Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 111/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100161
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1479
Núm. Roj: SAP O 1479/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00164/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 65/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 111/19 , entre partes, como apelante y demandada GENESIS SEGUROS GENERALES,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Antonio
Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mario Álvarez García, y como apelados
y demandantes DON Hernan y DOÑA Loreto , representados por la Procuradora Doña María Teresa
Carnero López y bajo la dirección del Letrado Don José Luis León García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por las aquí partes demandantes, Hernan y Loreto ; y que CONDENO a la aquí parte demandada, 'Génesis seguros, S.A', a abonar a las anteriores las cantidades de 4.603,28 euros (a Hernan ) y 4.919,28 euros (a Loreto ), con sus intereses legales desde reclamación judicial.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Génesis Seguros Generarles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 24-03-2.017 el vehículo en el que viajaban Don Hernan y Doña Loreto fue colisionado por otro asegurado en la entidad GENESIS SEGUROS, S.A.
Así las cosas, Don Hernan y Doña Loreto accionaron frente a la entidad aseguradora del otro vehículo en reclamación de la indemnización por daños personales y gastos de acuerdo con el informe médico elaborado por la Doctora Doña Paula y otros documentos que concretan así: el Sr. Hernan reclama por lesiones temporales, 13 días de perjuicio personal moderado y otros 55 de perjuicio básico, 2 puntos por secuelas (algias postraumáticas cervicales y agravación de artrosis previa) y gastos médicos, en total 4.603,28 €.
Doña Loreto reclama: 62 días por lesión temporal, 12 de perjuicio personal moderado y el resto como perjuicio personal básico, 2 puntos por secuelas (algias postraumáticas cervicales) y gastos médicos, en total 4.919,28 €.
La demandada reconoció como cierto el siniestro viario y la responsabilidad de su asegurado, pero discrepó sobre sus consecuencias lesivas para los actores; así, respecto del Sr. Hernan reconoció, de acuerdo con el informe médico emitido a su instancia por el Doctor Sr. Roque , un tiempo de curación de 49 días, de los cuales los 12 primeros serían de perjuicio moderado y el resto de perjuicio básico y rechazó la concurrencia de secuelas; en cuanto a Doña Loreto , con carácter principal, negó todo efecto lesivo para su persona dada la leve intensidad de la colisión y que la manifestación sintomática se produjo más allá de las 72 horas desde ese hecho y, con carácter subsidiario, sostuvo que su período de curación fue de 51 días, de los cuales sólo los 5 primeros serían de perjuicio moderado, curando sin secuelas (de igual modo, con apoyo en un informe del Doctor Sr. Roque ).
El Tribunal de la instancia estimó plenamente las pretensiones de uno y otro accionante con base en un único fundamento, a saber, que la contradicción entre los peritos médicos debía de resolverse en favor del parecer de la Doctora Sra. Paula por su mayor y más cercano seguimiento de la evolución de los perjudicados.
Tal forma de argumentar provoca el rechazo de la demandada, que recurre; a su juicio la sentencia recurrida afecta negativamente a su derecho de defensa en cuanto carente de motivación suficiente, pues no resuelve, conforme disponen los artículos 209.3 y 218 de la LEC , dando respuesta a los motivos de defensa argüidos por la parte; luego, en cuanto a las lesiones y su alcance, como veremos, vuelve sobre los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Lleva razón la recurrente en su reproche a la sentencia recurrida de falta de motivación suficiente (que no de incongruencia en sentido propio, pues no da cosa distinta de la pedida), pues siendo cierto que la contradicción entre las partes tiene reflejo en el distinto criterio de uno y otro perito y el indudable peso de este tipo de prueba para resolver el litigio, así como que, para cumplir con el deber de motivación no se exige que sea exhaustiva, bastando que sea suficiente, el razonamiento del Tribunal dando prevalencia al parecer técnico de la Doctora Sra. Paula de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) no es bastante para dar respuesta a todas la alegaciones defensivas opuestas por la recurrente, singularmente respecto de la eficacia probatoria del informe médico emitido por la dicha Doctora Sra. Paula por infringir el art. 62.5 de su Código Deontológico Médico (cuanto más si ponderamos la exigencia del art. 32 de la L.R.C.S.C.V.M . de que la determinación del tiempo de curación y secuelas ha de realizarse mediante Informe Médico ajustado a su Baremo) y el rechazo de la parte a la concurrencia de relación causal entre las lesiones reclamadas por Doña Loreto y la levedad del siniestro y el criterio cronológico a que se refiere el art. 135 de la L.R.C.S.C.V.M ., defecto de motivación que debe subsanarse, conforme previene el art. 560.1 LEC , es decir, revocando la recurrida y dictando nueva sentencia de acuerdo y según las consideraciones que a continuación se hacen.
