Sentencia CIVIL Nº 164/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 653/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100163

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1738

Núm. Roj: SAP B 1738/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158079141
Recurso de apelación 653/2017 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 287/2015
Parte recurrente/Solicitante: EXPERT YMAGING, S.L.
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a:
Parte recurrida: AZKEN MUGA, S.L.
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a: Antoni De Rosselló Piera
SENTENCIA Nº 164/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 16 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 8 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 287/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMonica Ribas Rulo, en nombre y representación de EXPERT YMAGING, S.L.

contra Sentencia - 01/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de AZKEN MUGA, S.L..



SEGUNDO El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
PRIMERO.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por AZKEN MUGA SLcontra la demandada EXPERT YMAGING SL a la que CONDENO a que hagan pago a la actora MUGA de la reclamada cantidad de 23.650, 67 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Dispongo que cada parte peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas como consecuencia la sustanciación de esta demanda principal.



SEGUNDO.- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda en reconvención formulada por EXPERT YMAGING SL contra la demandante principal AZKEN MUGA SL en persecución de la suma de 26.741,26 € y ABSUELVO libremente y con todos los mientos favorables a dicha demandada en reconvención MUGA, con imposición de las costas de esta demanda reconvencional a la demandante EXPERT.

AUTO ACLARATORIO Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia nº 128/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016 donde dice 'FALLO
PRIMERO.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por AZKEN MUGA SL contra la demandada EXPERT YMAGING SL a la que CONDENO a que hagan pago a la actora MUGA de la reclamada cantidad de 23.650, 67 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Dispongo que cada parte peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas como consecuencia la sustanciación de esta demanda principal.' debe decir 'FALLO
PRIMERO.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por AZKEN MUGA Slcontra la demandada EXPERT YMAGING SL a la que CONDENO a que hagan pago a la actora MUGA de la reclamada cantidad de 33.650, 67 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Dispongo que cada parte peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas como consecuencia la sustanciación de esta demanda principal.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/03/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

AZKEN MUGA S.L. presenta demanda de juicio ordinario contra EXPERT YMAGING S.L. en reclamación de la cantidad de 33.650,67 euros. Expone que la demandada le encargó la adquisición de un equipo informático de computación avanzada, con un importe total de 40.650,67 euros; EXPERT YMAGING S.L. sólo ha abonado el 20% correspondiente al pago inicial (7.000 euros) por lo que adeuda la suma reclamada de 33.650,67 euros.

Y solicita se dicte sentencia por la que se condene a EXPERT YMAGING S.L. a pagar a la actora AZKEN MUGA S.L. la cantidad de 33.650,67 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

EXPERT YMAGING S.L. se opone a la demanda alegando que adquirió un servidor -equipo de súper computación- y otros dos equipos; el servidor nunca funcionó correctamente ni fue hábil para el fin pretendido por EXPERT YMAGING S.L. en el marco de un proyecto suscrito con la Fundación REPSOL en virtud del cual, la demandada estaba desarrollando un novedoso software, que se vio truncado por los serios problemas habidos en ese servidor; que el servidor -equipo de súper computación- vendido por AZKEN MUGA S.L. nunca funcionó por lo que resultó inhábil a los fines destinados, por lo que nos hallamos en presencia de un 'aliud pro alio', lo que justifica la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de AZKEN MUGA S.L., que legitima a la demandada a oponer la excepción ' non adimpleti contractus '.

Sostiene que ha tenido que adquirir a otro proveedor BULL S.A.S. un servidor de súper computador, por importe de 28.754, 85 euros, para evitar más riesgos innecesarios y la paralización del proyecto con la FUNDACIÓN REPSOL Y, finalmente, que adquirió otros dos equipos informáticos que no estaban adscritos a la FUNDACIÓN REPSOL, que ascendían a 5.656,15 euros más IVA, los cuales fueron devueltos y consignados también ante Notario, uno por resultar de segunda mano cuando se había adquirido como nuevo y el segundo por pérdida de confianza en AZKEN MUGA S.L., por lo que tampoco se adeuda el importe de 5.656,15 euros, más IVA.

Asimismo, EXPERT YMAGING S.L. formula demanda reconvencional alegando que el proyecto de GEOYMAGING con la FUNDACIÓN REPSOL se ha visto frustrado a los 20 meses de su duración, y reclama por los siguientes conceptos: el importe de la inversión en equipos, personas, etc., realizada por EXPERT YMAGING S.L. adscrita al proyecto GEOYMAGING con la FUNDACIÓN REPSOL, cantidad que es cuantiosa y que no ha podido ser calculada por la premura del plazo para contestar a la demanda y formular reconvención, aportándose dictamen pericial en el momento procesal oportuno; la suma de 249,26 euros por gastos del primer dictamen del perito DON Manuel , 1.000 euros por el concepto de gastos notariales, 1.500 euros más IVA por gastos de asesoramiento legal extrajudicial, y 24.000 euros en concepto de lucro cesante, pues al haberse paralizado el proyecto a los 20 meses y no extenderse hasta los 24 meses, EXPERT YMAGING S.L.

ha dejado de percibir la ayuda de 6.000 euros mensuales otorgada por la FUNDACIÓN REPSOL a empresas emprendedoras y que la demandada tenía asignada, durante cuatro meses.

En consecuencia, el total de daños y perjuicios, provisional, a expensas del cálculo del daño emergente consistente en las inversiones frustradas adscritas al proyecto de GEOYMAGING con la FUNDACION REPSOL asciende a 26.749,26 euros.

