Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 120/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100293
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:293
Núm. Roj: SAP CU 293/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00164/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0000278
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2017
Recurrente: PUERTAS BLOCK M.A. S.L.U.
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: EVA MARIA ARAQUE CUESTA
Recurrido: BOSQUES SOLARES S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado: I NO CENTE COLLADO CASTILLO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 120/2018
Juicio Ordinario nº 56/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca
SENTENCIA Nº 164/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En Cuenca, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 56/2017 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de BOSQUES
SOLARES S.L , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez Ruiz
y asistida por el Letrado D. Inocente Collado Castillo, contra PUERTAS BLOCK M.A. S.L.U , en rebeldía
procesal en la instancia y en la presenta alzada representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
de los Ángeles Poves Gallardo y asistida por la Letrada Dª. Eva Araque Cuesta; en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de PUERTAS BLOCK M.A. S.L.U contra la sentencia
de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO
CASADO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil BOSQUES SOLARES SL, contra PUERTAS BLOCK M.A. SLU: 1) Declaro resueltos los contratos de compraventa suscritos entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2011 y que tenían por objeto las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. (de 2697 m2) y la P-37 (de 2450 m2), del polígono industrial de Valera con referencias catastrales 8694807WJ6989S0001RW y 8694802WJ6989S0001TW ambas sitas en el término municipal de Valverde del Júcar.
2) Condeno a PUERTAS BLOCK MA SLU a estar y pasar por dicha declaración así como restituir a la actora en la posesión de dichas fincas.
3) Se imponen las costas del presente procedimiento a la demandada.
SEGUNDO .- Por la representación procesal de PUERTAS BLOCK M.A. S.L.U se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de resolución por la que, revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte y declarando la posibilidad de realizar el pago de las parcelas por la parte hoy recurrente y, subsidiariamente y para el supuesto de que se estimara la resolución de los contratos, se proceda a la restitución a mi representada de las cantidades abonadas para la construcción de las naves que existen sobre dichas parcelas, y se condene a la parte a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de BOSQUES SOLARES S.L se dedujo oposición en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 120/2018, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó por la parte actora (BOSQUES SOLARES SL) demanda por la que interesó un pronunciamiento por el que se declare la resolución de los contratos de compraventa y constitución de derecho de superficie fechados el 16/12/2011 por los que la demandada PUERTAS BLOCK M.A. S.L.U) adquirió las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. (2.697 m2) y P- 37 (2.450 m2) sitas en Valverde del Júcar pro precio de 41.500 € cada una, más IVA (doc 4 y 5), y verificada la entrega, la demandada empezó a construir sendas naves, sin que la demandada haya abonado el precio pactada a pesar de haber sido requerida para ello de modo extrajudicial y en acto de conciliación n1 438/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.
La parte demandada no se personó en el procedimiento siendo declarada en rebeldía procesal.
La Juzgadora de Instancia, sobre la base de la no impugnación de los documentos adjuntados a la demanda rectora, estimó acreditado el incumplimiento contractual de la parte demandad y declaró resueltos los contratos que vinculaban a las partes litigantes.
SEGUNDO. - Se alza la representación procesal de la parte demandada (PUERTAS BLOCK M.A. S.L.U) interesando la revocación de la demanda rectora argumentando que la Juzgadora no hace la más mínima mención al acto de conciliación en el que la parte demandada, reconoce la adquisición de las parcelas y el precio pactado, no haber abonado el precio por dificultades de liquidez y, finalmente, la parte demandada/ recurrente ofreció una forma de pago que no ha sido aceptada por la actora, demostrando por ello su voluntad de cumplimiento del contrato.
Expuesto lo anterior, la parte recurrente sostiene: *No se ha efectuado requerimiento fehaciente (notarial) de pago en los términos del art. 1504 del CC .
*Y, subsidiariamente, debe ser compensada en las cantidades que haya abonado para la construcción de las naves.
TERCERO .- Debe ponerse de manifiesto que ,según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Asimismo, como ha dicho este Tribunal en la Sentencia 135/2014, de 18 de noviembre , 'Tomando como punto de partida la situación de rebeldía procesal en que voluntariamente se colocó la demandada, debe decirse que de conformidad con el art. 496.2 LECivil , la declaración de rebeldía 'no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente diga lo contrario', lo que no sucede en un juicio plenario como el presente. Esto significa que ..., por la rebeldía del demandado, no quedó ni relevada ni aligerada de cumplir en debida forma la carga impuesta por el art. 217.2 LECivil , es decir, la de acreditar de manera cumplida los hechos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación invoca. Así lo declara la jurisprudencia desde antiguo sirviendo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.007 al decir que la rebeldía 'no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se fundamente su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba'.
