Sentencia CIVIL Nº 164/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3008/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 41091370022018100205

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:960

Núm. Roj: SAP SE 960/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3008/17-R
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000 .
JUICIO Nº 876/15
SENTENCIA NÚM. 164
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación
interpuesto en los autos Nº 876/15 de modificación de medidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, donde se ha tramitado a instancia de don Justino que en el recurso es parte apelante ,
representado por el Procurador D.FRANCISCO DE PAULA RUIZ CRESPO , contra doña Amanda que en el
recurso es parte apelante representada por la Procuradora doña ELENA ARRIBAS MONGE

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9.12.16 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:Se estima parcialmente la demanda presentada por Justino frente a Dª. Amanda , y en consecuencia:s e limita temporalmente la atribución del uso de la vivienda familiar, a una duración de tres años a contar desde el dictado de la presente resolución . Momento a partir del cual se podrá instar la liquidación del régimen económico matrimonial. No ha lugar a la extinción o rebaja de la pensión compensatoria en su día establecida a favor de la Sra. Amanda . Respecto de las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento no procede realizar especial pronunciamiento.'

SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación y admitidos a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO. - La sentencia de 9 de diciembre de 2.016 , mantiene el uso del que fuera domicilio familiar por un periodo de 3 años desde la sentencia , no accede a la extinción o rebaja de la pensión compensatoria ; interpone recurso de apelación Dña. Amanda y solicita se revoque la sentencia y se atribuya el uso del que fuera domicilio familiar sin limitación temporal; por su parte Don Justino también interpone recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia y se acuerde la extinción del derecho de uso de la vivienda, la extinción de la pensión compensatoria, y se deje sin efecto la limitación para instar la liquidación del régimen económico matrimonial; recoge la sentencia que la hija menor de edad ya ha alcanzado la mayoría de edad y la independencia económica; respecto a la pensión compensatoria la sentencia considera que no se ha producido una modificación de las circunstancias, y en concreto de la capacidad económica de Dña. Amanda que justifique la extinción; respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, la sentencia recoge que la hija menor de edad ha alcanzado la mayoría de edad y la independencia económica y que otra que se había independizado ha regresado a la vivienda familiar al haberse quedado sin trabajo y no poder vivir de forma independiente; por lo que se refiere a la pensión compensatoria hay que partir del hecho que la pensión compensatoria se acordó y se mantuvo en el anterior proceso de modificación de medidas por lo que ahora no resulta procedente analizar si aquella decisión fue acertada o si no concurrían los requisitos para la concesión de esa pensión; la pensión compensatoria se puede extinguir entre otras causas , por cesar la causa por la que se concedió, que es el desequilibrio económico producido como consecuencia de la separación o el divorcio; no tiene la pensión compensatoria la finalidad de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los conyuges como recoge la sentencia del T.S. de 17 de julio de 2.009 , por lo que para la superación del desequilibrio no es necesario que se obtengan ingresos similares a los del otro conyuge ; se producirá esa superación del desequilibrio cuando quien tiene concedida la pensión , pueda obtener ingresos que le permiten atender a sus necesidades y por tanto no sea procedente que continúe con cargo al otro exconyuge esa obligación; no puede tampoco considerarse superación del desequilibrio la obtención de algunos impresos que faciliten junto con la pensión poder atender a las necesidades, al ser difícil con el importe fijado en 150 euros atender de forma adecuada a las necesidades.No se acreditan hechos que permitan extinguir la pensión compensatoria, pues ya se analizaron con la anterior modificación y en todo caso no se acredita que los posibles ingresos tengan la entidad suficiente para haber superado Dña. Amanda el desequilibrio económico; Si se producen hechos posteriores que mejoran la capacidad económica se podría plantear una modificación de las medidas;de otra parte no se puede olvidar que la sentencia de 26 de Noviembre de 2.014 extinguió las pensiones de alimentos de los hijos; respecto a la atribución del domicilio familiar el art. 96 C.C .regula su atribución y en el apartado 3º establece que no habiendo hijos podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección;en este caso es de aplicación el párrafo 3º y puede darse por acreditado que el interés más necesitado de protección es el de Doña Amanda la cual se ha venido manteniendo en este piso con sus hijos, los cuales ya han alcanzado la mayoría de edad , en concreto la menor Rita nació en NUM000 de 1.989, por lo que se extingue para ella esa atribución del domicilio, y produciéndose con ello una variación de las circunstancias, respecto del derecho de la madre pues ya desde ese momento la atribución lo es atendiendo en el interés más digno de protección, atribución a la que se le tiene que poner limite un tiempo prudencial, tal y como exige el art. 96 nº 3, no pudiendo por tanto acogerse la petición que se le mantenga en el uso de forma indefinida; la sentencia tiene fecha de diciembre de 2.016, y se le atribuye durante 3 años , esto supondría hasta Diciembre de 2.019, lo que excede según la Sala de la prudencia que exige el art. 96 del C.C ., máxime si tenemos presente que desde la mayoría de edad de Rita entraba la previsión del párrafo 3º; aludiendo a ello y a que la extinción de la atribución sea conocida y se pueda organizar la nueva situación se le mantiene hasta Diciembre de 2.018; procede desestimar el recurso de Dña. Amanda y estimar parcialmente el de D. Justino .No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación de doña Amanda y estimando parcialmente el de D. Justino revocamos parcialmente la sentencia declarando extinguida la atribución del domicilio familiar a finales de diciembre de 2.018.

No procede limitar el momento de la liquidación de gananciales.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.

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