Sentencia CIVIL Nº 164/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 186/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100149

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5334

Núm. Roj: SAP M 5334/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0000251
Recurso de Apelación 186/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 35/2017
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D./Dña. Camila
PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 164/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
35/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés a instancia de BANKIA SA
apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendida por
Letrado, contra D./Dña. Camila apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. GLORIA
LLORENTE DE LA TORRE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 30/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por la procuradora María Dolores Hurtado Puertollano, en nombre y representación de Camila , contra la entidad Bankia S.A, y, en consecuencia: DECLARO la nulidad por vicio de error en el consentimiento de la orden de suscripción de las participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de 26 de junio de 2009, por un importe nominal de 24.000,00 euros (240 títulos).

2.- Los efectos de la nulidad declarada se extienden a la operación de recompra y suscripción forzosa de acciones de Bankia S.A, impuesta por el FROB, con la correlativa obligación de la parte demandante de restituir las acciones que le fueron entregadas en el canje si continuaran en su poder, o el dinero percibido si hubieran sido vendidas.

3.- Condeno a la demandada Bankia S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar a la parte demandante la suma de 24.000,00 euros más el interés legal devengado desde el día 26 de junio de 2009 hasta la fecha de la sentencia, porque desde esta hasta el efectivo reembolso, se aplicará ese mismo interés incrementado en dos puntos en virtud de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Mª DOLORES HURTADO PORTELLANO, en representación de Dª Camila , interpone demanda contra BANKIA SA, en la que se ejercita acción de nulidad del contrato de suscripción de Participaciones Preferentes, de fecha 26 de junio de 2009, por error en el consentimiento o, alternativamente, la resolución del contrato por incumplimiento y solicitando la condena de la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a restituir a la actora el importe del capital invertido, que asciende a 24.000 euros. Se alega que la actora y su esposo ya fallecido pretendían invertir en un producto sin riesgo y de fácil disponibilidad, dada su avanzada edad (80 años), siendo de perfil conservador. Pero el producto contratado tiene carácter perpetuo y no se les informó del riesgo que asumían ni de las características del mismo, que les podía llevar incluso a la pérdida del dinero invertido. En fecha 3 de mayo de 2013 firmaron una solicitud de admisión al proceso de arbitraje de consumo, para poder recuperar el dinero invertido y la misma no fue aceptada porque no se aprecian indicios suficientes justificativos de la pretensión del solicitante.

El mismo resultado se obtiene de la solicitud de su hija y heredera de su difunto esposo, también fallecida en la actualidad.

En fecha 30 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés , en la que se estima la demanda y se declara la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 de 26 de junio de 2009, por importe de 24.000 euros. Los efectos de la nulidad se extienden a la operación de recompra y suscripción forzosa de acciones de Bankia SA, impuesta por el FROB, con la obligación de la parte demandante de restituir las acciones que le fueron entregadas en el canje si continuaran en su poder o el dinero percibido si hubieran sido vendidas. Se condena a Bankia SA a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar a la parte demandante la suma de 24.000 euros, más el interés legal devengado desde el 26 de junio de 2009 hasta sentencia y desde este momento hasta el efectivo reembolso se aplica el interés legal del art. 576 de la LEC . Simultaneamente, la demandante deberá restituir a Bankia SA el importe bruto de los rendimientos que haya percibido de dichos instrumentos financieros.



SEGUNDO .- Por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS, en representación de BANKIA SA. se interpone recurso de apelación. El primer motivo del recurso es error en la valoración e interpretación de la jurisprudencia del TS y la APM sobre el 'dies a quo' para el cómputo de cuatro años de caducidad de la acción de anulabilidad con respecto a la suscripción de las Participaciones Preferentes. Se alega en el recurso que la actora tuvo conocimiento del error cuando dejó de obtener rendimiento de los cupones en julio de 2012, por lo que cuando se presenta la demanda el 13 de enero de 2017, la acción estaba caducada.