La declaración de rebeldía comporta un cambio en el régimen de notificaciones ( art. 497.1.i.f. LECivil ) y, aunque el rebelde está legitimado para interponer el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia definitiva ( art. 500 LECivil ), es importante recordar que cuando esa situación le resulta imputable que no denuncia ninguna irregularidad procesal ( arts. 225.3 , 227.1 , 459 y 465.4 LECivil ) tiene vetado recuperar oportunidades procesales ya superadas al tiempo de su comparecencia ( arts. 499 y 460.3 a sensu contrario LECivil y STS de 3 de junio de 2.004 ). En particular, el declarado rebelde no puede introducir en el trámite a que se refiere el art. 458 LECivil alegaciones defensivas, hechos impeditivos o excluyentes que, debería de haber efectuado en el trámite de contestación a la demanda para no dejar en neta indefensión a la parte actora. Admitirlo supondría quebrar el carácter estrictamente revisor del tribunal de apelación y configurar la segunda instancia como un nuevo proceso, con un objeto ampliado respecto del que debía de haber configurado el primer grado jurisdiccional, con clara infracción de los arts. 136 , 412.1 LECivil y reiterada jurisprudencia que impide introducir en el recurso de apelación cuestiones nuevas distintas de las planteadas, o que debieron de haberse planteado, ante el juzgado de primera instancia. En caso contrario el tribunal incurriría en incongruencia por resolver sobre cuestiones que no fueron 'deducidas oportunamente en el pleito' en palabras del art. 218.1 LECivil vulnerando el derecho reconocido a la contraparte en el art. 24.1 C.E .
En definitiva, si tenemos en cuenta lo dicho podemos afirmar que la previa situación voluntaria de rebeldía de la demandada limita nuestra competencia en un doble sentido: - en forma positiva podemos y debemos analizar si la resolución de primer grado ha errado al considerar acreditados los hechos invocados por la actora en su demanda, los constitutivos de su pretensión y - en ningún caso podemos tomar en consideración aquellos hechos que, anteriores a la demanda, debieron ser alegados en el trámite de contestación tal como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de fecha 9 de septiembre de 2.011 con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.002 '.
Pues bien, de lo actuado en primera instancia se comprueba que la demandante sí ha cumplido en la forma que le era exigible ese deber o carga probatoria.
Así, con la demanda se aportan los contratos de compraventa de las parcelas (doc 4 y 5), el requerimiento de pago fechado el 14/05/2013 (doc 6), el acto de conciliación (bloque documental nº7) en el que la parte conciliante (actora) interesó de la conciliada (demandada) se avenga a reconocer la existencia de los contratos de compraventa de las parcelas, la constitución de un derecho de superficie a favor de la actora y a rescindir los contratos allanándose a perder las obras ejecutadas.
La parte demandada mostró conformidad con el hecho primero (concertación de los contratos de compraventa por el precio pactado si bien el pago no se realizaría hasta que se pusiera la cubierta de las naves que debía realizar) y segundo (no se han otorgado las escrituras de compraventa y constitución de derecho de superficie porque no se ha pagado el precio pactado, si bien no se avino al tercer pedimento (rescisión de los contratos) si bien se dio por requerido de pago (a los efectos del art. 1504 del CC ) ofreciendo una fórmula de pago: pago inmediato de una importante cantidad aplazando el resto; otorgamiento de la escritura de compraventa y constitución del derecho de superficie, establecimiento de condición resolutoria en la escritura (o en el Registro de la Propiedad) para garantizar el pago aplazado.
A la luz de lo expuesto, frente a la actividad probatoria de la parte actora, la demanda ninguna prueba aportó dada la situación de rebeldía en que voluntariamente se colocó.
Por otro lado, la parte demandada, ahora recurrente, se tuvo por requerida a los efectos del art. 1504 del CC , esto es requerida judicialmente para el pago del precio pactado en la compraventa de las parcelas sin haber abonado su importe, luego no es posible que el Juez o este Tribunal pueda conceder plazo alguno para su pago.
Finalmente, las pretensiones contenidas en el cuerpo del recurso y referidas a que se proceda a la restitución a la recurrente de las cantidades abonadas para la construcción de las naves que existen sobre dichas parcelas, no pueden ser acogidas dado que las mismas deberían haber sido interesadas en la instancia, vía demanda reconvencional, esto es, se trata de pretensiones que deben ser introducidas y discutidas en la primera instancia, sin que sea posible su introducción -por primera vez en la apelación- conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad exime de su cita concreta.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso, se imponen a la parte recurrente las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PUERTAS BLOCK M.A. S.L.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 56/2017, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 120/2018; y ,en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA ; y todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con pérdida del depósito constituido.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución si las partes consideran que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