TERCERO.- El alegato defensivo de la recurrente se vale de motivos tanto afectantes a uno y otro accionante como de otros singulares y personales de uno y otro; son los comunes, primero, que la perito Sra. Paula infringió lo dispuesto en el art. 62.5 de su Código Deontológico al actuar a la vez como Médico y como perito de los actores, tiñendo su juicio de subjetividad y falta de fiabilidad; en segundo lugar, la levedad de la colisión y, en tercer lugar, que las lesiones de los perjudicados se integran dentro del supuesto de los traumatismos menores de la columna vertebral que contempla y regula el art. 135 de la L.R.C.S.C.V.M .
Pues bien, en cuanto a lo primero, dispone el ordinal 5 del nº 1 del art. 343 LEC como motivo de tacha del perito cualquier circunstancia que le haga desmerecer en el concepto profesional, motivo de tacha (como todas las demás que contempla el artículo) que no determina, ipso iure, la privación de la eficacia probatoria de su pericial, sino su consideración, en caso de concurrir, al valorar la pericia conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 344 en relación con el art. 348 LEC ) y si esto es así y la norma deontológica que se dice infringida por la Sra. Perito es a los fines (lo afirma la parte) de salvaguardar su objetividad, enseguida se advierte que uno y otro preceptos, el legal y el deontológico, se complementan, pues si el segundo se formula con carácter general y sin fuerza de obligar jurídicamente, el primero obliga a atender las circunstancias específicamente concurrentes, y si atendemos a éstas no se acierta a comprender por qué se ha de privar de eficacia probatoria, por subjetivo (es decir, por falta de pericia), el informe médico de conclusión de aquel Perito médico que hizo seguimiento de la evolución de los perjudicados; antes al contrario, no existiendo razón objetiva para poner en duda su honestidad como médico y como perito, su seguimiento de las lesiones le otorga un conocimiento de la concreta situación lesiva y su evolución, que puede ser de relevancia e interés para la resolución de este tipo de conflictos conforme al Baremo de la Ley, en cuanto que su art. 37 exige que la determinación de las secuelas y las lesiones temporales se haga con apoyo en un informe médico.
En cuanto a lo segundo, se refiere la recurrente a uno de los criterios, el de intensidad, que la literatura científica entendió a tener en cuenta para establecer el nexo causal entre el agente externo que se dice causante de la lesión y ésta, pero ocurre que no nos consta prueba de la intensidad de ese agente externo.
Y en cuanto a lo tercero, el art. 135 de la ley regula el supuesto de aquellos traumatismos de la columna cuya detección no es posible mediante pruebas médicas complementarias y que sólo tiene base en las propias referencias del paciente, y esto no es así en nuestro caso, pues la sintomatología referida por el paciente viene objetivada por la exploración médica (contracturas, dolor a la palpación).
Pasando, pues, al análisis de las lesiones reclamadas en concreto por uno y otro perjudicado y empezando por el Sr. Hernan , el desacuerdo de la recurrente es con el tiempo de curación (coinciden una y otra parte en el carácter moderado del perjuicio los 12 primeros días) y con las secuelas.
De acuerdo con el informe del Sr. Roque , en el que se apoya la recurrente, los días de curación serían 49 y llega a esta conclusión considerando la fecha de estabilización (el 11- 09-2017) a partir de la premisa de hacer coincidir ésta con la finalización del tratamiento rehabilitador pautado y su dispensación de forma diaria, planteamiento inasumible y artificioso en cuanto no toma en consideración ni que la finalización del tratamiento rehabilitador no determina, sin más, la estabilización lesional, sino que esa evaluación corresponde decidirla al profesional médico a la vista del resultado del tratamiento y estado del paciente y que, de otro lado y del mismo modo, no puede simplificarse de la forma en que lo hace la parte la periodicidad del tratamiento rehabilitador, dependerá en cada caso del paciente y su estado.
En cuanto a las secuelas, el Doctor Roque , en su informe, hace referencia a molestias en la zona lumbar, que encuentra justificadas en el contexto de una patología previa, en concreto, pinzamientos lumbares en L1-L2 y L2-L3, con lo que la calificación de esa secuela por la Sra. Paula como agravación de artrosis previa se revela correcta.
Por el contrario, el perito Sr. Roque no aprecia en la zona cervical el dolor con trapezalgia y movilidad limitada objetivado por la Señora Paula .
La última exploración del lesionado por la Doctora Paula tiene lugar el 29-05-2017, mientras que el Doctor Roque la practica el 28-09-2017, es decir, cuatro meses después; en este contexto, a no dudar del juicio de uno y otro perito (pues no hay razón para ello), pudiendo ser que, por razón de ese lapso temporal que media entre una y otra exploración, refleje situaciones distintas correspondientes a momentos distintos, el resultado, para no ser en perjuicio de la propia recurrente, debe de mantenerse, pues la referida contradicción sólo puede explicarse desde la consideración de que el estado patológico que la Doctora Paula objetivó el 29-05-2017 desapareció a la fecha de la exploración por el otro perito, lo que, de ser así, determinaría un período de curación mucho más prolongado que el solicitado, con un resultado económico indemnizatorio que superaría la cantidad solicitada por esta secuela litigiosa.
