Sentencia CIVIL Nº 164/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 931/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100064

Núm. Ecli: ES:APS:2018:115

Núm. Roj: SAP S 115/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000164/2018
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
========================================
En la Ciudad de Santander, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio de Familiia (Divorcio Contencioso), num. 120 de 2017, Rollo de Sala num. 931
de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Torrelavega, seguidos a instancia de don
Alfredo contra doña Palmira .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Palmira , representada por el Procurador Sr.
don Luis Ceballos Fernández y defendida por el Letrado Sr. don Alberto Vela García; y apelada don Alfredo
, representado por el Procurador Sr. don Fermín Bolado Gómez y defendido por el Letrado Sr. don Angel
Bercedo Sanz.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 20 de octubre de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'DECLARO LA DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio contraído entre D. Alfredo y Dª Palmira , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.

ACUERDO las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS : 1) Se atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Torrelavega, a Dª Palmira .

1) Se establece una pensión compensatoria a abonar por D. Alfredo a favor de Dª Palmira por importe de 400€ mensuales, con carácter indefinido.

Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la demandante.

Dicha cantidad se actualizará automática y anualmente, cada uno de enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que lo sustituya.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La recurrente doña Palmira ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación en parte de la sentencia del juzgado, se estime su demanda reconvencional en el sentido de fijar en 550 euros el importe de la pensión compensatoria a cuyo pago se condena al demandante y reconvenido don Alfredo ; este se opuso al recurso.



SEGUNDO: De los expuesto se desprende que no se discute en esta segunda instancia la procedencia de la pensión compensatoria como tampoco se discutió en la primera pues el propio demandante pidió que se fijase pensión compensatoria, siquiera solo de 275 euros al mes y hasta los 65 años, ni su duración indefinida, establecida en la recurrida y consentida por el obligado, sino solo su importe, que la recurrente considera escaso en razón a las circunstancias del caso; por ello debe recordarse que, como puso de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , ' la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la ida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.'; doctrina aplicada también por ejemplo en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , y 720/2011, de 19 octubre ; y en sentencia de 4 de diciembre del 2012 , el TS dijo que 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'; o, como decía el TS en sentencia de 22 de Junio de 2011 , 'lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.' Además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges - que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 ).



TERCERO: En el presente caso, es patente que nos hallamos ante un matrimonio de muy larga duración, 39 años, con una convivencia desde luego superior a los treinta años aunque no se ha concretado la fecha de la separación de hecho; el marido trabajó durante el matrimonio fuera del hogar y goza ahora de una pensión de jubilación mientras que la esposa no hizo lo mismo, sino que se dedicó al cuidado de la familia, y el matrimonio tuvo dos hijas; no consta que la esposa haya desempeñado trabajo con cotizaciones a la Seguridad Social, ni tampoco los trabajos eventuales y de económica sumergida que alega el esposo, ni que ayudara en el 'papeleo y recados' de la empresa de este, hecho ya alegado en la contestación y por tanto no nuevo en esta alzada pero sobre el que no se ha aportado prueba alguna. Doña Palmira cuenta en la actualidad con 61 años cumplidos y no realiza actividad laboral o económica acreditada, siendo su estado de salud delicado en la medida en que padece diversas afecciones -entre ellas diplopía, artrosis de cadera y pie derechos entre otros-, que han determinado un grado de discapacidad del 49 por ciento; y don Alfredo percibe una pensión de jubilación de algo más de mil cien euros netos aproximadamente en promedio mensual. Por otra parte, debe considerarse que el régimen económico matrimonial fue el de gananciales, lo que permite a la esposa disfrutar también a las ganancias acumuladas durante el matrimonio por la actividad del esposo y en la misma medida que este, constando cuanto menos que el matrimonio es dueño no solo de la vivienda familiar - cuyo uso se ha atribuido a la esposa-, sino también de un local o bajo y de una 'vivienda de una sola estancia' en Mijarojos, en la que vive don Alfredo , que no se alega sea privativa, y dos vehículos; y la sociedad de gananciales puede también ostentar derechos en relación con el fondo de pensiones o de inversión - que parece ser uno solo y no dos distintos, a tenor de la documentación aportada-, del que es titular el esposo, quien en su caso y de haber incurrido en disposiciones fraudulentas de los fondos gananciales será también deudor, por lo que no puede derivarse de esto un incremento del desequilibrio. En definitiva, habida cuenta de las circunstancias expuestas la suma establecida en la instancia y con duración indefinida, se revela correcta y adecuada, no apreciándose el error que se denuncia en la valoración de las pruebas ni en la valoración de su resultado, por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la recurrente las costas de este recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Palmira contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.

2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
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