Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2553/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100729
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1372
Núm. Roj: SAP SS 1372/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/002328
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0002328
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2553/2017 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Modificación medidas definitivas 100/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Romualdo
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA ESPERANZA EZQUERECOCHA SOLAR
Recurrido/a / Errekurritua: Maite y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: SONIA PEREZ MARTIN
S E N T E N C I A Nº 164/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIARTE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación de Medidas Definitivas
nº 100/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Romualdo
(apelante - demandante), representado por la Procuradora Dª María Begoña Álvarez López y defendido por la
Letrada Dª María Esperanza Ezquerecocha Solar, contra Dª Maite (apelada - demandada), representada por la
Procuradora Dª Olga Miranda Fernández y defendida por la Letrada Dª Sonia Pérez Martín, habiendo sido parte
el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez, en nombre y representación de Romualdo frente a Maite , denegando la modificación de medidas solicitada por la parte actora.
Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de marzo de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 100/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2017, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Begoña Alvarez Lopez en nombre y representación de D.
Romualdo .
Notificada la resolución interpuso la citada parte recurso de Apelación en base fundamentalmente a : - infracción de las normas/garantías procesales. ( art. 495 L.E.C.) - vulneración del art. 24 C.E.
- nulidad de pleno derecho a tenor de los artículos 227 y sig.
El Ministerio Fiscal en Informe de 17 de noviembre de 2017, indicó la procedencia de la desestimación de la demanda, así como la contraria en escrito de la procuradora Dña. Olga Miranda Fernández en nombre y representación de Dña. Maite .
Examinando el procedimiento tendriamos que destacar principalmente: - contrajeron los litigantes matrimonio el 6 mayo 1995, teniendo dos hijos Juan Miguel y Vicenta (1999 y 2007).
- la sentencia de divorcio databa del 14 octubre 2010, con Convenio Regulador.
Se lamentaba además la parte como la madre a quien se le habia concedido la guarda y custodia de los hijos ocultó su cambio de domicilio y de colegio, dificultando la relación padre & hijos, efectuando gastos extraordinarios sin notificar previamente los mismos.
Con estos antecedentes pedía ahora el padre una custodia compartida, a lo que se opuso la madre Dña. Maite aludiendo al tratamiento psiquiatrico y psicologico del padre, estado que arrastraba desde la infancia, todo ello junto a la existencia de infinidad de conflictos padre & madre, amén de serle otorgada en su momento la custodia de sus hijos por ser ella la encargada de la vida diaria de los mismos, siendo en esos momentos Juan Miguel ya mayor de edad, y contando Vicenta con 10 años.
Ambas partes dentro del periodo probatorio solicitaron toda una serie de Informes de carácter técnico, tales como: - psicóloga Dña. Almudena (Centro Salud mental de Donosti) - expediente unido del Centro de Salud Mental de DIRECCION000 .
- servicio de psiquiatría del HOSPITAL000 .
- informes psicosociales.
- una pericial a cargo del Equipo Psicosocial.
SEGUNDO.- El equipo Psicosocial tras entrevistar al padre & madre & hija Vicenta en agosto de 2017, emitió el correspondiente Informe, pudiendo destacar: - Juan Miguel , el chico, dejó de tratar con su padre, por iniciativa propia.
- como padre & madre habían reconocido ausencia relación / colaboración tras la separación .
- la madre tenia ahora otra pareja.
- el padre trabaja en la Diputación Foral de Guipúzcoa.
- como el progenitor dentro de un sin fin de detalles mantenia un: 'estrecho vínculo afectivo con su hija y demostraba interés por ejercer las responsabilidades parentales y poder participar en mayor medida en la vida de Vicenta .' - no se le apreciaba autocrítica, empatía, deficiencia en atención, miedo, escasas habilidades en su relación con su hija.
- como la hija era una niña alegre, colaboradora, espontánea, con una percepción positiva de ambos progenitores, si bien con una mayor complicidad con la madre.
- con el padre era más fría y distante, no apreciando muestras de afecto espontáneas.
Concluyendo el Equipo en apreciar a la madre más apta & idónea, y en consecuencia partidario de mantener el actual sistema. Cabe indicar como también la juzgadora entrevistó a la hija.
TERCERO.- La juzgadora en su resolución tras recoger de manera pormenorizada el contenido de la Ley 7/2015, de 30 de junio para los casos de rupturas matrimoniales y la necesidad de estudiar la solicitud del padre, no por un cambio de circunstancias sino por los cambios normativos.
Valorando el Informe Psicosocial que se inclinaba por manter el sistema actual, junto a la existencia de problemas de los padres, asi como el dato de como el padre no proponía sistema dejandoselo a su hija.
Ya en el recurso la parte recurrente ponía de manifiesto un dato, cual era que : - en orden a la manejada imposibilidad de llevarse a cabo el Informe por el médico-forense, ello se debió no a su incomparecencia sino a que no fue debidamente citado.
- era una prueba admitida, aceptada por el Juzgado y que no se llevó a cabo lo establecido en providencia de 3 de julio, por un error del Juzgado, que no suyo.