Y solicita se dicte sentencia por la que: 1) Se declare correctamente resuelto el contrato de compraventa de los equipos informáticos adquiridos a AZKEN MUGA S.L.

2) Se declare que AZKEN MUGA S.L. ha incumplido sus obligaciones con EXPERT YMAGING S.L.

3) Se condene a AZKEN MUGA S.L. a abonar a EXPERT YMAGING S.L. en concepto de daños y perjuicios: a) Daño emergente: i) La cantidad que resulte en cantidad de inversiones frustradas y asociadas al proyecto de GEOYMAGING de autos, una vez dicho importe haya sido dictaminado por el perito DON Segundo .

ii) La cantidad de 249,26 euros en concepto de gastos de peritaje extrajudicial.

iii) La cantidad de 1.000 euros en concepto de gastos de depósito notarial de los equipos devueltos.

iiii) La cantidad de 1.500 euros en concepto de gastos legales extrajudiciales.

b) Lucro cesante: 1. La cantidad de 24.000 euros en concepto de lucro cesante por los meses en los que EXPERT YMAGING S.L. no ha obtenido financiación de la FUNDACIÓN REPSOL hasta los 24 meses proyectados y por haberse paralizado el proyecto en el mes 20 por causa imputable a AZKEN MUGA S.L.

2. Se condene a AZKEN MUGA S.L. al pago de los intereses de las sumas anteriores, a contar desde la interposición de la demanda reconvencional.

3. Se condene a AZKEN MUGA S.L. al pago de las costas de la demanda reconvencional.

AZKEN MUGA S.L. se opone a la demanda reconvencional.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por AZKEN MUGA S.L. contra EXPERT YMAGING S.L. y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 33.650,67 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal por considerar que concurren dudas de hecho.

Y desestima la demanda reconvencional formulada por EXPERT YMAGING S.L contra AZKEN MUGA S.L., imponiendo a la actora reconvencional las costas de la reconvención.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de EXPERT YMAGING S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Expone: 1) De la prueba practicada resulta acreditado que los problemas iniciales fueron mucho más que meras deficiencias en la instalación del equipo de supercomputación; se trataron de serios problemas en el hardware que hacían inhábil el servidor para la finalidad adquirida en términos prácticos; el supercomputador tenía las especificaciones adecuadas, pero los elementos que lo componían eran defectuosos o no funcionales; el equipo de supercomputación nunca llegó a estar en funcionamiento; nunca funcionó; incluso con su propio sistema operativo, el servidor se paraba; no hacía falta ni instalar el software de la demandada; la máquina de origen no funcionaba.

El SAI es un sistema de alimentación para evitar que si cae la corriente eléctrica, el servidor o un ordenador pueda seguir funcionando; la primera vez que se alega la conexión a la corriente eléctrica y no a un SAI es en el escrito de contestación a la demanda.

Para manipular un cable SATA es necesario abrir el equipo, pues el cable SATA es un cable que conecta el disco duro con la placa madre, albergado en el interior del servidor, y no consta acreditado que los empleados de EXPERT YMAGING S.L. abrieran el servidor y manipularan el cable SATA.

El servidor de supercomputación nunca funcionó y, de la correspondencia habida entre las partes y del resto de prueba practicada, se desprende que no existieron determinadas deficiencias en la instalación sino verdaderos problemas de hardware del equipo; consta en los correos electrónicos que los problemas con el servidor de supercomputación persistían un mes después de haberse devuelto el equipo supuestamente reparado por AZKEN MUGA S.L., y tales problemas siguieron sin ser solucionados por AZKEN MUGA S.L., hasta mediados de enero de 2015, cuando EXPERT YMAGING S.L. resolvió el contrato por resultar el servidor de supercomputación inhábil para el fin adquirido; se trata de un servidor de supercomputación inhábil de casi 35.000 euros, por lo que no se espera asistencia técnica telefónica y más aún, teniendo en cuenta que la demandada contrató la asistencia de la actora; pero ésta nada solucionó y EXPERT YMAGING S.L. resolvió el contrato.

Los dos peritos confirmaron en el plenario que el problema era del servidor, del hardware.

En conclusión, existieron graves problemas en la instalación del servidor que fueron de tal entidad que el servidor de supercomputación nunca funcionó, siendo pues inhábil para el fin pretendido por EXPERT YMAGING S.L.; AZKEN MUGA S.L. lo retiró sin cobrar nada pero cuando lo devolvió, seguía sin funcionar.

2) La incidencia con el suministro de un equipo de segunda mano como nuevo nada tiene que ver con las incidencias y problemas habidos con el equipo de supercomputación; este segundo servidor, adquirido a mediados de noviembre de 2014, no guarda relación alguna con el proyecto de la FUNDACIÓN REPSOL sino que EXPERT YMAGING S.L. lo adquirió para un proyecto distinto.

Y existe un tercer servidor, también adquirido a mediados de noviembre de 2014, y que tampoco relación alguna con el proyecto de la FUNDACIÓN REPSOL, que fue devuelto por falta de confianza en AZKEN MUGA S.L. tras las incidencias habidas con los otros dos servidores.

3) De los daños y perjuicios causados a EXPERT YMAGING S.L. como consecuencia de la inhabilidad del servidor de supercomputación vendido por AZKEN MUGA S.L.

