Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 442/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 50297370042018100071
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:568
Núm. Roj: SAP Z 568/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00164/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2017 0003614
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000150 /2017
Recurrente: Cesar
Procurador: RAQUEL CASTILLO CORREAS
Abogado: ALBERTO DELGADO MOLINOS
Recurrido: CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.
Procurador: PILAR BAIGORRI CORNAGO
Abogado: ELENA CAMPROVIN TOBIAS
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SESENTA Y CUATRO
En la Ciudad de Zaragoza, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de Zaragoza, constituída únicamente a los
efectos del presente Rollo por la Magistrada de la misma Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz, el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia
Número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 150/2017, de que dimana el
presente Rollo de Apelación número 442/2017, en el que ha sido parte apelante, el demandante, D. Cesar
, representado por la Procuradora Dª Raquel Castillo Correas y asistido por el Letrado D. Alberto Delgado
Molinos, y como apelada, la demandada, CASER (Caja de Seguros Reunidos, S.A.), representada por la
Procuradora Dª Pilar Baigorri Cornago y asistida por la Letrada Dª Elena Camprovín Tobías.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; yPRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Raquel Castillo en representación de Cesar frente Caser, representada por la Procuradora Sra. Pilar Baigorri y en consecuencia desestimo la pretensión frente a ella formulada con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, D. Cesar , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el re curso en la forma legalmente establecida.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora reclamó determinada cantidad por el perjuicio consistente en pérdida de beneficios por paralización de un negocio de peluquería por causa de una filtración de agua procedente de una tubería comunitaria ocurrida el día 12-2-2016 y otro posterior.
La reclamación se efectuó en base a la póliza de seguro concertado entre las partes. Se reclamaron 3.900 euros correspondientes a 26 días hábiles de paralización de actividad (150 euros /día) en base al art 1.124 CC , al principio de transparencia del art 4.2 de la directiva 13/1993 , prevalencia de las condiciones particulares del contrato y no vinculación de las cláusulas limitativas de derechos.
Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia considera que solo procede indemnización por importe de 900 euros (6 días) y que ya fueron pagados por la parte demandada, por lo que desestima la demanda.
La parte actora interpone recurso de apelación, alegando, en resumen, su disconformidad con la apreciación y valoración de la prueba así como con la interpretación que se ha efectuado de la póliza en relación al principio de transparencia, cláusulas delimitadoras y limitativas, entendiendo que han de prevalecer las condiciones particulares sobre las generales.
SEGUNDO .- La póliza cubre la garantía de pérdida de beneficios, 150 euros por día.
La razón por la que la parte demandada se opone al pago de la cantidad reclamada es porque entiende que con ocasión del siniestro del día 12-2-2016 (filtración de agua) se puso de manifiesto el mal estado de una tubería comunitaria por lo que la comunidad de propietarios decidió ejecutar obra de mantenimiento en ese elemento, entendiendo que solo dicha filtración de agua del día 12-2-2016 y consiguiente reparación y paralización de la actividad es la que genera el derecho a la indemnización. Y que no procede indemnización por los días de cierre del establecimiento por causa de otros trabajos distintos que no sean debidos y excedan de los días estrictos empleados en reparar la tubería de la que procedía el agua.
Hay conformidad en que desde el día 12-2-2016 hasta primeros de marzo se hicieron trabajos de reparación en el local. Como se alega en el recurso, las personas que declararon como testigos, en sus manifestaciones se refirieron a una rotura de tubería o bajante. Ahora bien, aunque de la declaración de la administradora de la comunidad resulta que a causa de la rotura se sustituyó una tubería nada más, también añadió que ella no estuvo cuando fueron los gremios y distinguió entre la rotura, que es lo primero que quedó arreglado y el cambio de la tubería por su mal estado con la finalidad de evitar más siniestros.
El perito del actor, que informó sobre el período de paralización, y a pesar de no estar en el local, explicó que la inactividad se debió a dos circunstancias, la rotura y el mantenimiento de las tuberías comunitarias, abriéndose el local cuando se subsanaron aquellas dos.
La perito de la parte demandada distinguió entre una tubería de alimentación de la comunidad, de agua limpia, la que se rompió con la consiguiente fuga y al lado otra bajante distinta en mal estado, que no fugaba, y que la aseguradora de la comunidad indicó que debía sustituirse. Aludió a dos tuberías distintas y dos actuaciones distintas (reparar y mantener). La terminación de la reparación de la fuga se demoró en cuanto a su cierre o tapado hasta que la comunidad acabó su obra y con esa finalidad. La perito calculó el período de inactividad teniendo en cuenta los días estimados como los necesarios para el arreglo de la fuga, añadiendo algún día más para tapar y colocar un termo.