- ello quedó claro por preguntas del Mº Fiscal y de su propia letrada, indicando como acudió al examen Psicosocial.
Una detenida lectura de las observaciones / comentarios vertidos por ambas partes en el procedimiento da lugar a matizar al margen de la decisión que finalmente se adopte. Así : - nadie pondria en duda hoy las razones o motivos que dieron lugar a que tiempo atrás se concediera a la madre la guarda y custodia de sus hijos.
- asimismo como ésta desarrolló su labor de manera encomiable, creando así unos lazos más fuertes con sus hijos, aspectos que hoy se valoran.
- como ello no puede de manera exclusiva servir de motivo para que si el padre ahora quiere estrechar lazos con sus hijos pueda hacerlo sin que los motivos tenidos en cuenta antes puedan servir de causa para negarselos a perpetuidad.
- tampoco cabe achacarle una falta de empatia / escasas habilidades en su relación con la hija, dado primero, que ello depende para empezar de la manera de ser de cada uno.
- y segundo, cuando las verdaderas razones fueron médicas, existiendo ahora informes en relación a una digamos superación de las mismas.
- ello también explicaria una cierta mezcla amor / comprensión / miedo en las relaciones padre & hijos por su enfermedad. (problemas psiquiatricos).
- como los denominados problemas psiquiátricos tanto resultan más insufribles para las personas que conviven con el afetado que para el mismo, ello mezclado con el continuo trato madre & hijos y posible reflejo de la tirantez padre & madre.
Queda claro el resultado de los análisis / pruebas hechos y la razón de los no hechos, conscientes sin embargo de que pocos padres aprobarian probablemente los citados test en familias estables, a la vez que puede uno imaginar, que la tirantez del hijo mayor con su padre sea fruto o consecuencia de las circunstancias vividas, no siendo sin embargo consciente, que el tiempo pasa para ambos no siendo recuperable, que esta pérdida de contacto se echará probablemente en falta cuando ya sea irremediable.
Otro tanto cabria decir respecto a la hija en el sentido de que 'prefiera lo malo conocido a lo bueno por conocer', entendiendo y comprendiendo que tenga ciertos reparos a salir de su vida cotidiana, pese a que lleve bien los contactos con el padre.
Es claro que no pueden los hijos decidir este tipo de cuestiones en tanto son menores, lo que no quita se valoren adecuadamente sus contestaciones en aras a buscar lo mejor para ellos, sin perjucio de que la madre fomente, cosa que hasta el momento parece que no ha hecho, la relación con el progenitor.
Reconociendo además como ahora el padre quiere y dispone de tiempo para volcarlo en su hija, probablmente porque se sienta solo y necesite la compañia de seres queridos, siendo estos contactos buenos para su salud.
Desde luego que hay que reconocer, que así como los matrimonios de celebran y se rompen, las relaciones padres & hijos son para siempre, existiendo un derecho en ambas direcciones para relacionarse, sin que problemas mayores o menores sirvan para calificar / penalizar a perpetuidad unos lazos familiares.
La vida sigue y mientras la madre mantiene unos nuevos lazos sentimentales el padre continua solo con lo que su petición perfectamente podría entenderse incluso como más favorable para él que para su hija, y es precisamente el temor apreciado en el fondo de todos lo que inclina al Tribunal a respetar la decisión adoptada sin perjuicio de que las relaciones padre & hija se amplien o multipliquen de manera aceptable para ambos, siendo ello más labor del padre, quien deberá en base a un interés despertar o fortalecer la relación, dando por hecho que pese a la imposibilidad de llevarse a cabo el examen médico forense su estado es satisfactorio.
En relación a los alimentos de los hijos el actor defendia una pensión para cada uno de 100 euros al mes, tema un tanto doloroso cuando el mayor no mantiene ninguna relación con el mismo, cuando en el Convenio del año 2010 se fijó para el supuesto de que trabajara en 250 euros para cada hijo. La madre entendia que la pensión planteada dados los 18 años del joven y el coste de la vida no era aceptable.
En orden a la suma más adecuada efectivamente la vida en general se encarece a la vez que la 'necesidad' de gastar, siendo lo más dificil atemperar los ingresos a los gastos, el asumir que por mucho que una inmensa mayoria haga / disfrute / gaste, ello puede ser algo que cada uno se puede o no permitir, entendiendo que la cantidad de 200 euros para cada hijo ha de mantenerse.
Dado en consecuencia que pase al fallo del Juzgado se ha entendido la plena capacidad del padre, siendo muestra de ello que se encuentra trabajando, no procede asumir ni vulneración del artículo 24 de la CE, ni infracción de las garantias procesales, ( no se recurrió la providencia de 6 de septiembre de 2017 ) debiendo en consecuencia mantener la resolución de instancia desestimando el recurso planteado, todo ello sin expresa imposición de costas.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación presentado por la procuradora Dña. Begoña Alvarez Lopez en nombre y representación de D. Romualdo contra la sentencia de de 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de S.S. confirmando la misma, todo ello sin expresa imposición de costas.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2553/17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
