Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 221/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100252
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:253
Núm. Roj: SAP SG 253/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00164/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2017
Recurrente: ALVAC S.A.
Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado: NICOLAS MANUEL FERNANDEZ DEL PINO GUERRA
Recurrido: MATERIALES FRANS BONHOMME, S.L.
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: PATRICIA BALADRON GARCIA
S E N T E N C I A Nº 164 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 221 Año 2018
Juicio Ordinario 33/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de MATERIALES FRANS BONHOMME S.L.;
contra ALVAC S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada
por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendida por el Letrado Sr. Fernández del Pino Guerra y como
apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por la Letrado
Sra. Baladron Garcia y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil MATERIALES FRANS BONHOMMES.L, representada por el procurador Sra. De Ascensión Díaz, contra la mercantil ALVAC S.A, representada por el procurador Sr. De Asis San Frutos Prieto, y condeno a esta última al pago de 15.927,21 euros con el interés de demora anual previsto en la Ley 3/2014 de Lucha contra la Morosidad devengado desde la fecha en la que se debieron abonar las cantidades hoy reclamadas y el interés legal del artículo 576 LEC que en su caso se devengare desde el dictado de la presente hasta el pago del importe total de lo adeudado.
Las costas procesales generadas en esta instancia corresponden su satisfacción a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando íntegramente la demanda, le condenaba al pago de la cantidad reclamada por la actora, por el suministro de Tuberías de conducción de agua para la ejecución de una obra pública que la demandada realizaba.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 217 LEC respecto de la carga de la prueba, al haber omitido cualquier valoración del informe emitido por la dirección técnica de la CHD, entendiendo que la actora no ah acreditado de forma clara los hechos contenidos en la demanda, contraponiendo las declaraciones testificales a las que atiende la juez a quo con la pericial que no atendió en relación con el informe antedicho de la CHD. En segundo lugar se alega falta de motivación de la sentencia, por no explicar la juez a quo por qué no considera suficiente la prueba aportada por la recurrente.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el segundo motivo de recurso dado su carácter procesal, si bien la mismo no se anuda la consecuencia lógica de la incongruencia omisiva que se denuncia, la nulidad, lo que por tanto lo convierte en una simple alegación sin consecuencia procesal alguna; hemos de indicar que no se advierte la existencia de la falta de motivación denunciada.
La jurisprudencia del tribunal Supremo y la constitucional son reiteradas respecto de las características que debe revestir la fundamentación de las resoluciones judiciales, y es doctrina consolidada que la motivación debe permitir al lector de la sentencia comprender las razones por las que el juzgador alcanza la conclusión que plasma en su parte dispositiva, y que permita a las partes poder recurrir fundadamente esa decisión. Por tanto, ni se exige una amplitud determinada de la fundamentación ni tampoco el análisis exhaustivo de cada una de las alegaciones o cada una de las pruebas que se aporten, sino que lo que se debe hacer es indicar las pruebas en las que se basa para llegar a su conclusión y las razones por las que atiende a ellas.
Estos extremos se colman en la sentencia recurrida. Evidentemente podría haber sido más extensa, pero el hecho que no lo sea no la hace incurrir en el vicio procesal denunciado. La juez afirma en su fundamentación que el suministro de los materiales y su coste está acreditado, la no ser discutido, y que respecto de su aptitud para el fin la que se material estaba destinado queda probado por la testifical practicada.
A su vez expone por que no da relevancia mayor a la pericial de la demandada que a dicha prueba, siendo cuestión distinta que la parte no comparta esos argumentos.
TERCERO. - Pasando el fondo de su recurso, se alega vulneración de la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba.
No se estima exista vulneración del art. 217 LEC en cuanto a la carga probatoria. No es la actora la que debe probar que las tuberías estaban en buen estado sino la demandada que es quien lo opone, acreditar que eran defectuosas.
La carga de la prueba de la actora en una reclamación por impago de suministros de material se limita a probar: a) que hubo un encargo de material, b) que ese material se entregó y c) que el precio que se reclama era el acordado para el suministro del material. Estos hechos están acreditados por el propio reconociendo de la demandada, que no discute ninguno de ellos, por lo que la juez ha valorado adecuadamente la pretensión de la actora en su reclamación.
La demandada opone que el material era defectuoso, esto es ejercita la excepción de contrato cumplido defectuosamente (en su versión latina, excpetio non rite adimpleti contractus ), y que por ello no debe pagar lo que se le solicita, tanto respecto del materia defectuoso como del adecuado que luego adquirir, que en este caso debe ser reducido por compensación por los incrementos de costes causados, lo cual es posible plantear por vía de oposición, como establece la jurisprudencia, sin que sea precisa la reconvención pues en caso alguno supera el valor de los reclamado por la actora.
