Sentencia CIVIL Nº 164/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 46/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100162

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7472

Núm. Roj: SAP M 7472/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0028809
Recurso de Apelación 46/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 220/2013
APELANTE: D./Dña. Eusebio y D./Dña. Milagros
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
APELADO: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
220/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid a instancia de D. Eusebio y
Dña. Milagros apelante - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-
BUYLLA BALLESTEROS y Dña. Noelia , apelante - demandado, representada por la Procuradora Dña.
BELEN JIMENEZ TORRECILLAS contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA apelado
- demandado, representado por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/12/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid se dictó sentencia de fecha 22/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Milagros y don Eusebio , representados por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros y defendidos por el letrado Sr. López Jiménez, debo condenar y condeno a doña Noelia , representada por la Procuradora Sra.

Jiménez Torrecillas y defendida por la letrada Sra. Jiménez Godoy, al pago de la cantidad de 231.248,88 euros, más los intereses legales de dicha cantidad; todo ello con la expresa condena en costas de la demandada.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Milagros y don Eusebio , representados por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros y defendidos por el letrado Sr. López Jiménez, contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Rueda López y defendida por la letrada Sra. Cobo Soriano; todo ello, con la expresa condena en costas de la demandante.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la demandada Dª Noelia , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en aquello que no se oponga a los de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario presente.


PRIMERO .- En las presentes actuaciones, los demandantes en su condición de beneficiarios -en cuanto descendientes- del seguro colectivo de vida concertado por su padre, formularon demanda, inicialmente frente a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Posteriormente, en virtud del litisconsorcio pasivo necesario apreciado, ampliaron la misma frente a Dª Noelia . Sostienen que, conforme a lo establecido en la póliza de aseguramiento de su padre emitida el 25 de mayo de 2.007, resultan ser ellos los beneficiarios del capital objeto de aseguramiento; no obstante lo cual, el día 15 de julio de 2.008, 4 días antes de fallecer su padre, se presentó a la compañía aseguradora un documento en el que se designaba como beneficiaria del seguro a Dª Noelia , emitiendo la entidad ALLIANZ un certificado individual de fecha 24 de julio de 2.008, en el que se refleja como beneficiaria a la indicada Sra. Noelia . Impugnan dicho cambio y sostienen su nulidad, por no ser la firma del documento de fecha 15 de julio de 2.008 la de su padre, así como por entender que en el momento de suscribirse el mismo, su padre tenía limitada su capacidad para comprender lo que firmaba, por lo que no prestó su consentimiento al cambio de beneficiario. Señalan que comunicado a la entidad aseguradora, que impugnaban el cambio de beneficiarios y que se abstuviera de efectuar el pago a Dª Noelia , a pesar de que inicialmente les comunicó que no procedería al pago hasta tener la certeza absoluta de la designación de beneficiarios realizada por el tomador y que de persistir esa situación procedería a la consignación de la cantidad correspondiente a la espera de una resolución que dictamine el destino de importe, finalmente abonó a Dª Noelia la cantidad de 231,248,88 €, lo que motivó interpusiera una denuncia contra dicha señora, incoándose diligencias penales que fueron sobreseídas provisionalmente.

Tanto en la demanda inicial formulada frente a ALLIANZA, como en la ampliación de la misma frente a Dª Noelia , solicitan se dicte sentencia por la que estimando la demanda: 1º- Declare la nulidad del cambio de beneficiario del seguro de vida de D. Ovidio (póliza Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., nº NUM000 ), tramitado a favor de Dª Noelia .

2º- Declare que los beneficiarios de la póliza nº NUM NUM000 de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., para el supuesto de fallecimiento de su asegurado D. Ovidio ( DNI NUM001 ), son sus dos hijos, por partes iguales, Dª Milagros y D. Eusebio .

3º- Condene a ALLIANZ compañía de Seguros y Reaseguros, SA a pagar a los actores, en su condición de beneficiarios del seguro de vida de su padre D. Ovidio la cantidad de 231.248,88 €, más los intereses del art. 20 LCS y al pago de las costas.

Ambas demandadas se opusieron separadamente a las pretensiones formuladas en su contra.