Los daños y perjuicios son: a) Inversiones adscritas al proyecto de GEOYMAGING con la FUNDACIÓN REPSOL cuantificadas en 82.991,74 euros, según el dictamen pericial del perito DON Segundo .

b) La cantidad de 1.000 euros en concepto de gastos de depósito notarial de los equipos devueltos.

c) Primer dictamen pericial de DON Manuel : la cantidad de 249,26 euros.

d) Gastos legales extrajudiciales: 1.500 euros.

e) Daños y perjuicios sufridos en concepto de lucro cesante por importe de 24.000 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia: se desestime la demanda, condenando en costas a la adversa, se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda reconvencional de EXPERT YMAGING S.L. en su integridad, y se declare correctamente resuelto el contrato de compraventa de los equipos informáticos, condenando a AZKEN MUGA S.L. al pago de los daños y perjuicios causados cuantificados en 110.056 euros, más intereses legales y con expresa imposición de costas.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Hechos probados o no controvertidos: De las pruebas practicadas en la Litis, son hechos probados o no controvertidos los siguientes: 1) El día 28 de agosto de 2014, EXPERT YMAGING S.L. se dirige a AZKEN MUGA S.L. solicitando un servidor HPC, con 1 TB de memoria RAM, lo más rápida posible, haciendo referencia a un servidor AZServer Q2G + Quad Intel Xeon E5-4600v2, documento 10 de la contestación a la demanda, al folio 105, y pericial judicial, al folio 491.

2) El día 29 de agosto de 2014, AZKEN MUGA S.L. realiza dos propuestas mejoradas, documento 11 de la contestación a la demanda, al folio 106; se realiza el presupuesto el día 10 de octubre de 2014, y, tras varios correos electrónicos entre ambas compañías, en los que se informa sobre las características de los productos y de los precios, se encarga un equipo informático consistente en: Servidor HPC para cálculo intenso, QuadSocket Xeon E5, 1TB de RAM y conectividad a cabina SAS 12Gbs, según factura AZKEN Muga S.L. 141.363, documento 3 de la demanda, al folio 13 vuelto, por importe de 21.968 euros.

Cabina DAS PROAVIO SAS 12Gbs, Cajón de discos con arquitectura SAS 12Gbs y 36 TB de almacenamiento de alta disponibilidad 32TB (Raid 5) según factura AZKEN Muga S.L. 141.363, documento 3 de la demanda, al folio 14, por importe de 4.456,80 euros.

Armario Rack y SAI, Bastidor para albergue de la infraestructura y SAI, sistema de alimentación ininterrumpida doble conversión 4000VA, según factura AZKEN MUGA S.L. 141.363, documento 3 de la demanda, al folio 14 vuelto, por importe de 1.298 euros (el armario) y 1.198,29 euros (el cable SAI), al folio 15.

Total factura número NUM000 : 34.994,52 euros.

El tipo de servidor suministrado, aun siendo menor de lo que se pretendía en un principio, cumplía sus expectativas mínimas y hallándose en condiciones óptimas era adecuado para el fin al que iba destinado, pericial judicial, a los folios 495 y 496.

3) El día 16 de octubre de 2014, se paga, como anticipo, la suma de 7.000 euros, correspondiente a un 30% de la factura número NUM000 , por importe de 34.994,52 euros, documento 8 de la demanda, al folio 19.

4) El día 18 de noviembre de 2014, se recibe el equipo en las dependencias de EXPERT YMAGING S.L. y al día siguiente un técnico contratado por AZKEN MUGA S.L. intenta, sin éxito, la puesta en marcha de equipo, ya que existen ciertos problemas de conexionado del SAI y con la configuración de la cabina de almacenamiento externa. Tras la marcha del técnico de AZKEN MUGA S.L., los técnicos de EXPERT YMAGING S.L. conectan el equipo a otra toma de corriente y se enciende el equipo; se observa una anomalía con la cabina externa, la anomalía se resuelve al día siguiente por los técnicos de EXPERT YMAGING S.L.

con soporte telefónico de AZKEN MUGA S.L. y el 20 de noviembre de 2014, la configuración completa está en producción, pericial de la demandada, al folio 115.

5) El día 24 de noviembre de 2014, se produce el primer fallo del sistema; los diferentes intentos de levantar el sistema, tanto por personal de EXPERT YMAGING S.L. como por técnicos de AZKEN MUGA S.L.

se suceden hasta el día 28 de noviembre de 2014; el equipo es retirado y trasladado a las dependencias de AZKEN MUGA S.L.

6) El servidor permanece en los laboratorios de AZKEN MUGA S.L. hasta el día 9 de diciembre de 2014 que se recibe de nuevo el equipo en las dependencias de EXPERT YMAGING S.L.

En el laboratorio de AZKEN se localiza un cable SATA dañado, al parecer, por mala manipulación, correo electrónico de 2 de diciembre de 2014, al folio 127.

Tras problemas de arranque el servidor vuelve a estar operativo.

A principios de enero de 2015, no hay salida de vídeo ni al arrancar la máquina red, y necesitando reiniciar de botón; la máquina se cuelga, dejando la pantalla negra, no siendo accesible por red, correos electrónicos de 8, 9, 10 y 12 de enero de 2015, a los folios 128, 129 y 130.

Queda reflejado en los LOGS del sistema que el servidor no es capaz de aguantar la ejecución de procesos masivos pues se cae y se reinicia tras menos de 17 horas de proceso.

