Sentencia CIVIL Nº 164/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 790/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100166

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:316

Núm. Roj: SAP AB 316/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 790/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 701/17
APELANTE: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
APELADA: Florencia
Procuradora: Dª. María-Victoria Arcas Martínez
S E N T E N C I A NUM. 164/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario de
Contratación nº 701/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por
Dª. Florencia contra la mercantil 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de
recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2018 por el Sr. Juez en funciones
de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandada. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de abril de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Victoria Irene Arcas Martínez en nombre y representación de Florencia , frente a Globalcaja, y, en consecuencia: DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que figura en apartado cuarto de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 4 de diciembre de 2.008.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que por remisión se ha venido aplicando en la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de 4 de diciembre de 2.008.- CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dichas cláusulas del contrato y a abstenerse de aplicarlas en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.- Igualmente, CONDENO a la entidad demandada a devolver a la demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de cada cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en función de lo previsto en la respectiva escritura pública. Todo ello desde la primera activación de la cláusula suelo hasta la efectiva eliminación de la misma, y teniendo en cuenta el sistema de amortización francés.- Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'Globalcaja', representado por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Florencia , representada por la Procuradora Dª. María-Victoria-Irene Arcas Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Donelia Roldán Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Globalcaja se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho que estimó la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Victoria Irene Arcas Martínez en nombre y representación de Florencia , frente a Globalcaja, y, en consecuencia: 1)declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que figura en apartado cuarto de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 4 de diciembre de 2.008. 2) declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que por remisión se ha venido aplicando en la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de 4 de diciembre de 2.008. 3) condenó a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dichas cláusulas del contrato y a abstenerse de aplicarlas en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas. Igualmente, condenó a la entidad demandada a devolver a la demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de cada cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en función de lo previsto en la respectiva escritura pública. Todo ello desde la primera activación de la cláusula suelo hasta la efectiva eliminación de la misma, y teniendo en cuenta el sistema de amortización francés. Finalmente, condenó a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada solicitando la entidad recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la sentencia en el sentido de: a) Declare la validez de la cláusula objeto de litigio pues se encontraba perfectamente insertada en el contrato. b) Subsidiariamente, se revoque la condena de las costas causadas en primera instancia.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Globalcaja como motivos de su recurso: 1) Que no comparte la argumentación sostenida en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto, en cuanto a que a fin de superar el doble control de transparencia que la normativa aplicable exige a las entidades financieras no constaría que Globalcaja ofreció una información suficiente, previa a la firma de los mismos, pues considera la entidad recurrente que si como reconoce el juzgador de instancia se superó en el presente caso el primer control de incorporación dirigido a garantizar que el adherente ha conocido -o al menos ha podido conocer- que el contrato contiene una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, control que atiende a la transparencia documental y gramatical de la cláusula habiéndose cumplido las garantías exigibles como fueron la entrega de la Oferta Vinculante, como las solicitudes de préstamo y que la demandante Florencia conoció y comprendió los efectos de la cláusula en el momento de la firma del contrato, por lo que habría de entenderse cumplido el segundo control reforzado de transparencia, dirigido a garantizar que, al tiempo de celebrarse el contrato, el cliente conocía las consecuencias económicas que conlleva la inclusión de dicha cláusula en el contrato.

2) Respecto de la condena en costas, para el supuesto en que el Tribunal tenga a bien estimar la petición contenida en el presente recurso y decida no condenar a Globalcaja a la restitución de las cantidades un efecto lógico de dicha decisión sería proceder a revocar también la condena en costas de la primera instancia y en tal caso considera que se ajustaría a derecho la aplicación del artículo 394.2 LEC 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Globalcaja ha de indicarse: La parte actora Florencia ejercitó una acción individual de nulidad contra Globalcaja referida a las cláusulas de limitación del tipo mínimo de interés (cláusulas suelo) insertas en las escrituras de préstamo hipotecario y de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario, ambas de fecha 4 de diciembre de 2.008.

El juzgador de instancia estimó la demanda declarando la nulidad de las clausulas en base a que si bien el primer control de incorporación dirigido a garantizar que el adherente ha conocido -o al menos ha podido conocer- que el contrato contiene una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés podía considerarse superado en la escritura de préstamo hipotecario, dado que consta en un párrafo separado, con un título en mayúsculas y subrayado, y está redactada en términos claros e inequívocos y que también podía considerarse también superado en la escritura de compraventa con subrogación y modificación, pues, aunque el tipo mínimo no consta en las condiciones financieras de la escritura (que se limitan a contener una remisión genérica al primigenio préstamo hipotecario), sí que se hace constar en la descripción de las cargas del inmueble, página 14, al decir que el tipo de interés revisado no podrá ser superior al quince por ciento ni inferior al cuatro por ciento nominal anual, sin embargo, ni en una ni en otra escritura puede considerarse superado el control reforzado de transparencia.

Pues bien, la Sala tras analizar el resultado de la prueba llega a las mismas conclusiones que el juzgador de instancia en cuanto a que respecto a las cláusulas suelo insertas las escrituras de préstamo hipotecario y de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario, ambas de fecha 4 de diciembre de 2.008 no puede considerarse superado el control reforzado de transparencia y por tanto es correcto la declaración de nulidad con las consecuencias que se declaran en la resolución recurrida.

En efecto, como perfectamente establece el juzgador de instancia no consta que la prestataria tuviera conocimientos financieros para, por sí sola, poder conocer las consecuencias de la cláusula suelo sin que por la entidad bancaria se haya acreditado que se hicieran simulaciones de escenarios diversos que incluyeran la aplicación de la cláusula suelo ni tampoco que se entregase por la entidad bancaria a la referida prestataria un folleto informativo sobre el coste comparativo del contrato de préstamo hipotecario con cláusula suelo con otros productos de la propia entidad siendo insuficiente a tales efectos la simple entrega de documentos como solicitudes de préstamo y ofertas vinculantes, pues aunque todos ellos recogen los datos de la operación, lo hacen de forma meramente esquemática, sin mayor explicación del funcionamiento del tipo mínimo y sin ejemplos ni simulaciones que incluyeran la aplicación y consecuencias de la cláusula suelo.

Respecto de la condena en costas ha de seguirse la regla general e imponerse a la entidad bancaria al haber sido estimada la demanda.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Globalcaja.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Globalcaja contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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