Pues bien, con arreglo la art. 217 LEC es la demandada la que debe acreditar: a) que la tubería encargada era la adecuada para la obra a realizar, b) que la tubería era defectuosa.
La juez entiende que estos extremos no se han probado y por tanto esta es la cuestión a debatir, sin que exista quebrantamiento del art. 217 LEC sino simplemente revisión de la valoración probatoria.
CUARTO.- A la vista de las alegaciones de la recurrente, de las afirmaciones que obran en la sentencia y del examen de los autos entendemos que debe darse la razón a la parte apelante.
Nos encontramos ante una obra pública que la demandada realizaba para la CHD en una canalización de riego del Canal de Castilla. La obra era por tanto controlada por a administración que de hecho hizo un seguimiento de las obras y realizó una prueba final de funcionamiento una vez concluida. Fue en esta prueba donde se determinaron los fallos en la obra, con pérdidas de agua en todas las juntas.
La juez entiende que la testifical acredita que la tubería estaba en perfecto estado y que no era aconsejable para los trabajos realizados, pues no era apta para trabajos con presión, y tomando las palabras de los testigos, que eso se habría hecho para abaratar los costes.
Se considera que el razonamiento de la juez incurre en un error de inicio, al partir de la base, inducida por la actora, de que la conducción de agua se hacía con presión. Se trata de una acequia de riego, en que la conducción no se hace con presión alguna. La oferta de la demandada en que se describía exactamente la instalación de esa tubería fue admitida por la CHD, por lo que no aparece indico alguno de que se usase material distinta para abaratar los costes, siendo estas valoraciones meras apreciaciones personales de los testigos sin otra base que su propia afirmación.
Por tanto, la propia CHD reconocía que esa clase de tuberías eran adecuadas para la obra, y así se deduce del informe de la CHD (acontecimiento 31), prueba documental no impugnada emitida por un organismo oficial y que por tanto puede ser admitida como prueba plena. En ella el ingeniero director de explotación del canal de Castilla certifica haber visto cómo estaba realizada la obra, que el tramo era rectilíneo, y que la tubería estaba asentada sobre cama de arena y recubierta por ésta, frente a lo que dice la empresa TUYPER en su primer informe, pese a que no acudió a la obra. Esta certificación igualmente hace constar la prueba a la que se sometió la obra, y las presiones utilizadas, así como sus consecuencias, pérdidas por todas las juntas elásticas, lo que las hacía inservibles.
Lo que la juez de instancia ha entendido trabajos con presión no es sino la prueba de carga que se hizo por la dirección de la CHD en el momento de recibir las obras. Esa prueba, como pone de relieve el certificado, se hizo con tubería completa y con una presión de 0.02 MPa y esa es toda la presión que consta se sometiese a la tubería.
Es verdad, como afirma la actora que esa clase de tuberías no son para conducciones con presión, pero la presión suministrada no era sino la comprobación de que cumplía los estándares de fabricación. Como bien dice la actora, la tubería adquirida, que se corresponde con la proyectada, debía cumplir la norma UNE EN 13476. Pues bien, como afirman tanto la propio fabricante en su segundo informe, como el ingeniero redactor del informe de la CHD, como el perito de la demandada, entre las especificaciones de dicha norma, destinada a la homologación de sistema de canalización en materiales plásticos para evacuación y saneamiento enterrado sin presión, en su apretado 10 (requisitos de comportamiento) y en la Tabla 17 se establece de forma concreta las características que deben cumplir los sistemas y juntas cuando se someten a ensayos, espeficcando que es de aplicación la norma UNE EN 1277, y concretamente poder soportar sin fugas cargas de 0,05 bar en un primer escalón de carga y 0,5 bar en un segundo, manteniéndose sin fugas durante 15 minutos. Esta norma tiene por objeto describir los métodos de ensayo para la comprobación de la estanqueidad de la unión con junta de estanqueidad elastómera para los sistemas de canalización termoplástica enterrados sin presión, como era el caso, y las condiciones B y C citadas en el expresado aparato 10 son métodos previstos para supuestos con desviación diametral y desviación angular.
