Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 140/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100066
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:256
Núm. Roj: SAP GC 256/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000140/2017
NIG: 3500442120150006260
Resolución:Sentencia 000164/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000674/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Demandado: THE GALLERY YLENIA S.C.P
Apelado: Balbino ; Abogado: Carmen Del Rocio Garcia Garcia; Procurador: Maria Garcia Martinez
Apelado: Benjamín ; Abogado: Tara Tavio Garcia; Procurador: Maria Garcia Martinez
Apelante: PIPA AGUA FRESCA Y ECOLOGICA S.L.; Abogado: Manuel Garea Iglesias; Procurador:
Sandro Müller
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de noviembre de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Entidad PIPA AGUA FRESCA Y ECOLOGICA S.L.
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación
admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1)nº
674/2015 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife de fecha 2
de noviembre de 2016 , seguidos a instancia de la Entidad PIPA AGUA FRESCA Y ECOLOGICA S.L.,
representada por el Procurador D. SANDRO MÜLLER y dirigida por el Letrado D. MANUEL GAREA IGLESIAS,
contra D. Balbino D. Benjamín , representados por la Procuradora Dña. MARIA GARCIA MARTINEZ y
dirigidos, respectivamente, por las Letradas Dña. CARMEN DEL ROCIO GARCIA GARCIA, el primero, y Dña.
TARA TAVIO GARCIA, el segundo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DON SANDRO MÜLLER, en nombre y representación de la entidad PIPA AGUA FRESCA Y ECOLÓGICA S.L., frente a THE GALLERY YLENIA S.C.P, DON Benjamín y DON Balbino , absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ellos formuladas e imponiendo las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de Marzo de 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda por la que se pretendía se declarase el desahucio del local bar restaurante y se condenara al demandado al abono de las rentas debidas del periodo comprendido entre agosto de 2014 y julio de 2015.
Entendió el órgano a quo que si bien la actora tiene legitimación para reclamar las rentas a que se refiere la demanda pues si bien ya no es propietario al momento de interposición de ésta y por tanto para pretender el desahucio, si lo era respecto al periodo reclamado en que se impagaron las rentas.
Por otra parte entendió asimismo el órgano a quo, estimando la falta de legitimación pasiva respecto de los otros dos demandados, que la parte demandada quedaba circunscrita a D. Balbino único arrendatario en el contrato vigente de fecha 1 de octubre de 2013 que por cierto modificaba entre otros aspectos la renta ( no el inicialmente firmado el 1 de diciembre de 2012), pero sin embargo la parte actora no ha traído a los autos los documentos que fundamentan dicha pretensión, ni basó su reclamación en el contrato de fecha 1 de octubre de 2013, único título hábil para estimar la reclamación.
Entiende el apelante que el contrato que genera derechos y obligaciones entre las partes es el celebrado el 02 de julio de 2010 y no el celebrado el 01 de octubre de 2013 que solo modifica la renta. Que el contrato de 02 de julio de 2010 estaba en pleno vigor en el momento de interposición de la demanda en relación con el celebrado el 1 de diciembre de 2012 en tanto a la modificación de las partes. Que olvida la juzgadora que el contrato de 01 de octubre de 2013 es una modificación del de 01 de julio de 2010. Y así en el acuerdan nº quinto las partes acuerdan que 'el resto del contrato permanecerá vigente en su redacción original'.
Que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada ya que el contrato que da origen a la relación arrendaticia y el derecho a percibir las rentas es el celebrado el 02 de julio de 2010 y el celebrado el 1 de diciembre de 2012 en cuanto a la modificacieldek ????aci a percibir las rentas es el celebrado el 02 de julio de 2010 y el celebrado el 1 de diciembre de 2012 en cuanto a ón del anterior en tanto a las partes en el que pasa a ser arrendatario 'la sociedad civil particular the Gallery Ylenia SCP constituida por los Sres. Benjamín y Balbino y por ende también arrendatarios por carecer la sociedad civil particular de personalidad jurídica.