En la sentencia recurrida se considera que no ha caducado la acción de anulabilidad, al considerar que la actora salió de su error cuando le dijeron que no podían sacar su dinero y que acudieran al procedimiento de arbitraje, lo que aconteció el 3 de mayo de 2013. La acción de anulabilidad no estaba caducada cuando se presentó la demanda el 13 de enero de 2017.

Como señala la sentencia de primera instancia, es una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en distintas sentencias recientes, como en la de 12 de enero de 2015 , y otras posteriores en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Dicha jurisprudencia es clara en cuanto a que la fecha de inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de caducidad, debe ser la fecha en que la parte actora tuvo cumplido conocimiento de la realidad del producto que adquiría, la cuestión por tanto estriba en determinar, cuando debe entenderse que la parte tubo cumplido conocimiento del producto y del error en que había incurrido al presentar el consentimiento. Si como sostiene la recurrente, debe entenderse que pudo tener conocimiento cumplido del error en el momento del cese del percibo de los cupones o, por el contrario, debe establecerse en el momento en que acude a interesarse por su inversión y le dijeron que no podían sacar su dinero y que debía acudir al procedimiento de arbitraje para recuperarla, lo que aconteció el 3 de mayo de 2013.

Es criterio sentado por esta Sala en múltiples sentencias que la parte pudo tener cumplido conocimiento del error en el momento del canje y no en el momento en que se le produjo el cese en el cobro de cupones, puesto que es en ese momento en el que se pudo conocer el alcance de error padecido en cuanto al producto y la disminución del valor nominal de lo invertido. Así se ha estimado en resoluciones de esta Sala para casos semejantes, como las recientes de 12 y 13 de diciembre de 2017, por lo que debería seguirse dicho criterio en aras al principio de igualdad ante la Ley y seguridad jurídica. No obstante, en el presente caso la actora reconoce que salió de su error cuando acude a interesarse por su inversión y le dijeron que no podían sacar su dinero y que debía acudir al procedimiento de arbitraje para recuperarla, lo que aconteció el 3 de mayo de 2013, antes del momento de canje de acciones el 23 de mayo de 2013, por lo que debemos considerar en este caso que fue veinte días antes del canje de acciones cuando la demandante sale de su error, lo que obliga a iniciar el computo de los cuatro años del art. 1.301 del Código Civil , el 3 de mayo de 2013 y habiéndose presentado la demanda el 13 de enero de 2.017, el referido plazo de caducidad no habría transcurrido.

El primer motivo del recurso debe desestimarse.



TERCERO. - El segundo motivo del recurso es error en la valoración de la prueba documental aportada, sobre la existencia de vicio en el consentimiento por error. Según la recurrente se facilitó la información precontractual necesaria. Se hizo test de conveniencia, se le entregó un folleto informativo y documentación informando de los riesgos y naturaleza del producto contratado.

Sobre el vicio en el consentimiento apreciado en la sentencia apelada. El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las de otro contratantes, pues la función básica de ese requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4-1-1982 ). A la hora de apreciar la excusabilidad del error la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, y así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto ( Sentencias 28-2-1974 y 18-4-1978 ), y por el contrario la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que negocia con un experto ( Sentencia 4-1-1982 ), siendo preciso, por último, para apreciar esa diligencia exigible, valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

Sobre el deber de información. La demandada afirma haber cumplido con dichas obligación. Sobre esta cuestión, la STS de 14 de noviembre de 2005 estableció que la diligencia de las entidades financieras a la hora de comercializar productos de cierta complejidad no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado comerciante en defensa de los intereses de sus clientes, de forma que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estas obligaciones recae sobre la entidad financiera.