Explicado de otra manera, la L.R.C.S.C.V.M, antes de su reforma por la Ley de 22-09-2015, ensayó lo que se calificó como 'secuelas temporales' (regla 3 de la Tabla VI), entendiendo por tales aquéllas llamadas a curarse a corto o medio plazo después de la estabilización lesional, debiendo computarse y evaluarse como lesión temporal, pero dotándolas de un plazo de curación estimativo más allá del momento de estabilización.
No es este el criterio seguido por tal nuevo texto, cuyo art. 134 define la lesión temporal como el lapso de tiempo transcurrido desde el momento del accidente hasta el final del proceso curativo o la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
La contradicción entre los pareceres de los peritos sugiere la desterrada categoría de la secuela temporal, que no tiene cabida en el nuevo texto legal y que ha de revolverse como secuela o lesión temporal, y si lo segundo, computando todo el tiempo hasta la curación, lo que de ser así, tomando como referencia la fecha de la exploración por el Doctor Roque , supondría, en contra del interés de la recurrente, una mayor indemnización a favor del perjudicado.
CUARTO.- Pasando al análisis de las lesiones reclamadas por la Sra. Loreto , la recurrente, de entrada, niega su conexión con el evento viario porque no tienen manifestación hasta pasadas más de 72 horas desde el evento viario; se acoge pues al criterio cronológico recogido en el art. 135 del TR para establecer el nexo de causalidad, pero esto no es exactamente así; el dicho precepto establece como referencia dos circunstancias distintas, la manifestación de los síntomas y la primera atención médica, y eso con carácter ejemplificativo y iuris tantum, y en nuestro caso la Sra. Loreto accedió a Urgencias el día 22-03-2017 pero refiriendo su sintomatología desde el día del accidente viario.
Ese Servicio Médico objetivó a la exploración dolor a la palpación en la zona cervical con rectificación de la lordosis cervical seguir prueba de RX; la Doctora Paula hizo seguimiento de la sintomatología e indicó la conveniencia de nuevo estudio radiológico que, practicado, evidenció, además de la lordosis, una listesis C4-CS que justifica tanto la clínica como la evolución de la paciente.
El Doctor Roque , por su parte, tras apoyar la idea de la desconexión de la patología con el siniestro, admite, con carácter subsidiario, una lesión con un tiempo de curación de 51 días, sin secuelas, apoyándose, en cuanto a lo primero, en el mismo criterio seguido para con el otro lesionado y, en cuanto a lo segundo, a que sólo aprecia una leve contractura residual, bastando con remitirnos para su rechazo a las mismas consideraciones hechas al respecto para el otro accionante y, por tanto y en consecuencia, debe desestimarse el recurso también en cuanto a esta accionante.
QUINTO.- El art. 458.2 LEC establece que el recurrente debe de identificar en su escrito de recurso los pronunciamientos recurridos, no lo hace así la recurrente y esto se advierte y adquiere relevancia en relación con el motivo 5 de su escrito de recurso, en que, por sus términos, parece referirse al interés del art. 20 L.C.S ., sin embargo de lo cual la sentencia recurrida no hace referencia explícita a dicho interés sino al legal desde la reclamación judicial (día inicial que no se corresponde, con carácter general y como regla, con el que se establece para el interés del art. 20 L.C.S . art 7 y 9 L.R.C .S.SC.V.M.), sin que se haya solicitado aclaración al respecto al Tribunal de la instancia, razón bastante para desestimar el motivo.
Subsidiariamente, recurre la imposición a la parte de las costas de la instancia afirmando que concurren dudas de hecho y de derecho evidentes, pero sin, en definitiva, concretar cuáles son, por lo que también en cuanto a esto se desestima el recurso.
SEXTO.- La estimación del recurso en lo relativo a la revocación de la recurrida por falta de motivación, determina que no proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Génesis Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar dictamos otra por la que con estimación de la demanda formulada por Don Hernan y Doña Loreto condenamos a la demandada en los mismos términos en que lo fue en la instancia, esto es: 'Que ESTIMO la demanda formulada por las aquí partes demandantes, Hernan y Loreto ; y que CONDENO a la aquí parte demandada, 'Génesis seguros, S.A', a abonar a las anteriores las cantidades de 4.603,28 euros (a Hernan ) y 4.919,28 euros (a Loreto ), con sus intereses legales desde reclamación judicial.Con imposición de costas a la parte demandada'.
No procede hacer expresa declaración sobre las costas de la apelación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