Durante los días siguientes, el servidor se deja sin carga, observando que el sistema sigue siendo inestable.

Se inicia un proceso de localización de la causa realizado por el personal de EXPERT YMAGING S.L.

con soporte remoto de los técnicos de AZKEN MUGA S.L. y aparentemente la inestabilidad del equipo se atribuye a uno de los bancos de memoria. Este nuevo fallo no puede ser identificado con precisión, no se puede afirmar si el fallo de memoria se debe a alguno de los bancos, al controlador de memoria, al bus o a cualquier otro elemento hardware. No se consiguen solucionar los problemas, pericial de la demandada, al folio 116.

7) El día 28 de enero de 2015, EXPERT YMAGING S.L. adquiere otro servidor de características similares a la mercantil BULL S.A.S., documento 17 de la contestación a la demanda, al folio 136.

A nivel de placa base, ambas son del mismo tipo, la memora RAM del servidor suministrado por AZKEN es algo más lenta pero la diferencia en MHZ de las memorias de ambos servidores, no representan una diferencia importante; las diferencias son mínimas y las prestaciones de ambos equipos dan resultados equivalentes, pericial judicial, a los folios 498 y 499.

La máquina suministrada por BULL S.A.S. sólo difiere de la máquina suministrada por AZKEN en la velocidad de los módulos de memoria RAM, pero la diferencia es mínima, los dos servidores son equivalentes, pericial judicial, al folio 505.

8) El día 30 de enero de 2015, EXPERT YMAGING S.L. resuelve el contrato de compraventa de sistemas informáticos suscrito con AZKEN MUGA S.L., documento 18 de la contestación a la demanda, al folio 137.

9) El día 13 de febrero de 2015, EXPERT YMAGING S.L. consigna notarialmente los equipos por el plazo de un año y los pone a disposición de AZKEN MUGA S.L., documento 19 de la contestación a la demanda, al folio 138.

10) En las oficinas de EXPERT YMAGING S.L. se siguen utilizando el SAI, el Armario Rack y la cabina de discos, pericial judicial, al folio 499.

11) La configuración de los servidores y componentes suministrados por AZKEN MUGA S.L., se corresponde con las especificaciones técnicas del pedido realizado por EXPERT YMAGING S.L.; el conjunto de servidores suministrados es adecuado para resolver lógicas de computación intensiva; el servidor suministrado cumple los requisitos necesarios para plataformas basadas en arquitectura Intel Xeon de última generación; el material suministrado era capaz de llevar a cabo el proyecto, en el caso de tener un funcionamiento correcto, pericial judicial, a los folios 502 a 504.

12) No se lograron subsanar los problemas. El equipo adquirido no tuvo nunca un funcionamiento correcto.

La pericial de la demandada concluye que el servidor no puede soportar la carga de los procesos para los que fue adquirido y para los que se diseñó su configuración y prestaciones; y que los problemas que ha presentado el equipo deberían haber sido detectados en los test previos a la entrega si éstos hubieran sido los adecuados; que esta configuración nunca debería haber sido validada ni entregada a un cliente.

La perito judicial afirma que no es posible determinar cuándo se produjo el daño debido a que no hay datos suficientes para poder explicitar una fecha; que revisado el test de calidad realizado por AZKEN MUGA S.L., las pruebas fueron correctas y que los fallos o errores, tanto de fabricación como de funcionamiento, pueden aparecer en cualquier momento, pericial judicial, a los folios 504 y 505.

13) El día 5 de noviembre de 2014, EXPERT YMAGING S.L. adquirió otros dos equipos informáticos: dos unidades del artículo NRender R08- E5.2Xdual.Intel Xeon E5.2600v2 que ascendían a 5.656,15 euros, factura número NUM001 , de 19 de noviembre de 2014, al folio 17.

Uno de estos dos equipos con número de serie NUM002 había sido utilizado para una demostración, y ambos equipos fueron devueltos y consignados ante Notario.

14) El día 29 de octubre de 2013, EXPERT YMAGING S.L. y FUNDACIÓN REPSOL suscribieron un acuerdo para la incorporación del Proyecto GEOYMAGING al proceso de incubación, en el ámbito FONDO DE EMPRENDEDORES de la FUNDACIÓN REPSOL.

A través del proceso de incubación, el FONDO DE EMPRENDEDORES ayuda al desarrollo de los proyectos empresariales seleccionados, con una duración máxima de 24 meses, y consiste básicamente en una asignación económica, asesoramiento tecnológico, legal y empresarial, búsqueda de capital y espacio físico.

En este caso, la dotación económica acordada fue de 6.000 euros al mes, durante un periodo de 18 meses, documento 7 de la contestación a la demanda, al folio 89, y fue prorrogada dos meses más, hasta un total de 20 meses.



TERCERO.- Excepción de incumplimiento contractual con relación al servidor HPC .

EXPERT YMAGING S.L., en el escrito de contestación a la demanda, invoca la 'exceptio non adimpleti contractus ' para oponerse al pago reclamado y en la demanda reconvencional interesa se declare que la resolución del contrato estaba bien hecha.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2012 : ' En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus ) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012 (núm. 294, 2012) de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada'.

En el mismo sentido, dice el Tribunal Supremo, en la sentencia de 4 de marzo de 2013 : ' ii) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1.124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 ).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'.

Conforme a la doctrina expuesta, la 'exceptio non adimpleti contractus' es pues un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.

La excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.

Valorando si concurre la excepción planteada, debemos partir del dato objetivo de que el servidor HPC, por importe de 34.994,52 euros, nunca ha funcionado correctamente; se entrega el día 18 de noviembre de 2014, en las dependencias de EXPERT YMAGING S.L.; al día siguiente un técnico contratado por AZKEN MUGA S.L. no puede ponerlo en marcha, constatándose problemas de conexionado del SAI y de la configuración de la cabina de almacenamiento externa.

Tras la marcha del técnico de AZKEN MUGA S.L., los técnicos de EXPERT YMAGING S.L. conectan el equipo a otra toma de corriente, logrando que se inicie; se observa una anomalía con la cabina externa que se resuelve al día siguiente por los técnicos de EXPERT YMAGING S.L. con soporte telefónico de AZKEN MUGA S.L. y el 20 de noviembre de 2014, parece que funciona.

No obstante, el día 24 de noviembre de 2014, se produce el primer fallo del sistema; ni el personal de EXPERT YMAGING S.L. ni los técnicos de AZKEN MUGA S.L. logran solucionar los fallos, con lo que el día 28 de noviembre de 2014 se retira el equipo y se traslada a las dependencias de AZKEN MUGA S.L., donde permanece hasta el día 9 de diciembre de 2014; de nuevo en las dependencias de EXPERT YMAGING S.L., tras problemas de arranque, el servidor vuelve a estar operativo.

A principios de enero de 2015, no hay salida de video ni al arrancar la máquina red, y se necesita reiniciar de botón; la máquina se cuelga, dejando la pantalla negra, no siendo accesible por red; queda reflejado en los Logs del sistema que el servidor no es capaz de aguantar la ejecución de procesos masivos pues se cae y se reinicia tras menos de 17 horas de proceso.

Durante los días siguientes, el servidor se deja sin carga, observando que el sistema sigue siendo inestable; se trata de localizar la causa de la inestabilidad del equipo que se atribuye a uno de los bancos de memoria; este nuevo fallo no puede ser identificado con precisión, no se puede afirmar si el fallo de memoria se debe a alguno de los bancos, al controlador de memoria, al bus o a cualquier otro elemento hardware.

Pero lo cierto es que no se consiguen solucionar los problemas y que el equipo adquirido no es operativo.

El día 12 de enero de 2015, el equipo ni arranca, según se hace constar en el correo electrónico obrante al folio 248; el mismo día se indica en otro correo, que la máquina se reinicia o se cuelga, dejando la pantalla negra y sin responder a la red, al folio 249.

El perito de la demandada DON Manuel afirma en la vista que cuando se cambia el cable SATA continúan habiendo errores de memoria que son causados por el hardware.

Como dice la perito judicial DOÑA Sacramento , el material suministrado era capaz de llevar a cabo el proyecto, en el caso de tener un funcionamiento correcto, pero lo cierto es que nunca tuvo este correcto funcionamiento.

No ha llegado a determinarse con certeza la causa de los problemas que presentaba el equipo adquirido por EXPERT YMAGING S.L. pero lo cierto es que esta compañía, tras haber adquirido un equipo valorado en 34.994,52 euros, al cabo de poco más de dos meses, el día 28 de enero de 2015, se ve obligada a adquirir otro servidor de características similares a una tercera empresa BULL S.A.S., al folio 136.

Dice la perito DOÑA Sacramento , al folio 504, tomo II, que no se puede determinar cuándo se produjo el daño debido a que no hay datos suficientes para poder explicitar una fecha, y que si se revisa el apartado 'Examen de las máquinas vendidas por AZKEN', al folio 482, se podrá ver que, a la fecha de la intervención, en una de las máquinas aún persistía el fallo de hardaware.

Fuera por la causa que fuera, consideramos acreditado, conforme a la pericial de la demandada, según quedó reflejado en los Logs del sistema, que se produjo de un fallo de hardware del servidor, localizado en el primer disco del RAID 1, a los folios 115, 116, y 237.

Si el problema hubiera sido el cable SATA dañado, lo cual fue localizado y solucionado cuando el equipo se trasladó al laboratorio de AZKEN (a los folios 226 y 237), una vez sustituido dicho cable, el problema se hubiera solucionado, y no fue así, pues devuelto el servidor a las oficinas de EXPERT tras cambiar el cable, a finales de diciembre de 2014 y principios de 2015 volvió a fallar el sistema.

En concreto, en el correo de 9 de enero de 2012, al folio 129, se hace constar que la máquina se cuelga, no siendo accesible por red, y necesitando reiniciar de botón, el día 10 de enero de 2015 se pide un técnico, y el día 12 de enero de 215, se hace constar que 'ni arranca', al folio 129.

Tampoco consideramos probado que el problema se haya producido porque el servidor estuviera unas horas sin conexión al SAI, lo que, además, no se ha acreditado; por un lado, el Sistema de Alimentación Interrumpida (SAI) tiene por objeto que si cae la corriente eléctrica, el servidor puede seguir funcionando, y por otro, en caso de haberse conectado el equipo sin SAI, se puede dañar el equipo si se produce un corte o una sobrecarga en el suministro, lo cual no se ha probado que hubiera sucedido.

En conclusión, el servidor HPC adquirido a AZKEN MUGA S.L., si bien en cuanto sus características técnicas, era adecuado y muy similar al adquirido posteriormente a BULL S.A.S., por fatiga o deficiencias de los componentes integrados o por otros motivos que no han quedado suficientemente acreditados, nunca llegó a operar satisfactoriamente con las cargas de trabajo exigidas para la realización del proyecto GEOYMAING.