Que por tanto la modificación llevada a cabo el 01 de octubre de 2013 relativa al arrendamiento del local celebrado el 02 de julio de 2010 no trae al contrato a una nueva parte ( al Sr. Balbino ) dejando sin vigencia el celebrado el 01 de diciembre de 2012 como refiere la juez de instancia, sino que en todo caso excluye al Sr. Benjamín ( socio de la sociedad civil particular the Gallery Ylenia SCP como parte del mismo.
Por último que la interpretación de la carga de la prueba que realiza el órgano a quo es contrario a la doctrina del TS.
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de resolver sobre la causa de inadmisión que se plantea en los escritos de oposición al recurso, a los efectos del artículo 458.2 LEC , al no haberse citado, en el recurso, los pronunciamientos que se impugnan.
A tales efectos hemos de traer a colación la reiterada doctrina al respecto, pues el recurso de apelación es, en nuestro Ordenamiento procesal civil, un recurso ordinario, es decir, que no precisa fundarse en algún motivo concreto y determinado, de modo que se puede fundar en la pretendida existencia de cualesquiera infracciones, así de hecho como de derecho. A su vez, es un recurso de « cognitio plena », desprovisto de las restricciones propias de los recursos extraordinarios. Por esta razón, el apelante puede delimitar libremente el ámbito y el objeto del recurso, refiriéndolo a la totalidad de la resolución recaída o circunscribirlo únicamente a una parte de la misma: en este último caso, el órgano competente para la decisión habrá de limitar su cometido sólo a aquello que se haya pedido, en tanto que en el primero, el órgano «ad quem» puede revisar todas y cada una de las cuestiones que fueron objeto del primer grado jurisdiccional (sea o no «primera instancia» en sentido estricto). En este sentido, el art. 456, apdo. 1 LEC previene que « 1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación »; y el art. 465, apdo. 5 LEC (LA LEY 58/2000) preceptúa que: « 5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 ... ».
Pero que el órgano «ad quem» debe decidir sólo acerca de lo que constituye objeto de la segunda instancia (de acuerdo con el principio « tantum devolutum quantum apellatum »), no implica que no pueda este último coincidir precisamente con el mismo objeto de la primera instancia.
El art. 458, apdo. 2 LEC (ordena de modo inequívoco que « 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ». En el presente caso, la parte recurrente ha identificado con claridad la resolución frente a la que se alza -«la sentencia»-, sin que sea exigible una solemnidad determinada ni mayores concreciones cuando de esta especie sólo ha recaído una en las actuaciones. Asimismo de los inequívocos términos en los que se expresa aparece incontrovertible que su impugnación atañe a la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, al solicitarse, de manera expresa en su suplico, la revocación íntegra de la misma, con estimación de lo solicitado en el suplico de la demanda; desglosando los motivos que entiende conllevan la estimación del recurso.
Así pues, a diferencia de lo que acontece en los recursos extraordinarios, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que el escrito de interposición no se encuentre sujeto a solemnidad alguna, bastando que se identifiquen los pronunciamientos objeto de impugnación, lo cual tampoco precisa revestir una forma específica. En este sentido, del conjunto de las alegaciones efectuadas se sigue que la parte recurrente se alza frente al pronunciamiento materialmente único de la sentencia de primer grado - nótese que no hay en el fallo formal separación ni numeración de pronunciamientos- cuál es la desestimación íntegra de la demanda, con base a las argumentaciones y alegaciones expuestas por dicha parte en primera instancia.
Frente a lo argumentado en el escrito de oposición presentado por las partes codemandadas esta Sección considera perfectamente admisible que el litigante que se considere gravado por la sentencia de primer grado haga objeto de la segunda instancia la totalidad de cuestiones que configuraron el debate en la primera instancia, porque es facultad del litigante que se considere perjudicado por la resolución recaída delimitar de ese modo el contenido de la revisión a efectuar por el órgano competente para conocer y decidir el recurso.