Del conjunto de la prueba practicada, y especialmente de la prueba pericial, procede concluir que un hecho fue la rotura en una tubería, y otro la sustitución de otra tubería por su mal estado, de modo que se comparte la apreciación y valoración de la prueba efectuadas en la sentencia apelada.
TERCERO .- Por tanto, con ocasión de la reparación de la reparación de la fuga se vio otra bajante comunitaria en mal estado, que también fue reparada por la comunidad. Este trabajo preventivo de la comunidad fue otra causa que impidió abrir el establecimiento, tal como también ha sido apreciado en la sentencia apelada.
La cuestión es si la parte actora tiene derecho a la indemnización por todos los días que reclama en función del contenido de la póliza partiendo de los dos hechos mencionados.
En las condiciones particulares consta garantizada la pérdida de beneficios diaria. En las condiciones generales se establece respecto a esa cobertura que se indemnizará en caso de paralización de la actividad del local a consecuencia de determinadas causas, como daños por agua. A continuación consta que la paralización supone la imposibilidad de desarrollar la actividad por las concretas causas que se mencionan. No se computa como días de paralización el retraso que no sea debido a la estricta reparación del daño causado por el siniestro, o la duración no razonable de los trabajos. No se garantizan el paro voluntario o forzoso de la actividad, la cesación del negocio o la liquidación amistosa o judicial, o por hechos extraordinarios, entre otros.
Como indica por ej la st TS 7-11-2017 , con remisión a otras, se ha manifestado que las cláusulas delimitadoras del objeto del contrato, concretan: '(i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. »Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)' . Y en cuanto a las cláusulas limitativas de derechos 'se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto' La cláusula 5 de las condiciones generales tiene por finalidad concretar qué riesgos están cubiertos, lo cual no es sorprendente pues no es usual una cobertura de pérdida de beneficios de un negocio independizada de la causa originadora de ello pues, en caso contrario, se daría cobertura a supuestos, como por ej, el paro voluntario o la liquidación de la sociedad.
CUARTO .- Se alega en el recurso que los 900 euros ya percibidos no se corresponden a la paralización, sino a daños en continente y contenido.
La aseguradora transfirió la mencionada cantidad sin expresión del concepto al que se debía.
De la prueba practicada ha resultado que el siniestro produjo otros daños. La declaración de la primera testigo así lo afirmó y también resulta del informe pericial de la parte demandada ( por ej, pavimento y estanterías) así como de su declaración. Ese informe incluso contiene una valoración de daños en continente (372,67 euros) y contenido (216.05 euros), aparte los de paralización (1.200 euros por 8 días).
La cuestión es a qué conceptos se ha de aplicar ese pago de 900 euros (1.200 euros menos 300 euros por dos días de franquicia). Conforme al art 1.172 y ss CC , en el caso de que ni el deudor ni el acreedor hayan efectuado indicación alguna en ese aspecto, ha de entenderse pagada la deuda más onerosa. Para valorar los daños en continente y contenido solo se puede considerar el mencionado informe, del que resulta que la más onerosa es la que corresponde a la paralización. Por tanto, el concepto reclamado en la demanda ha de considerarse pagado.
QUINTO .- Como última petición se solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas.
De la prueba practicada ha resultado que con ocasión del siniestro se avisó tanto a la aseguradora demandada como a la comunidad de propietarios y a su aseguradora (Liberty). Según la primera testigo, dueña del local, la parte demandada Caser le manifestó que la misma aseguradora reclamaría a Liberty y que confió en ello. De la declaración de la perito de la demandada resulta que la comunidad reparó la tubería en mal estado con acuerdo de la propietaria. Es decir, se produjeron varias relaciones verbales con intervención de propietaria del local, la comunidad y las dos aseguradoras, cuyo contenido no ha resultado clarificado. Por otra parte, el proceso no ha sido innecesario por cuanto en el mismo también se ha clarificado el hecho de la transferencia del dinero a la actora con omisión del concepto al que correspondía.
SEXTO .- La estimación parcial del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación
Fallo
1-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Raquel castillo Correas en nombre de don Cesar contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017 recaída en juicio verbal n.º 150/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza y se revoca el pronunciamiento sobre costas y en su lugar no se efectúa expresa imposición.2-Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, hallándose celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en el día de su fecha, de que certifico.