Por lo tanto, desde un primer momento, fue un producto inidóneo para el fin para el que fue adquirido, concurriendo la ' exceptio non adimpleti contractus ' que permite la suspensión de la obligación de pago reclamada en la demanda respecto de este servidor de supercomputación.



CUARTO.- Unidades de equipo NRender R08-E5.2Xdual Intel Xeon E5.2600v2, Armario Rack con la conectividad necesaria para albergar la infraestructura y Sistema de Alimentación Ininterrumpida (SAI).

No obstante lo anterior, de la pericial judicial se desprende que el Armario Rack con la conectividad necesaria para albergar la infraestructura y el Sistema de Alimentación Ininterrumpida (SAI), no han sido puestos a disposición de la demandante y se vienen utilizando por EXPERT YMAGING S.L., a los folios 499 a 502, cuyo coste asciende a 1.298 euros, más 21 % de IVA, el armario (1.570,58 euros) y a 1.198,29 euros, más 21% de IVA, el SAI (1.449,93 euros), a los folios 14 y 15.

En cuanto a los equipos descritos en la factura número NUM001 , que ascienden a la cantidad de 4.674,50 euros, más 21% de IVA, esto es, a la cifra de 5.656,15 euros, la actora reconoce que el equipo NRender R08-E5.2Xdual Intel Xeon E5.2600v2, con número de serie NUM002 , fue utilizado para una demostración y que había sido retornado al stock de integración sin seguir el procedimiento, documento 4 del escrito de contestación a la reconvención, al folio 213, pero la parte demandada llegó a aceptar dicho equipo con un descuento, documento 5 del escrito de contestación a la reconvención, al folio 215. Y no se ha probado que dicho equipo no funcionara correctamente.

Finalmente, la segunda unidad de ese artículo NRender R08-E5.2Xdual Intel Xeon E5.2600v2 se devuelve por 'pérdida de confianza'.

No consideramos suficientemente justificada la devolución de estos dos equipos.

En consecuencia, entendemos justificada la excepción de incumplimiento contractual y la suspensión de la obligación de pago del precio sólo en relación al servidor HPC.

Lo anterior supone que EXPERT YMAGING S.L. debe abonar a AZKEN MUGA S.L. las sumas siguientes: 1.570,58 euros del Armario Rack, más 1.449,93 euros del SAI, más 5.656,15 euros de la factura correspondiente a los dos equipos NRender R08-E5.2Xdual Intel Xeon E5.2600v2, con lo que se obtiene un resultado de 8.676,66 euros.

Habiendo abonado EXPERT YMAGING S.L. a la actora la suma de 7.000 euros, como pago a cuenta, existe una diferencia en favor de AZKEN MUGA S.L. de 1.676,66 euros .



QUINTO.- Demanda reconvencional . Resolución parcial del contrato de compraventa de equipos informáticos.

EXPERT YMAGING S.L., en la demanda reconvencional, solicita se declare correctamente resuelto el contrato de compraventa de los equipos informáticos adquiridos a AZKEN MUGA S.L. S.L.

Como hemos dicho en el Fundamento de Derecho tercero, la excepción de incumplimiento ( exceptio non adimpleti contractus ) al configurarse como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa.

Ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de mayo de 2017 : 'En el supuesto de que el incumplimiento se refiera al propio objeto del contrato, que no reúne las condiciones o características pactadas, la regla general es que haya de calificarse como esencial dicho incumplimiento ya que rompe la equivalencia de las prestaciones según lo pactado y no puede ser obligado un contratante a recibir un objeto que no tiene las condiciones pactadas'.

En el supuesto enjuiciado consideramos nos hallamos ante un incumplimiento de carácter esencial y, por ello resolutorio, puesto que el servidor HPC nunca llegó a funcionar correctamente y, por lo tanto, no cumplía con las condiciones que inicialmente fueron contempladas por las partes y que eran las que habrían permitido a la parte compradora satisfacer la finalidad perseguida con la compra.

Se trata, por tanto, de un incumplimiento esencial que, a veces, la doctrina y la jurisprudencia califican de «aliud pro alio» dado que es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato, como ha sucedido en el presente caso ( STS sala 1ª, 706/2012, de 20 noviembre ).

No obstante, en el supuesto analizado, la resolución del contrato debe considerarse parcial en cuanto al servidor HPC adquirido a AZKEN MUGA S.L. (equipo de supercomputación).

En este sentido, la sentencia dictada por la sección sexta de la A.P. de Asturias, de 27 de abril de 2015 , señala: '...la circunstancia de que las partes hubieran celebrado un solo contrato, no puede ocultar que la compraventa tenía por objeto dos líneas de producción completamente independientes, compuestas cada una de ellas por una serie de dispositivos perfectamente identificados, con su propio precio y utilidad; es decir, los términos del contrato no permiten concluir que ambas líneas constituyeran un complejo interdependiente que exija una solución unitaria, de manera que el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) nos llevará a examinar separadamente los defectos de que puedan adolecer cada una de ellas pues el vicio de una no tendría por qué transmitirse necesariamente a la otra; ello es así en razón a la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 24 de abril de 1951 , 20 de marzo de 1982 y 19 de enero de 1983 ) expresiva de que cabe la posibilidad de resolución parcial del contrato de compraventa en aquellos casos en que el conjunto prestacional incompletamente realizado sea susceptible de fraccionamiento en parte dotadas de cierta sustantividad, sobre las que se haya fijado, en correspondencia con cada una de ellas'.

