Sentencia CIVIL Nº 164/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1122/2016 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100029

Núm. Ecli: ES:APB:2018:696

Núm. Roj: SAP B 696/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148035514
Recurso de apelación 1122/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 326/2015
Parte recurrente/Solicitante: SUPERCAL, S.L., Benito , Florentino
Procurador/a: Pilar Crespo Roca
Abogado/a: Verónica Dávalos Alarcón
Parte recurrida: BBVA,S.A
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Manuel Jesus Ledesma Garcia
SENTENCIA Nº 164/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 14 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 326/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Pilar Crespo Roca, en nombre y representación de SUPERCAL, S.L. y Benito , Florentino contra la Sentencia de fecha 13/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA,S.A.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador don FRANCESC XAVIER MESTRES COLL, en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. y en su defensa el Letrado Don MANUEL LEDESMA GARCÍA, contra SUPERCAL S.L., Don Benito y Don Florentino , y debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la reconvención formulada de contrario. Y en consecuencia acuerdo lo siguiente: 1º Declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la actora y Supercal SL el 30-9-2002 declarándose la obligación de restituir la posesión de la finca arrendada objeto del mismo (nº NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 del Masnou, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró) dejándola libre vacua y expedita a disposición de la actora. Y se acuerda la cancelación del derecho de opción de compra a favor de la demandada, así como de todas las inscripciones o anotaciones que traigan causa de ese derecho de opción de compra, expidiéndose en su día mandamiento de cancelación al R. Propiedad mencionado al objeto de cancelar y/o anular las anotaciones o inscripciones de derechos que al respecto ostente Supercal SL y que dimanen del contrato de arrendamiento citado.

2º Condenar a los demandados solidariamente a pagar las cuotas vencidas e impagadas que ascienden a la cantidad de 25.310,38 euros así como los intereses de demora al tipo pactado desde el 4-12-2012.

3º Condenar a los demandados solidariamente al pago del 10 % de las cuotas pendientes de vencer por importe de 56.427,78 euros en concepto de indemnización contractualmente convenida.

Y todo ello con imposición a los demandados reconvinientes del deber de pago de las costas de la reconvención. Y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de SUPERCAL S.L. y de D. Benito y D. Florentino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 326/2015. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por CATALUNYA BANC S.A. contra los recurrentes en la que se pretende la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes con restitución de la finca arrendada y cancelación del derecho de opción de compra, y la condena a pagar las cuotas vencidas e impagadas así las que se devengase hasta la entrega de la finca, y la cantidad convenida en concepto de indemnización. La parte demandada se opuso y formuló demanda reconvencional solicitando la declaración de nulidad de los contratos de compraventa, arrendamiento financiero y afianzamiento mercantil, con restitución en cada caso de la finca y los bienes percibidos.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero y la cancelación de la opción de compra, y condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 25.310,38 € en concepto de cuotas vencidas e impagadas, más los intereses de demora pactados, y la cantidad de 56.427,78 € en concepto de indemnización pactada, desestimando la pretensión de condena al pago de las cuotas que se devengaren hasta la entrega efectiva de la finca, así como la demanda reconvencional. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la demanda principal e imponiendo las de la reconvención a la actora reconvencional.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados que recurren en apelación que, aún sin concretar los pronunciamientos que impugna y sus razones, debe entenderse que fundamenta en una errónea valoración de la prueba en relación a la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito con la actora, la existencia de error en el consentimiento por dolo grave, la abusividad de varias de las cláusulas del contrato, y, subsidiariamente, la imposibilidad de hacer frente a la deuda esgrimiendo la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus'. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia, siguiendo al resumen que el Juez de instancia realiza en su sentencia, que: Supercal S.L., como promotora, tenía proyectada la construcción en un terreno de su propiedad sito en el Masnou, de una nave a los efectos de ampliar sus instalaciones industriales. Leasing Catalunya, hoy Catalunya Banc, mediante escritura de compraventa de 30 de septiembre de 2002 adquirió dicho terreno propiedad de la demandada por el precio de 400.000 €, que la vendedora reconocía haber recibido, con la finalidad de proceder inmediatamente a otorgar a tal sociedad un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, como así se hizo en escritura de la misma fecha y siguiente número de protocolo. En virtud del contrato de leasing la actora cedía el uso del terreno a Supercal, y se obligaba a construir a su costa la nave proyectada por un importe máximo de 1.114.968,25 € más Iva. Se pactó una duración de 180 meses, y el precio total era de 1.700.000 € más Iva, que debía pagarse mediante una cuota inicial especial de 400.000 € y 168 cuotas ordinarias, cuyo importe se detallaba en cuadro anexo. Se pactó también una opción de compra a favor de Supercal por un precio de 12.785,08 €. Los demandados Sres.