ALLIANZ, tras alegar diferentes excepciones, sostiene que al no aportar nuevos datos los demandantes sobre la impugnación del cambio de beneficiario, pagaron la indemnización al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la LCS . Por su parte, Dª Noelia sostuvo que el cambio de beneficiarios, realizado por el padre de los demandantes y su pareja sentimental, se hizo con conocimiento y en pleno uso de sus facultades, como entiende ha quedado acreditado en las actuaciones penales archivadas. Manifiestan también que la cantidad que se le abonó asciende a 151.815,32 €, por lo que en todo caso, sólo podría ser condenada a devolver esa cantidad.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta frente a Dª Noelia a quien condenó a abonar 231.248,88 €, más intereses legales y desestimó íntegramente la demanda formulada frente a la entidad ALLIANZ.CIA. E SEGURO Y REASEGUROS Solicitada por los demandantes complemento de sentencia, al no incluir en el fallo los dos pronunciamientos declarativos interesados en la demanda y desestimada dicha solicitud, interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia. La codemandada Dª Noelia , también recurrió en apelación la sentencia.

Dª Noelia , alega en su escrito de recurso, haberse efectuado en la sentencia una interpretación errónea del artículo 1.261 del cc , incurrir en inexactitudes, no hacer mención a lo argumentado por su parte y haber valorado erróneamente las pruebas practicadas, ni haber tenido en cuenta varias de las aportadas por su parte. Alega también la existencia de cosa juzgada, al haberse resuelto penalmente que no existía prueba de falsedad del documento y solicitaba, con carácter subsidiario de no estimarse los anteriores motivos, que la cantidad que debería abonar es la 151.815,32 €, que es la que ella recibió.

Los demandantes, en su escrito de interposición del recurso de apelación, impugnaron la no inclusión en el fallo de los dos pronunciamientos declarativos interesados en la demanda y la desestimación de la demanda formulada contra ALLIANZ, alegando como motivos de impugnación: 1.- Infracción del artículo 218.1 de la LEC , al no incluir en el fallo los dos pronunciamientos declarativos oportunamente deducidos que sí son estimados en su fundamentación jurídica.

2.- Infracción de los artículos 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.261 y 1.303 del cc . La nulidad de pleno derecho del documento de cambio de beneficiario de seguro de vida supone que los demandantes son y han sido beneficiarios, por lo que la Sra. Noelia no lo ha podido serlo en ningún momento.

3.- Infracción de los artículos 1.164 del cc y 88 y 100 de la LCS , en cuanto reiteran que el pago de ALLIANZA a la Sra. Noelia carece de la buena fe necesaria para que el pago efectuado a la Sra. Noelia le libere de su obligación de pago para con los demandantes.

4.- Aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS .

Cada una de las partes apelantes se opuso al recurso interpuesto por la otra interesando su desestimación y la estimación del propio.

La entidad ALLIANZ se opuso a ambos recursos, alegando respecto del interpuesto por los demandantes su inadmisibilidad, al haberse interpuesto extemporáneamente, a la vista de las fechas de la notificación de la sentencia, solicitud de complemento y notificación del auto denegando ésta solicitud. Por otro lado, solicitó la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO .- Delimitadas en los términos indicados las pretensiones de las partes en esta segunda instancia, hemos de comenzar analizando, las alegaciones que formula ALLIANZ sobre la inadmisión del recurso interpuesto por los demandantes, por entender que el mismo se interpuso fuera de plazo.

Tales alegaciones deben rechazarse. Respecto de la incidencia que debe otorgarse a las solicitudes de aclaración, rectificación o complemento de las resoluciones judiciales, respecto del plazo para interponer el recurso de apelación contra la misma resolución, ha de traerse a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en el Auto del Pleno de su Sala primera de fecha, 4 de octubre de 2.011 , en el que al analizar e interpretar, las previsiones del artículo 215.5 de la LEC y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 de la LEC y art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto de si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga, señala que 'dicha cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.' Dicha doctrina ha sido ratificada en la sentencia de la misma Sala 1ª de fecha 10 de abril de 2.018 (sent.

Nº 198/2018 ), al considerar aplicable la misma en supuestos en los que no se aprecie un comportamiento dilatorio, constitutivo de fraude procesal en la interposición de los recursos previos de rectificación aclaración o complemento, como no se aprecia en el caso aquí analizado, como más adelantes se analizará. En consecuencia, teniendo en cuenta que el auto denegando el complemento interesado se notificó a los demandantes el día 4 de octubre de 2.017 y que es ésa la fecha que debe tomarse como inicio del cómputo del plazo de los 20 días para interponer el recurso de apelación, presentado éste el día 6 de noviembre de 2.017, el mismo estaba dentro de plazo.