En conclusión, la causa de inadmisión del recurso, a los efectos del artículo 458.2 LEC , no puede ser estimada.
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del recurso, este debe ser desestimado pues efectivamente si se reclaman las rentas comprendidas entre el periodo agosto de 2014 y julio de 2015, estas solo pueden ser reclamadas a D. Balbino con quien la actora suscribió el contrato de 01 de octubre de 2013 sobre dicho local, documento 2 del escrito de contestación, en el que se pacta expresamente que este señor se ha convertido en el nuevo arrendatario, establecen una nueva renta, de 1.640 y se pactan otras clausulas.
Cierto es que se establece que en lo demás el contrato permanecerá vigente en su redacción original pero lo cierto es que se trata de una remisión intrascendente a los efectos de lo declarado anteriormente, es decir que las rentas comprendidas entre el periodo agosto de 2014 y julio de 2015, solo pueden ser reclamadas a D. Balbino y en virtud de la relación contractual suscrita el contrato de 01 de octubre de 2013.
El apelante esgrime el artículo 1254 del Cc . Y si, efectivamente los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan salvo que contengan alguna estipulación en favor de un tercero (ex art. 1257 Cc ). Negocio jurídico que se integra por la concurrencia de declaraciones de voluntad tendentes a producir los efectos jurídicos típicos de la modalidad contractual que se estipula, ese contrato sólo alcanza, en cuanto a sus efectos, a las personas físicas o jurídicas que han quedado vinculadas por él. Excepcionalmente, la Ley puede conceder acción directa o indirecta a un tercero al que afectan las resultancias del contrato normalmente por cuanto trata de protegerse una determinada situación derivada de aquel. Salvo esa específica protección legal, sólo en el supuesto de que el contrato contenga estipulación en favor de tercero puede implicar al ajeno.
Ahora bien, en tal supuesto se exige la atribución al tercero de un derecho específico que le faculta para poder exigir su cumplimiento siempre que se haya dado la correspondiente aceptación o más bien su adhesión ( STS 10-12-1956 , RJ 56/4126 y 25-2-2000 , RJ 00/1245). Pero si no hay tal estipulación en favor de tercero aunque el contrato produzca efectos reflejos en éste al no presentarse la relaciones entre los intervinientes como coligadas y conformando unidad contractual, cabe concluir que se trata de contratos autónomos e independientes tanto en su creación como en su ejecución dinámica y no subordinados entre si.
Por último se alega error en la valoración de la prueba pero no se concreta que material probatorio ha sido incorrectamente interpretado. Sin perjuicio de compartir en su integridad los criterios de valoración que amplia y acertadamente expone la sentencia impugnada, debe añadirse que son numerosas las sentencias dictadas por esta misma Audiencia Provincial en el sentido de que la valoración de la prueba, excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria, o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia, y que, siempre que aparezca debidamente razonada, debe ser mantenida, dada la inmediación e intervención directa en la práctica de los medios de prueba conducentes a la estimación de la pretensión deducida o, en su caso, a su desestimación, por el acogimiento de la oposición o de alguna de las excepciones impeditivas de la decisión de fondo controvertida Sustancialmente se pretende a través del recurso de apelación sustituir el criterio objetivo del Juez de Instancia por el subjetivo e interesado de la parte apelante.
La prueba ha consistido en determinar el valor de los contratos esgrimidos por la parte actora, y ha quedado determinado que esta no puede reclamar un periodo de renta esgrimiendo un contrato que ya no estaba vigente para dicho periodo de renta ni para las mismas partes contratantes.
Por estos motivos el recurso ha de ser rechazado.
CUARTO.- En cuanto a las costas y en virtud del criterio de vencimiento objetivo que sanciona el artículo 398 de la L.E.C . han de ser impuestas al apelante al haber lugar a la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad PIPA AGUA FRESCA Y ECOLOGICA S.L., contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife , en los reseñados autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1)nº 674/2015, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