Como la mayor o menor complejidad del producto influye en el grado de información exigible a la entidad que lo comercializa, debemos comenzar por esta cuestión. La jurisprudencia ya se ha referido a las Participaciones Preferentes como producto complejo, cuestión ésta no controvertida. Son productos en que la retribución y la recuperación del nominal dependen de la evolución de la situación económica de entidad emisora, por lo que no están aseguradas. Tampoco están aseguradas por el Fondo de Garantía de Depósitos, al no ser depósitos a plazo. En caso de insolvencia o liquidación sería muy difícil su recuperación porque el orden de cobro estaría en último lugar. El interés ofrecido se abonaría siempre que se obtengan beneficios suficientes para el pago de todos los intereses de la emisión y si los beneficios no eran suficientes, se pagaría a prorrata entre todos estos productos y si no se pagasen un año, se pierde el derecho y no se pagan lo pendiente en el futuro. No hay vencimiento pues se trata de valores de carácter perpetuo, sin que se garantice su venta, ni la recuperación total de la inversión, ya que cotizan en el mercado secundario y debe estar autorizado por el regulador.

Una vez establecido que estamos ante un producto financiero complejo y que son un producto de riesgo.

La recurrente niega la existencia de vicio invalidante del consentimiento porque entiende que la actora siempre fue consciente de las características de la inversión que realizaban, ya que se le hizo el test de conveniencia, no se le hizo el de idoneidad, se le entregó folleto informativo, pero el mismo día de la contratación del producto, lo que dificultó el estudio pormenorizado de los riesgos y la naturaleza del mismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998 argumentaba que: 'El título VII de la Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente (art. 79 ), lo que se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informarle de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en el mismo que puedan afectar considerablemente a la cartera administrada y así en el artículo 255 del Código de Comercio impone al comisionista la obligación de consultar lo no previsto y el artículo dispone que el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; en el ámbito del mandato regulado en el Código Civil, en que no existen preceptos de idéntico contenido a los del Código de Comercio citados, tal deber de información en el sentido expuesto viene exigido por la prohibición de extralimitación en las facultades concedidas al mandatario salvo cuando éste, ante un cambio de las circunstancias, y a falta de instrucciones del mandante, actúa en forma más beneficiosa para éste, ante la imposibilidad de recibir instrucciones del mismo'.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 establece que: 'En el desempeño de su mandato, el comitente debe actuar con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley del mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en los dichos mercados, y, por ello, muy especialmente observar las 'normas de conducta' (Título VII) que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de lealtad.

Para resolver la presente cuestión litigiosa debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley de Mercado de Valores cuando se refiere a 'Clases de clientes' diciendo que: '1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las empresas de servicios de inversión clasificarán a sus clientes en profesionales y minoristas. Igual obligación será aplicable a las demás empresas que presten servicios de inversión respecto de los clientes a los que les presten u ofrezcan dichos servicios. 2. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. 3. En particular tendrá la consideración de cliente profesional: c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones: 1º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros; 2º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros; 3º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros'. Conforme a la cual debemos calificar el perfil de la Sra. Camila y su esposo fallecido como conservador, por cuanto solo consta que hayan suscrito productos financieros de renta fija. Así se recoge en el propio test de conveniencia que les fue realizado por la entidad bancaria.

Sobre la normativa aplicable. El producto fue contratado en el año 2009, por lo que era aplicable la Ley 47/07 que modificó la LMV para adecuarla a la directiva comunitaria 2004/39 de la CE, de 21 de abril de 2004, denominada MIFID, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007. También estaba en vigor la buena fe contractual, regulada en el art. 7-1 del Cc ., que obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de honradez y lealtad (STS 30-1-3003). Además la normativa MIFID viene a completar la normativa vigente en ese momento sobre consumidores y usuarios y la normativa ya vigente reguladora del sector bancario, como el RD 629/1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que imponía a las entidades de intermediación en la contratación de valores un código de conducta atendiendo en todo caso al interés de los inversores (art. 2-1 ). Código incluido como anexo en el RD, cuyo art. 1 imponía a dichas entidades el deber de actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos, imponiéndoles un deber de identificación correcta del perfil del cliente, en particular en experiencia inversora, estableciendo en el art. 5 unos estrictos deberes de información al cliente, información que debía ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación pudiera conllevar, especialmente en los productos de alto riesgo, ofreciendo y suministrando además a sus clientes toda la información de que se disponga cuando pueda ser levante para la adopción por ellos de decisiones de inversión. Deber de información que corresponde acreditar a la entidad de intermediación ( art. 217 de la LEC .).