TERCERO .- A la vista de las cuestiones que se plantean en los dos recursos de apelación, vamos a analizar ambos conjuntamente, comenzando por las cuestiones procesales que se suscitan y la primera es la incidencia que debe atribuirse a el archivo de la querella interpuesta en su día por los aquí demandantes contra la Sra. Noelia , respecto de la cual dicha codemandada sostiene que produce efectos de cosa juzgada respecto de este procedimiento, en cuanto declara que no existía prueba de falsedad del documento en el que se reflejaba el cambio de beneficiario. Tal excepción debe rechazarse tal como ya lo fue en primera instancia, mediante el auto de 13 de febrero de 2.013. La decisión adoptada en la jurisdicción penal, no se adoptó mediante sentencia firme, sino en auto de sobreseimiento provisional; de manera que no resolvió definitivamente la cuestión aquí discutida, sino que remitió a las partes a la jurisdicción civil por entender que ésta era el cauce para dilucidarla y en todo caso, como señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. sentencia de 20 de abril de 2.016 , 15 de enero de 2.018 , 20 de abril de 2.016 , entre otras muchas), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.



CUARTO .- El motivo por el que los demandantes denuncian infracción del artículo 218.1 de la LEC , al no incluir los dos pronunciamientos declarativos solicitados en los dos apartados primeros del suplico de la demanda, referidos a la nulidad del cambio de beneficiarios y de que dicha condición la ostentan los hijos del asegurado, debe acogerse. Tales pronunciamientos fueron oportuna y válidamente solicitados; es más, frente a la demandada Sra. Noelia son los únicos que se formulan; en la fundamentación jurídica de la sentencia se analiza y se llega a la conclusión de que el cambio en la designación de beneficiarios es nula. Sin embargo, ninguna declaración se refleja en la parte dispositiva de la sentencia, cuando la consecuencia lógica de todo ello debiera haber sido efectuarlas expresamente.

Dicha omisión no puede quedar subsanada por el hecho de que en la parte dispositiva se acuerde estimar la demanda frente a la citada señora Noelia y puedan entenderse incluidas dichas declaraciones en el fallo, como se indica en el auto denegando el complemento de la sentencia, pues en la demanda se solicitaban pronunciamientos distintos para cada una de las demandadas y respecto de una de ellas, sólo se interesaban esas declaraciones y no la condena al pago de cantidad alguna, como analizaremos a continuación.



QUINTO .- Consecuentemente con lo indicado, hemos de delimitar y precisar también con carácter previo, las acciones y pretensiones que se ejercitan y, sobre todo, frente a quien se formula cada una de ellas, pues siendo evidente que lo pretendido por la parte actora es la declaración de nulidad del cambio de beneficiario materializado mediante el escrito de 15 de julio de 2.008, que se les reconozca a ellos dicha condición de beneficiarios y que se les entregue el capital objeto de cobertura, mientras que las dos acciones declarativas, se formulan expresamente frente a las dos demandadas, la condena a entregar la cantidad objeto de cobertura, tan sólo se solicita frente a la entidad aseguradora y ello en las dos demandas presentada, como es de ver en el SUPLICO de cada una de ellas. Por otro lado, la pretensión de condena al pago de la cantidad, se sustenta por los demandantes, no el cobro indebido de la misma por parte de Sra. Noelia , sino en la falta de efecto liberatorio del pago efectuado por ALLIANZ, al haber actuado con ausencia de buena fe y falta de diligencia.

De lo indicado, la primera consecuencia que se deriva es que la sentencia de primera instancia, al estimar íntegramente la demanda formulada contra Dª Noelia y condenarla al pago de la cantidad interesada, incurre en incongruencia extrapetita, en cuanto ninguna pretensión de condena se ha formulado frente a ella y se acuerda al margen de lo solicitado por la parte demandante. La congruencia, en cuanto exigencia de que las resoluciones judiciales se ajusten a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes sometan a litigio, se configura como un presupuesto procesal apreciable de oficio, por lo que la condena a la señora Noelia al pago de una cantidad, sin que lo hubiera solicitado la parte debe dejarse sin efecto, sin perjuicio de las eventuales consecuencias y responsabilidades que se pudieran derivar para ella, en el supuesto de que se estimen las demás pretensiones declarativas aquí formuladas, conjuntamente contra ella y contra la entidad codemandada, respecto de la nulidad del cambio de beneficiario de la póliza; consecuencias que no pueden ser analizadas en este procedimiento, a pesar de que se apreciara en su momento la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que lo era como se indicaba en la sentencia que lo apreció, ante la evidente afectación que para ella se derivaba de la nulidad interesada en la demanda inicial, al margen de que ni en la primer demanda ni en su ampliación, ninguna condena se solicitaba frente a dicha señora..

