo hijo fruto de la relación actual del Sr. Pedro Enrique , por lo que los gastos que ahora se alegan ya existían en ese momento.
Consiguientemente, no precisa el actor ahora recurrente su verdadera situación económica tanto en el momento en el que recae la sentencia de divorcio como la existente en la actualidad, limitándose a manifestar que ha cambiado la situación por cuanto se encuentra en situación de desempleo en el momento en el que presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones, lo que no puede tener la transcendencia que pretende por las razones que han quedado expuestas, de que el Sr. Pedro Enrique viene alternando periodos de trabajo con periodos en los que percibe la prestación y subsidio de desempleo para seguidamente volver a trabajar para la misma empresa, sin que por otro lado, sus circunstancias personales y familiares difieran de la que ya existían en el momento en el que recae la sentencia de divorcio.
Finalmente, tampoco consta acreditado un cambio sustancial de las circunstancias económicas y laborales de la demandada Sra. Maribel , la que mantiene una situación similar a la que tenía en el momento del divorcio, ya que en ese momento percibía un subsidio de desempleo que finalizó en el mes de diciembre de 2.012, empezando de nuevo a trabajar en el mes de marzo de 2.014 hasta el mes de agosto de 2.016 que pasa de nuevo a la situación de desempleo. Tampoco se ha acreditado que hayan disminuido las necesidades del hijo común que en la actualidad cuenta con 14 años de edad.
TERCERO .- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.016, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 50/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers , seguidos contra DOÑA Maribel , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