Benito Florentino afianzaron tal operación. La demandada dejó de pagar las cuotas pactadas en el mes de mayo de 2012.

Tras un exhaustivo y pormenorizado examen de las pruebas, el Juez de instancia, dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, concluye que: los demandados no ostentan la condición de consumidores por lo que no es posible examinar la posible abusividad de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes litigantes; la validez del contrato de compraventa al existir y ser cierto el precio pactado; la validez del contrato de arrendamiento financiero al que no es de aplicación la Ley de Represión de la Usura de la que la recurrente deriva su nulidad; la inexistencia de vicio en el consentimiento por falta de información de las ventajas del producto; el incumplimiento sustancial de la obligación de pago; y la validez de la indemnización pactada en la cláusula penal.



TERCERO.- En la STS de 13 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3270/2017 ) se declara que 'Mediante el contrato de leasing la entidad arrendadora cede al arrendatario financiero el uso del bien que ha adquirido siguiendo las indicaciones de este último, quien a su vez se compromete al pago periódico de unas cuotas y recibe la posesión y el derecho a usar el bien y a adquirir su propiedad si ejercita la opción de compra una vez finalizado el contrato'.

Ahora bien, en el presente caso, y como acertadamente indica el Juez de instancia, nos encontramos ante un supuesto denominado como 'lease-back', que constituye una de las modalidades de leasing financiero, y se caracteriza por cuanto el contrato de leasing aparece indisolublemente unido a una operación previa de compraventa de un bien propiedad inicialmente del arrendatario financiero y en favor del arrendador financiero. Sin embargo, no por ello pierde necesariamente su naturaleza propia ni pasa a convertirse en un simple préstamo (al que sí podría ser de aplicación la Ley de Represión de la Usura), pues en el caso de autos, y como reconocen ambas partes, la finalidad de la operación era la obtención de liquidez mediante la movilización del patrimonio de la demandada para la construcción de la nueva nave que tenía proyectada a fin de ampliar sus instalaciones industriales, siendo pues la finalidad económico-social perseguida la propia del arrendamiento financiero. En este sentido la STS del 2 de febrero de 2006 (ROJ: STS 409/2006 ). Ello supone la desestimación del motivo conforme al que se solicita la nulidad radical de los contratos al amparo de dicha legislación de usura.



CUARTO.- Opone también la recurrente la nulidad plena del contrato de compraventa por falta de precio, ya que estima que no ha percibido cantidad alguna en dicho concepto, así como la abusividad de determinadas cláusulas del contrato.

En relación a la nulidad por falta de precio, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Juez de instancia cuando concluye que el contrato de compraventa cumple todos los requisitos legales, y concretamente el del precio pues consta en la escritura que la parte vendedora reconoce que había percibido anteriormente la cantidad pactada en tal concepto de 400.000 €, si bien después fue entregada o 'compensada' con el pago de la primera cuota inicial del contrato suscrito inmediatamente después de arrendamiento financiero. La motivación de la sentencia en cuanto a este extremo se reputa deviene bastante para confirmar este pronunciamiento, puesto que no queda desvirtuado en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de recurso. La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 181/98 y 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 15-4- 2011 y 4-12-2012 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, señalando la primera de las sentencias citadas que '...si la resolución de primer grado esacertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla' .