Contrariamente a lo que concluye la Magistrada de primera instancia en el fundamento tercero de la sentencia apelada, aunque la declaración de nulidad del cambio de beneficiario, produce efectos en quien percibió la cantidad, los que en este procedimiento se solicitan y la forma en que se reclaman por los demandantes, no permiten imponer tal condena a la codemandada Sra. Noelia . Dicha conclusión es la que se deriva también del planteamiento que hacen los demandantes, en la segunda y tercera alegación de su recurso, al sostener que, si como consecuencia de la nulidad del cambio de beneficiario, éste nunca ha existido, han sido ellos siempre los que han ostentado tal condición y por tanto, son quienes tienen derecho a cobrar la cantidad asegurada, la restitución de prestaciones que se produciría por imperativo del artículo 1.303 del cc , a fin de situar a los afectados en la misma posición que tendrían de no haberse producido el negocio nulo, conllevaría la condena de ALLIANZ a abonarles a ellos la cantidad que les adeuda, sin perjuicio de que ésta pudiera reclamar a la Sra. Noelia , la restitución del pago efectuado en virtud de un cambio de beneficiario que nunca existió.

A la vista de lo indicado, la pretensión que la Sra. Noelia formula en su escrito de recurso de que se revoque la sentencia de primera instancia, ha de acogerse en parte y en consecuencia se deja sin efecto la condena que se le impone de abonar a los demandantes la cantidad de 231.248,88 €

SEXTO .- La siguiente cuestión a resolver es la referida a la declaración de nulidad del cambio de beneficiario, pretensión que es acogida en la sentencia de primera instancia, de manera acertada y ajustada a derecho, a nuestro entender, por lo que debe mantenerse en esta alzada, lo que conlleva la desestimación del motivo de impugnación que al respecto formula la Sra. Noelia .

Las alegaciones, mediante las que se discrepa sobre la valoración que hace la Magistrada de primera instancia de la prueba practicada y que le llevan a apreciar la nulidad del cambio de beneficiario, deben rechazarse. La conclusión de que el asegurado, padre de los demandantes y pareja sentimental de la codemandada, no firmó el documento efectuado el cambio de beneficiarios y que la firma que obra estampada al pie del mismo es falsa se obtiene, tal como se refleja al final del fundamento jurídico segundo de la sentencia del examen de la prueba que obra en autos; es decir, valorada en su conjunto toda ella y, examinada nuevamente la misma, así como las grabaciones de primera instancia compartimos plenamente dicha apreciación, al ajustarse todo ello a los criterios de valoración que en la LEC se establecen respecto de las diferentes pruebas aportadas y la misma no queda desvirtuada por la valoración subjetiva y lógicamente interesada de la parte que no ha visto acogidas sus pretensiones.

Del hecho de que en la sentencia objeto de este recurso se reitere la valoración y las conclusiones que se obtenían en la sentencia dictada previamente y sobre las mismas pruebas allí practicadas, no cabe deducir error alguno, sino que dicha conclusión es la única que cabría obtener, a la vista de lo resuelto en el recurso de apelación interpuesto frente a la primera sentencia, pues la anulación de ésta se decretó, por no estar bien constituida la relación jurídica procesal, pero en ella expresamente se declaraba, como no podía ser de otra forma, que se mantenían los actos cuyo contenido no pudiere haber sido otro de no haberse producido tal infracción.

La falta de imparcialidad que aprecia la magistrada de instancia en las manifestaciones de todos los testigos intervinientes, por su relación con las dos partes, es la misma que obtiene esta Sala y es la que se deriva de las circunstancias personales que concurren en cada uno de los testigos, dados los vínculos existentes con las partes, por lo que tal conclusión se ajusta plenamente a los criterios que para valorar dicha prueba establece el artículo 376 de la LEC .