Para acreditar que se dio la información precisa, solo disponemos de la documental aportada a los autos y la declaración como testigo del hijo de la actora, que carece de la imparcialidad y objetividad necesaria, pero que podría haber sido contradicha por la declaración de quien comercializó el producto. No consta aportado documento alguno acreditativo de la existencia de negociaciones previas a la contratación del mismo, no constan simulaciones que hubieran permitido a la actora tener conocimientos claros de la inversión que realizaba. No tiene valor probatorio el documento suscrito por el esposo de la actora, aportado por las partes, en que manifiesta haber recibido información del riesgo elevado, conocer que el producto no es garantizado, la posibilidad de sufrir pérdidas y que 'preferente' no significa que sea acreedor privilegiado. No consta documento similar suscrito por la actora. Además, se trata de un documento estereotipado, elaborado en el mismo momento de contratar el producto. De lo expuesto no podemos tener por acreditado que se diera a la actora la información individualizada y personal necesaria para la comprensión de un producto tan complejo, cuando el folleto informativo se le entregó también el mismo día de la contratación. No consta que se le diera información verbal y se le explicara de forma detallada, con la suficiente antelación, el folleto informativo de difícil comprensión. En el documento contractual solo se informa de su carácter perpetuo y se habla de depósito, no se menciona la rentabilidad del mismo, ni las características esenciales del producto.

Sobre la cuestión relativa a la experiencia inversora del cliente, sobre la que se hace referencia en la contestación a la demanda. Estamos ante clientes minoristas y la CNMV ha declarado estos productos no aptos para dicho perfil inversor. No se le hizo test de idoneidad, además en el test de conveniencia se recoge que conoce la terminología, los aspectos necesarios, el funcionamiento general de las variables y declara hacer realizado en los últimos 12 meses inversiones en renta fija, motivo por el que se le considera idóneo para contratar renta fija, no Participaciones Preferentes, producto complejo y no apto para minoristas.



CUARTO. - Por todo ello, la Sala coincide con la argumentación de la sentencia apelada que estima la existencia de vicio en el consentimiento, que deriva en la nulidad de las contrataciones efectuadas por la parte actora en los productos denominados participaciones preferentes con sus consecuencias y efectos restitutorios. Además declarada su nulidad dicha declaración arrastraría y obliga a dejar sin efecto el canje de acciones posterior, en los términos pretendidos en el último motivo del recurso.

La propagación de los efectos de la nulidad se ha reconocido en la jurisprudencia cuando actos consecutivos tienen como finalidad evitar la continuidad en las pérdidas o para minorarlas. La STS 10 noviembre 1964 , admite tal propagación de la ineficacia contractual a actos que guarden relación con el negocio declarado inválido 'no sólo cuando exista un precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando... presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido'. Luego las STS 22 diciembre 2009 y la STS 17 junio 2010 , lo ratifican mencionando la primeramente citada en un párrafo idéntico en ambas resoluciones: 'Los contratos posteriores presuponían, por este camino, la validez del primer contrato y la asunción de sus resultados económicos. Sin el primer contrato y las pérdidas que originó, quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores.

Éstos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto.

Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos'. Se ha aceptado conocer de la pretensión que afecta a la enajenación inicial, sin que aprecien que el canje posterior suponga impedimento para que operen los arts. 1303 , 1307 y 1308 CC .

A tenor de lo expuesto, consideramos adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, debiendo desestimarse el recurso de apelación.



QUINTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS, en representación de BANKIA SA., frente a la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0186-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 186/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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