Esta misma situación se produce en este caso, en el que la compraventa de equipos informáticos se desglosa en dos compras perfectamente diferenciadas: a) Por la factura NUM000 AZKEN Muga S.L, documento 3 de la demanda, se adquieren: El Servidor HPC para cálculo intenso, QuadSocket Xeon E5, 1TB de RAM y conectividad a cabina SAS 12Gbs, al folio 13 vuelto, por importe de 21.968 euros.

Cabina DAS PROAVIO SAS 12Gbs, Cajón de discos con arquitectura SAS 12Gbs y 36 TB de almacenamiento de alta disponibilidad 32TB (Raid 5), al folio 14, por importe de 4.456,80 euros.

Armario Rack y SAI, Bastidor para albergue de la infraestructura y SAI, sistema de alimentación ininterrumpida doble conversión 4000VA, al folio 14 vuelto (el armario), por importe de 1.298 euros y 1.198,29 euros (el cable SAI), al folio 15.

Total factura número NUM000 : 34.994,52 euros.

b) Por la factura número NUM001 , de fecha 19 noviembre de 2014, EXPERT YMAGING S.L. adquiere otros dos equipos informáticos: dos unidades del artículo NRender R08-E5.2Xdual.Intel Xeon E5.2600v2 que ascendían a 5.656,15 euros.

El día 30 de enero de 2015, se comunica la resolución del contrato de compraventa de sistemas informáticos suscrito con AZKEN MUGA S.L., documento 18 de la contestación a la demanda, al folio 137, y se depositan ante Notario el servidor de supercomputación y los otros dos equipos, pero la demandada retiene en su poder parte del material adquirido, en concreto, el Armario Rack y el SAI, que sigue utilizando.

En efecto, de la pericial judicial se desprende que el Armario Rack con la conectividad necesaria para albergar la infraestructura y el Sistema de Alimentación Ininterrumpida (SAI), no han sido puestos a disposición de la demandante y se vienen utilizando por la demandada, a los folios 499 a 502.

El coste del Armario Rack asciende a 1.298 euros, más 21% de IVA, (1.570,58 euros), y el precio del SAI asciende a 1.198,29 euros, más 21% de IVA, (1.449,93 euros), a los folios 14 y 15.

En cuanto a los equipos descritos en la factura número NUM001 , que ascienden a la cantidad de 4.674,50 euros, más 21% de IVA, esto es, a la cifra de 5.656,15 euros, la actora reconoce que el equipo NRender R08-E5.2Xdual Intel Xeon E5.2600v2, con número de serie NUM002 , fue utilizado para una demostración y que había sido retornado al stock de integración sin seguir el procedimiento, documento 4 del escrito de contestación a la reconvención, al folio 213, pero la parte demandada llegó a aceptar dicho equipo con un descuento, documento 5 del escrito de contestación a la reconvención, al folio 215. Y no se ha probado que dicho equipo no funcionara correctamente.

Finalmente, la segunda unidad de ese artículo NRender R08-E5.2Xdual Intel Xeon E5.2600v2 se devuelve por 'pérdida de confianza'.

No consideramos suficientemente justificada la devolución de estos dos equipos.

Por lo tanto, apreciamos correctamente efectuada la resolución parcial del contrato de compraventa en cuanto al Servidor HPC.

Pero no consideramos justificada la resolución del contrato en cuanto al Armario Rack y al SAI que sigue utilizando la demandada, ni en cuanto a los dos equipos NRender R08-E5.2Xdual Intel Xeon E5.2600v2 que se relacionan en la factura número NUM001 , de 19 de noviembre de 2014, Y ello por cuanto, si bien uno de estos dos equipos con número de serie NUM002 , había sido utilizado para una demostración, la demandada llegó a aceptarlo con una reducción del precio y, en cuanto al segundo, pues no entendemos causa suficiente de resolución contractual la 'pérdida de confianza' que se alega.

Consecuentemente, al poder individualizarse los objetos adquiridos, apreciamos correcta la resolución parcial del contrato de compraventa de equipos informáticos.

La resolución debe comportar la recíproca restitución de la cosa y del precio, y la liquidación de lo abonado por las partes, en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

En definitiva, EXPERT YMAGING S.L. deberá restituir el servidor HPC que se halla depositado en la notaría y abonar a AZKEN MUGA S.L. la diferencia adeudada de 1.676,66 euros.



SEXTO.- Daños y perjuicios derivados de la resolución contractual por incumplimiento de la vendedora .

EXPERT YMAGING S.L., en la demanda reconvencional, solicita se declare correctamente resuelto el contrato de compraventa de los equipos informáticos adquiridos a AZKEN MUGA S.L. S.L., se declare que esta compañía ha incumplido su obligaciones y reclama, como daños y perjuicios, como consecuencia de la inhabilidad del servidor de supercomputación vendido por AZKEN MUGA S.L. las cantidades y conceptos siguientes: Como Daño Emergente: a) Inversiones adscritas al proyecto de GEOYMAGING con la FUNDACIÓN REPSOL cuantificadas en 82.991,74 euros, según el dictamen pericial del perito DON Segundo .

b) La cantidad de 1.000 euros en concepto de gastos de depósito notarial de los equipos devueltos.

c) Primer dictamen pericial de DON Manuel : la suma de 249,26 euros.

d) Gastos legales extrajudiciales: 1.500 euros.