Igualmente deben rechazarse las alegaciones que se hacen en relación a la prueba documental y a las periciales. De la actividad probatoria desplegada por ambas partes, en especial del conjunto de la documentación aportada e informes aportados, sometidos a efectiva contradicción, entendemos que por la parte demandantes sí se han aportado elementos de prueba suficientes de los que se desprende la certeza de los hechos en que sustenta su demanda; en especial que el documento de fechado el 15 de julio de 2.008, no fe suscrito por el asegurado y que éste en dicha fecha no se encontraba en situación de prestar válidamente su consentimiento, tal como concluye la sentencia de primera instancia; conclusión que no queda desvirtuada por lo reflejado en el registro de visitas de los días 14 y 15 de julio o por lo reflejado en el informe de la oncóloga, en el sentido de que permaneciera consciente hasta los dos o tres días últimos, por cuanto de ello no cabe deducir que suscribiera el documento, ni que hubiera sido él quien decidiera libre y voluntariamente el cambio de beneficiario, cuando ha quedado acreditado que no es el autor de la firma que figura en el documento en cuestión.

No apreciamos tampoco error en la valoración y conclusiones que obtiene la Magistrada de instancia de los diferentes informes periciales aportados por las partes, por cuanto las conclusiones que obtienen tanto el perito calígrafo, como el médico legal forense son claras y concluyentes en el sentido de que el documento de 15 de julio de 2.008 no se firmó por el asegurado y que la evolución de la enfermedad que padecía, el tratamiento al que estaba sometido en ese momento y 'cóctel de medicación' que se le estaba suministrando hacía imposible que el asegurado entendiera lo que estaba firmando; de manera que al asumir la sentencia dichas conclusiones, la valoración que de los mismos se hace, entendemos se ajusta a los criterios de lógica y razonabilidad que señala el art. 348 LEC .

SÉPTIMO .- El motivo de impugnación por el que los demandantes discrepan de la decisión de desestimar la demanda formulada frente a la entidad aseguradora debe estimarse.

La declaración de nulidad del cambio de beneficiario, con la consiguiente declaración de quienes ostentaban realmente la condición de beneficiarios, se aprecia en la sentencia de primera instancia por entender que se trata de una nulidad absoluta o de pleno de derecho y no por tratarse de una declaración anulable, de manera que dicha nulidad afecta directamente a la aseguradora y por tanto, ello debiera haber dado lugar al menos a la estimación parcial de la demanda frente a dicha entidad.

Las distintas relaciones jurídicas que pueden plantearse en una Póliza de seguro como la aquí analizada y la distinta posición en que se encuentra cada una de las partes implicadas, conlleva que la declaración de nulidad del cambio de designación en los beneficiarios, no del contrato en su conjunto, afecte a todos ellos, con independencia de quien deba soportar las consecuencias económicas que se deriven de la nulidad apreciada.

En el supuesto aquí analizado, quienes ostentan la condición de beneficiarios y que han visto frustrados sus derechos, reclaman la prestación que les atribuye tal condición frente a la aseguradora, que es la obligada a satisfacerla y no habiéndoseles efectuado tal pago, debe reconocérseles el derecho a cobrarlo y, a la vista de las circunstancias que aquí concurren, hechos acreditados y pretensiones ejercitadas, la obligación de efectuar dicho pago ha de imponérsele a la entidad aseguradora.

Los demandantes sustenta la pretensión de condena frente a la aseguradora, partiendo de los siguientes hechos: comunicada a la aseguradora, los días 25 y 28 de julio de 2.007 que impugnaban el cambio de beneficiario operado y requerida los días 29 de julio y 6 de octubre para que se abstuviera de hacer pago a la codemandada, el 29 de octubre de 2.007 ALLIANZ les contestó, manifestando que no procederá al pago del capital previsto hasta tener la certeza absoluta acerca de la designación de beneficiarios realizada por el tomador y que de persistir esta situación, procederá a consignar la cantidad correspondiente a la espera de una resolución que dictamine el destino del importe.

En fecha 2 de febrero de 2.009 la señora Noelia se dirigió a la entidad aseguradora solicitando se les indique los trámites para percibir el capital asegurado en la Póliza de seguro, de la que ella se consideraba beneficiaria en virtud del cambio operado el 15 de julio de 2.008.

Las demandantes interpusieron querella criminal contra la codemandada Sra. Noelia firmada el 12 de febrero de 2.009, en la que a los efectos aquí interesados, solicitaban se requiriese a la aseguradora para que aportara el expediente de la Póliza de seguro a que se refiere este pleito.