Ciertamente se puede decir que esta norma establece que estos ensayos se hagan en laboratorio para obtener la homologación, pero sin perjuicio de ello es evidente que si en laboratorio han pasado esas especificaciones deberá soportarlas una vez instaladas. En este caso, no las soportaron con un nivel de presión inferior a la mitad del previsto, por lo que ha de concluirse que, o el material fabricado era defectuoso o sus condiciones de conservación desde la fabricación fueron inadecuadas, pues a fin de cuentas si las juntas son elásticas (elastométricas) pueden perder sus características por razón de una conservación indebida.
QUINTO. - acreditado a juicio de la Sala que las tuberías adquiridas eran las adecuadas para la obra que se llevaba a cabo, y acreditado que entre sus especificaciones técnicas estaban la de tener que soportar en pruebas una determinada presión que no soportó, la parte debería descartar que esas roturas no tuvieran su origen en una mala instalación.
Como ya hemos dicho, la afirmación de que no se instalase una cama de arena es desmentido por el informe de la CHD que así loa firma y fueron quienes controlaron la ejecución, frente al informe de TUYPER (con un evidente interés en la causa pues es el fabricante del material) de que esa cama no se instalase. El mismo informe de la CHD determina que el trazado era rectilíneo, y llano, por lo que no tendría que haber ni curvas ni desviaciones de nivel en la tubería.
Y a ello se une la pericial de la demanda, emitida por ingeniero de caminos, canales y puertos. La juez lo desestima porque no visitó la obra. Pero sin embargo admite la testifical, que no pericial, de los empleados de la actora y de TUYPER, que tampoco la visitaron. Efectivamente el perito no visitó la obra pero cuenta, en cuanto a su descripción fáctica, con el informe oficial de la CHD, como decimos no impugnado. En todo caso lo que resulta relevante del mismo son dos aspectos técnicos para los que la visita es accesoria: por una parte afirma que las tuberías adquiridas en virtud de su norma UNE de homologación deben cumplir la especificaciones de la norma UNE EN 1277; y por otra que expone las razones por las que consideran que esas pérdidas en las juntas se produjeron por los defectos del material.
En este sentido desestima razonadamente que se debiera a un mal asentamiento, aparte de lo descrito en el informe de la CHD, porque en tal caso la rotura hubiera sido puntual, no de todas las juntas, pues es poco probable, por no decir imposible, que el mal asentamiento se produjese a todo lo largo de loa más de cien metros de tubería. Y en cuanto a que la causa hubiese sido una mala praxis a la hora de ejecutar la unión, aparte de hacer constar la experiencia de los trabajadores, criterio no acreditado, da un argumento igualmente lógico: en ese caso la rotura de habría producido en algunas de las juntas, las mal colocadas, y no en todas ellas.
A la vista de estas pruebas se considera que las afirmaciones de los testigos de la actora no pueden prevalecer sobre las mismas, puesto que parten de las bases de que la conducción era a presión, lo que no es cierto, y que se compró tubería inadecuada para la obra para abaratar costes, lo que no es sino una suposición sin base.
Consecuentemente la sentencia debe ser revocada por entender justificada la oposición de la demandada.
SEXTO. - En cuanto a las consecuencias de esta afirmación es que como expresa la demandada, la primera factura no deberá ser abonada por corresponder a los materiales defectuosos. En cuanto a la segunda, debida por los materiales adquiridos para reparar la obra, instalando una tubería de menor diámetro por dentro de la inútil, a fin de evitar levantar otra vez el terreno, debe ser abonada.
Ahora bien, de la misma deberá ser reducido los gastos añadidos que para la parte supuso el suministro de material defectuoso que la demandada concreta en la factura de la mercantil Servijardín, que no consta haya sido impugnada y en la que sus conceptos acreditan que se deriva de los trabajos de reparación llevados a cabo, achicando el agua de la tubería antigua, bloqueando la entrada de agua, y la introducción de la nueva tubería por el interior de la primera.
Acreditados tales gastos, deberán reducirse de la reclamación efectuada, que por tanto deberá quedar reducida a 769 €, cantidad a la que se allana la parte demandada.
SÉPTIMO. Estimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Estimada parcialmente la demanda, tampoco procede hacer imposición expresa de las costas de la instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Alvac S.A. contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en juicio ordinario 33/2017; se revoca la misma y en su lugar, estimando de forma parcial la demanda interpuesta, se condena a la demandada Alvac S.A a abonar a la actora la cantidad de 769 €, con el interés de demora anula previsto en la Ley 3/2014 desde la fecha en que se debió abonar la cantidad; desestimándose los restantes pedimentos de la parte actora.No se impone a ninguna de las partes las costas de ninguna de las dos instancias.
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A..
15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