En cuanto a la abusividad de determinadas cláusulas del contrato (la resolución por incumplimiento y la cláusula penal), es de ver que en la instancia se declara que ninguno de los demandados ostenta la condición de consumidor, y que dicha declaración no se ha impugnado en la alzada, por lo que no procede entrar a examinar las alegaciones de la recurrente amparadas en tal premisa. Como declara la SAP Castellón, sección 3, del 13 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP CS 339/2017 ): '...no es baladí tener en cuenta que, puesto que la norma obliga a la afección o destino de los bienes objeto del arrendamiento financiero a las explotaciones de todo orden, incluidas las de servicios o carácter profesional, es inaplicable la disciplina legal protectora de consumidores y usuarios, puesto que en ningún caso el arrendatario podrá ser considerado consumidor, con arreglo a lo que dispone el art. 3 de la vigente Ley General para la Protección de Consumidores , según el Texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 1/2007'. Y en el mismo sentido la SAP Barcelona, sección 1, del 3 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP B 9645/2017 ): 'El análisis de la posible abusividad de los intereses moratorios sólo podría hacerse al amparo de la normativa de consumo, el TRLGDCU, pero ocurre que la demandada no ostenta la condición de consumidora (...) Es decir, no estamos ante un contrato cuya finalidad tenga fines privados, en el sentido antes señalado de satisfacer 'necesidades familiares o personales', o relacionadas con el 'consumo privado de un individuo', como vienen exigiendo las jurisprudencias comunitaria y española, por lo que no puede predicarse de la demandada la condición de consumidora'.

Podemos añadir que las referidas cláusulas no pueden considerarse en sí mismas reveladoras de un desequilibrio entre las prestaciones de ambas partes, toda vez que el incumplimiento del contrato es susceptible de generar perjuicios considerables en contra del arrendador, como los inconvenientes que lleva consigo la frustración de la operación financiera y la actividad encaminada a la recuperación del crédito, siendo perfectamente lícito que las partes pacten para el caso de que el arrendatario deje de pagar las cuotas pactadas, la resolución del contrato y una cláusula penal indemnizatoria, como así ocurrió en el presente caso.



QUINTO.- Reitera la recurrente las alegaciones de su reconvención en cuanto a que: 1- la demandada no recibió la información adecuada por lo que considera que existe error vicio, supuestamente en relación a los beneficios o ventajas de la operación de arrendamiento financiero frente a otro tipo de operaciones a los efectos pretendidos de financiación; y 2- que las cláusulas fueran redactadas unilateralmente por la actora.

Nuevamente la Sala, y ante la falta de concreción de los pronunciamientos que impugna la recurrente y de la vaguedad de sus alegaciones, se remite a la fundamentación de la sentencia recurrida, pues como afirma el Juez de instancia y resulta de la prueba testifical, la demandada negoció la financiación que precisaba para la construcción de la nueva nave con varias entidades bancarias, contrastando y comparando varias posibilidades, que además estudiaron junto al asesor fiscal de la empresa, tal y como reconoce el Sr. Benito (administrador de Supercal) y el empleado de la actora Sr. Carlos , que en contra de lo que se afirma en el recurso, declaró que el arrendamiento financiero se pactó con las condiciones habituales en este tipo de operaciones y que era más ventajoso fiscalmente que un préstamo hipotecario.

Además, de la lectura del contrato resulta que las cláusulas son claras y transparentes, y el demandado Sr. Benito reconoció en el juicio que ante la grave situación económica del país que se inició en el año 2008, muchos clientes no atendieron sus deudas para con Supercal lo que a su vez propició que ésta no pudiera hacer frente a sus propias deudas. Ante estas circunstancias, la recurrente pretende en la alzada la aplicación de la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus', alegación que no realizó en la instancia y que, por aplicación del art. 456-1 LEC no puede ser objeto de examen en la alzada al tratarse de cuestión nueva, pues las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de SUPERCAL S.L. y de D. Benito y D. Florentino contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 326/2015, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . en la redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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