En fecha 16 de abril la aseguradora abonó a la señora Noelia la indemnización correspondiente.

Las actuaciones penales fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas, mediante auto de 28 de octubre de 2.009 confirmado por el auto de la Audiencia de Almería de 19 de septiembre de 2.011.

Partiendo de dicha situación, las alegaciones de los demandantes, mediante las que sostiene que el pago realizado por la aseguradora a la Sra Noelia , se efectuó sin haber adoptado la diligencia que le era exigible y en contra de la buena fe necesaria para que quede liberado de la deuda que tenía para con ellos, entendemos han quedado acreditadas y por tanto deben acogerse, en contra de lo que sostiene la Magistrada de Primera Instancia.

En cuanto a la diligencia que cabía exigir a la aseguradora en el concreto supuesto aquí contemplado, lógicamente ha de ser la que se deriven de las circunstancias concurrentes o como señala el artículo 1.104 la que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y, ante el cambio de designación de beneficiario operado pocos días antes del fallecimiento del asegurado, la comunicación de los hijos a la Aseguradora de su decisión de impugnar el cambio, aunque no imponían a ésta la obligación de emprender por su cuenta una labor de denuncia, investigación o persecución de los hechos denunciados, su capacitación, experiencia en el sector y medios de los que se supone está dotada una entidad de sus dimensiones y características, sí le permitían adoptar medidas preventivas para evitar eventuales perjuicios a las personas implicadas, sin quebranto parta ella y si bien inicialmente así lo entendió, como manifestó en la comunicación del 29 de octubre, con ello no cabe entender agotada dicha obligación de actuar diligentemente, pues estaba a su alcance y disposición haber efectuado la consignación pertinente, como también anunciaba estaba dispuesta a hacer y que no sólo no llegó a materializar, sino que con conocimiento de existir un procedimiento penal, en el que se le requirió para que aportara el expediente y antes de que se archivara el mismo, finalmente abonó la cantidad objeto de cobertura En dicha situación, el pago efectuado a la persona cuya condición de beneficiaria estaba siendo discutida judicialmente, no podía venir amparado en la obligación que impone el artículo 88 de la LCS al asegurador de entregar la prestación al beneficiario, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos, pues para ello la entrega debe hacerse en cumplimento del contrato; es decir, no sólo porque conste formalmente el nombre de un beneficiario, sino cuando dicha situación se derive de manera lógica y razonable del comportamiento de las partes del mismo y como se indica anteriormente, la circunstancias concurrentes en el cambio de beneficiario, ponían de manifiesto ciertas peculiaridades y así lo entendió inicialmente por su parte, aunque no lo mantuvo posteriormente. Existiendo la posibilidad de consignar la cantidad, a lo que también se mostró favorable la aseguradora inicialmente, tampoco puede amparar su decisión de abonar la cantidad, el hecho de que pudiera verse penalizada con el pago de los intereses especiales del artículo 20 de la LCS .

De lo indicado, se concluye también, que el pago efectuado por la seguradora a Dª Noelia , no puede entenderse efectuado de buena fe en los términos y a los efectos indicados en el artículo 1.164 del cc y por tanto no libera a la aseguradora de la obligación que tenía con los demandantes, como beneficiarios de la póliza de seguro de vida de su padre, por cuanto le es de aplicación la doctrina de los actos propios, en los términos que se configura la misma por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como señala en la sentencia de su Sala 1ª de11 de abril 2.018 (rec 2942.2015), sustentada dicha doctrina en la protección de la buena fe y la confianza, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , su aplicación requiere se haya probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo ).

Pues bien, los términos en los que se comprometió la Aseguradora a no abonar el capital previsto en la Póliza hasta no tener la certeza absoluta acerca de la designación de beneficiario y la obligación que asumió también de consignar la cantidad correspondiente, son suficientemente claros en el sentido de que la aseguradora se vinculó a actuar en el sentido que comunicó a los demandantes y el mismo quedó claramente incumplido al abonar la cantidad, sin que estuviera resuelta la denuncia penal y sin proceder a efectuar la consignación.

Lo indicado conlleva la estimación del motivo de impugnación y la condena a la entidad ALLIANZ al pago de la cantidad reclamada por los demandantes como beneficiarios de la póliza de seguro concertada por su padre.

OCTAVO .- Los demandantes tanto en la demanda inicial como en el recurso interesan también la condena de la aseguradora al pago de los intereses especiales del artículo 20 de la LCS . El motivo debe desestimarse.