Como Lucro Cesante: e) Daños y perjuicios sufridos en concepto de lucro cesante por importe de 24.000 euros.

A) Inversiones adscritas al proyecto de GEOYMAGING con la FUNDACIÓN REPSOL cuantificadas en 82.991,74 euros, según el dictamen pericial del perito DON Segundo .

Dicha cifra comprende los gastos de personal imputados al proyecto, más los gastos generales y de amortización, menos los ingresos derivados del proyecto.

La cantidad reclamada no puede imputarse a AZKEN MUGA S.L., a pesar de los problemas surgidos en el servidor adquirido a esta compañía, pues el proyecto GEOYMAGING fue seleccionado por la FUNDACIÓN REPSOL, FONDO EMPRENDEDORES, para pasar al proceso de incubación del FONDO, mucho antes de comprar los servidores, en fecha 29 de octubre de 2013, se desarrolló el proyecto y se recibió la ayuda durante 20 meses.

Los problemas surgidos con el servidor HPC no tienen relación directa con las cantidades que se reclaman en concepto de inversiones.

Para llevar a cabo el proyecto, EXPERT YMAGING S.L. debía realizar la correspondiente inversión, con los consiguientes gastos de personal, instalaciones, maquinaria, etc., y el proyecto empresarial se desarrolló durante 20 meses con el nuevo servidor adquirido a BULL S.A.S. el día 28 de enero de 2015.

B) Primer dictamen pericial de DON Manuel : la cantidad de 249,26 euros, documento 1 de la demanda reconvencional, al folio 158.

Se reclama el coste de un primer dictamen pericial según factura de 26 de enero de 2015, documento 1 de la reconvención, al folio 158.

El coste de este primer dictamen no puede admitirse porque, en principio, la carga probatoria conlleva gastos que ha de soportar quien pretende el éxito de su reclamación.

Y aunque dicho informe previo no sea el que posteriormente se presenta en las actuaciones de fecha 30 de abril de 2015, podría, en su caso, quedar englobado en el coste de los honorarios de perito y por lo tanto, el régimen que le será de aplicación será el previsto en los artículo 241 y siguientes de la L.E.C . y, en particular, en el artículo 241.1.4 de la L.E.C . que considera costas los 'derechos de peritos'.

No cabe, por lo tanto incluir el coste del primer dictamen en la reclamación que se efectúa en la demanda reconvencional.

C) Gastos de depósito notarial del servidor de supercomputación y de los equipos NRender R08- E5.2Xdual Intel Xeon E5.2600v2 devueltos, por importe de 1.000 euros, documento 2 de la demanda reconvencional, al folio 159.

Se reclama la cantidad de 1.000 euros en concepto de gastos de depósito, custodia o almacenaje del servidor de supercomputación y de los otros dos equipos de manera conjunta.

Como hemos indicado que no consideramos suficientemente justificada la devolución de los dos equipos NRender R08-E5.2Xdual Intel Xeon E5.2600v2, esta pretensión, que no se halla desglosada, no puede prosperar.

D) Gastos legales extrajudiciales: se reclama una factura de 1.500 euros por asesoramiento legal extrajudicial, concretamente, por reclamación extrajudicial y negociación, documento 4 de la demanda reconvencional, al folio 161.

Los gastos de asesoramiento jurídico extrajudicial no son consecuencia directa de los problemas existentes en el servidor HPC, no es un gasto necesario, imprescindible y causal derivado de las deficiencias del objeto adquirido, por lo que no procede su reclamación.

E) Daños y perjuicios sufridos en concepto de lucro cesante por importe de 24.000 euros.

Del documento aportado como documento número 7 del escrito de contestación a la demanda, de su ANEXO II, se desprende que la dotación concedida a EXPERT YMAGING S.L. fue de 6.000 euros al mes durante un periodo de 18 meses, es decir, del día 29 de octubre de 2013 al día 29 de abril de 2015; y no se cuestiona que la asignación se prorrogó durante dos meses más, hasta el 29 de junio de 2015.

Pero la demandada no ha probado que REPSOL hubiera ampliado el plazo durante cuatro meses, hasta un máximo de 24 meses, y que dicha ampliación se frustrara por los problemas con el servidor HPC adquirido a AZKEN MUGA S.L.

En conclusión, procede estimar en parte la demanda reconvencional, en el sentido de declarar correctamente resuelto el contrato de compraventa de forma parcial, en cuanto al servidor HPC, por incumplimiento de la vendedora.

SÉPTIMO.- Costas.

Estimando en parte tanto la demanda principal y como la demanda reconvencional, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la L.E.C .

Estimando en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPERT YMAGING S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 287/2015, de fecha 1 de septiembre de 2016, aclarada por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar: Estimamos en parte la demanda presentada por AZKEN MUGA S.L., y condenamos a EXPERT YMAGING S.L. a pagar a la actora la cantidad de 1.676,66 euros , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda.

Estimando en parte la demanda reconvencional instada por EXPERT YMAGING S.L. contra AZKEN MUGA S.L., declaramos correctamente resuelto el contrato de compraventa de forma parcial, en cuanto al servidor HPC adquirido a AZKEN MUGA S.L., por incumplimiento de la vendedora.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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