Los demandantes sustentan la procedencia de la condena al pago de los intereses especiales, por el hecho de no haber consignado la cantidad tal como se comprometió inicialmente la aseguradora, no en que, reclamado el pago en el momento de ocurrir el siniestro no se les abonara, pues en dicho momento no solicitaban el pago, lo que pone de manifiesto que los propios demandantes eran conscientes de que era necesario dilucidar previamente, quien ostentaba la condición de beneficiarios para que la aseguradora cumpliera de manera efectiva su obligación de pago y dicha condición se le ha reconocido en este procedimiento, luego de haber actuado conforme sostienen los demandantes debiera haberlo hecho, éstos no hubieran podido cobrar la cantidad a que tenían derecho hasta que se acordara judicialmente, luego no concurren los presupuestos que el artículo 20.8 de la LCS , exige para el devengo de los intereses especiales.

Por otro lado, en la nulidad del cambio en la designación del beneficiario la aseguradora no tuvo intervención.

Ahora bien, la cantidad reclamada sí devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda interpuesta contra la entidad aseguradora.

NOVENO .- Como consecuencia de lo indicado, la demanda interpuesta frente a Doña Noelia debe ser estimada íntegramente, en cuanto se acogen las declaraciones que se formulan en los dos apartados primeros de la demanda contra ella interpuesta, que son las únicas pretensiones formuladas frente a ella, sin que se efectúe pretensión de condena alguna frente a ella.

En cuanto a la demanda interpuesta frente a ALLIANZ, la estimación de la misma ha de ser parcial, en cuanto se acogen las pretensiones frente a ella formuladas, declarativa y de condena, si bien ésta última sólo lo es parcialmente en cuanto no se conceden los intereses especiales del artículo 20 de la LCS .

Por lo que se refiere a las costas procesales, las causada en primera instancia como consecuencia de la demanda interpuesta frente a Dª Noelia , se le imponen a esta demandada, al haberse estimado todas las pretensiones formuladas frente a ella ( art. 394.1 LEC ).

Respecto de las costas causadas como consecuencia de la demanda interpuesta frente a ALLIANZ S.A, no ha lugar a imponérselas a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente dicha demanda ( art. 394.1 LEC ) En relación a las costas causadas en esta segunda instancia, no procede formular pronunciamiento de condena respecto de las causadas por ninguno de los dos recursos interpuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC , en cuanto se estiman parcialmente ambos. El de los demandantes al apreciar la existencia de incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia y condenar a la entidad ALLIANZ, en los términos interesados en la demanda inicial y el de Dª Noelia , en cuanto se deja sin efecto la condena que se le impone en la sentencia de primera instancia en su contra.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y la desestimación la pérdida del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMAN EN PARTE LOS RECURSOS de apelación interpuestos por la representación procesal de DOÑA Milagros y DON Eusebio y por la representación procesal de DOÑA Noelia , ambos contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 220/2.0134 y en su consecuencia SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Milagros Y DON Eusebio CONTRA DOÑA Noelia Y SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Milagros Y DON Eusebio , CONTRA LA ENTIDAD ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y EN su CONSECUENCIA: 1.- SE DECLARA LA NULIDAD DEL CAMBIO DE BENEFICIARIO DEL SEGURO DE VIDA DE DON Ovidio ( PÓLIZA ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Nº NUM NUM000 A FAVOR DE DOÑA Noelia -DMI NUM002 2.-SE DECLARA QUE LOS BENEFICIARIOS DE LA PÓLIZA Nº NUM000 DE ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, PARA EL SUPUESTO DE FALLECIMIENTO DE SU ASEGURADO D.

Ovidio ( DNI NUM001 ), SON SUS DOS HIJOS, POR PARTES IGUALES, Dª Milagros Y D. Eusebio .

3.-SE CONDENA A ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. A PAGAR A DOÑA Milagros Y A DON Eusebio , EN SU CONDICIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE VIDA DE SU PADRE D. Ovidio LA CANTIDAD DE 231.248,88 €, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL SE IMPONEN A DOÑA Noelia LAS COSTAS DEVENGADAS EN PRIMERA INSTANCIA COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA CONTRA ELLA INTERPUESTA.

NO SE FORMULA CONDENA SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, como consecuencia de Los dos recursos interpuestos, con devolución del depósito constituido para recurrir MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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