Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 39/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100149
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:994
Núm. Roj: SAP IB 994/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00164/2019
Rollo núm.: 39/2019
S E N T E N C I A Nº 164/2019
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de división de herencia, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 310/2017 , Rollo de Sala número
39/2019, entre partes, como apelantes D.ª Amelia , representada por la procuradora D.ª Bárbara Sansó Ferrer
y dirigida por el letrado D. José Vecina Castillo, y D. Artemio , representado por la procuradora D.ª Catalina
Adrover Rotger y dirigido por la letrada D.ª Margalida Galmés Riera.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' 1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Amelia frente a Amelia , así como la oposición planteada de contrario.
2º.- Componen el haber hereditario de Dª Frida los bines recogidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
3.- En cuanto a las costas, cada parte sufragará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo día 14 de mayo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Iniciado procedimiento de división judicial de herencia en relación a la difunta D.ª Frida , fallecida el 30 de julio de 2016, se procedió a la formación de inventario. Habiendo controversias entre las partes sobre la inclusión de determinados bienes, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la sentencia se incluyen los siguientes bienes en el inventario de la herencia: '1.- 8 nichos existentes en el Cementerio de Sant Llorenç de Cardassar.
2.- El saldo de la cuenta NUM000 de la Banca March a la fecha del fallecimiento de la Sra. Frida , 30 de julio de 2.016, el cual ascendía según certificado remitido por la entidad bancaria al importe de 2.952,63.
Según certificado remitido por la entidad bancaria el saldo no se corresponde con el alegado y reconocido por ambas partes, por lo que se considera que el correcto es el certificado por la entidad.
3.- El saldo de la cuenta NUM001 de la Caixabank a la fecha del fallecimiento de la Sra. Frida , 30 de julio de 2.016, el cual ascendía según certificado remitido por la entidad bancaria al importe de 12.731,61 euros.
Si bien ninguna de las partes ha hecho mención alguna a esta cuenta y este saldo de la documental aportada como prueba aparece un certificado acreditativo de la existencia tanto de la cuenta como del saldo a la fecha del fallecimiento de la Sra. Frida , por lo que el mismo de formar parte de la herencia de la misma.
4.- Deposito de 25.000 euros de la cuenta NUM002 de la Caixabank'.
Frente a la sentencia en la que se fija el inventario, se interpone recurso de apelación por ambas partes.
El recurso de D.ª Amelia se centra en la no inclusión como bienes de la herencia el depósito de 35.000 euros y el reintegro de 1.500 euros efectuado el día 1 de julio de 2016 por D. Artemio y a la inclusión debida del saldo de 12.731,61 euros de la cuenta de Caixabank.
1.- Se muestra disconforme con la inclusión del saldo por importe de 12.731,60 euros existente en la fecha del fallecimiento de la causante en la cuenta de Caixabank nº NUM001 , ya que ambos herederos, personados en fecha 2 de agosto de 2016, se repartieron el saldo existente de 37.731,16 euros.
2.- Considera que debe ser incluida en el inventario la suma de 1.500 euros que retiró D. Artemio en fecha 1 de julio de 2016 de la cuenta titularidad de la finada. Se produjo cuatro días antes del ingreso en el hospital, el 4 de julio, y los reintegros mensuales anteriores los realizaba la propia Sra. Frida .
3.- Entiende también que el reintegro que hizo D. Artemio por importe de 35.000 euros el día 8 de abril de 2016 desde la cuenta de la Banca March, tras la cancelación del plazo fijo efectuado por su madre, debe calificarse como desplazamiento patrimonial injustificado. Considera sorprendente la explicación dada en el juicio por toda la familia de que el reintegro se debía a la voluntad de la madre de hacer un regalo a sus nietos, sin que nunca se hubiera manifestado. Considera que no ha sido probado el consentimiento de la donante y que, aunque así fuera, debería entenderse como una donación colacionable que en aplicación de los artículos 1035 y 1036 del Código civil obliga a traerse a la masa hereditaria las donaciones.
El recurso de D. Artemio se centra en la inclusión en el inventario de la suma de 25.000 euros correspondiente a un depósito de la cuenta de Caixabank. Considera que mediante su inclusión se retrotrae una donación sin que la parte se haya podido defender de la impugnación porque no es el procedimiento adecuado para ello. Entiende que en la sentencia dictada se confunde la colación de donaciones con la reducción de donaciones y en este caso no hay colaciones dado que ambas partes manifiestan haber recibido la legítima y no tienen nada que reclamar en ese concepto.
También se muestra disconforme con la inclusión del saldo de la cuenta de Caixabank por importe de 12.731,60 euros, dado que ese dinero ya ha sido repartido entre las partes.
SEGUNDO.- Como se ha indicado en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2018 , la Ley de Enjuiciamiento Civil impone determinada vía procesal para dividir los patrimonios hereditarios; por medio ella se efectúan las operaciones dirigidas a decidir los bienes que conforman la herencia y cómo deben ser repartidos. Ese cauce es el procedimiento de división judicial de patrimonios hereditarios previsto en los arts. 782 y ss. de la Lec . Entre las actuaciones que se deben realizar está la de presentar la relación de bienes que forman parte del caudal objeto de partición y cuando hay oposición en la concreción del activo hereditario y en la comparecencia prevista en la Lec. no hubiera conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes e inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con respecto a lo dispuesto para el juicio verbal, aunque la sentencia que recaiga no tendrá efecto de cosa juzgada, de forma que les es perfectamente posible a los interesados defender los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario correspondiente.
Por otra parte, el art. 248 de la Lec ., cuando se refiere a los procesos declarativos, prescribe que los litigios que carezcan de una tramitación específica serán conocidos y decididos en el proceso declarativo correspondiente. Ahora bien, en el Libro II de la misma Lec. hallamos su Titulo II, dedicado a la división judicial de patrimonios, así como el Capitulo I que trata de la división de la herencia, regulando el procedimiento para la misma en su Sección 1ª como un proceso especial establecido en los arts. 782 y siguientes de la LEC , que contempla la realización de cuatro sucesivas operaciones dirigidas a consumar a esa división: la formación de inventario, el avalúo, la liquidación y la división de los bienes integrantes del activo hereditario. El carácter especial de este procedimiento, en cuanto que se destina a tratar específicamente de la división de herencias, excluye la aplicación de otros procesos diferentes y como consecuencia de ello no cabe ser tramitada a través del procedimiento declarativo ordinario. En suma, el procedimiento de división de herencia se concibe en la LEC para los casos en que es pertinente la división de un patrimonio, como el propio Título II del Libro IV de dicha Ley dispone y el art. 248.1 de la LEC determina, por lo cual, es evidente que en dicho texto legal el legislador únicamente permite acudir a juicio declarativo cuando no exista un procedimiento especial para dirimir la cuestión que sea objeto del litigio.
Sobre los límites del procedimiento especial de división de herencia, se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 1 de octubre de 2012 , como muestra del criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, la cual afirma que el procedimiento previsto en el art. 794.4 de la LEC , a pesar de que la vista que establece deba acomodarse a los trámites del juicio verbal, tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria y su finalidad es la partición del caudal hereditario, con la consecuencia de que no pueden plantearse a través de este cauce procesal, ni mucho menos decidirse, 'cuestiones relativas a la validez, eficacia o nulidad de los títulos o de los contratos o negocios jurídicos subyacentes, por virtud de los cuales determinados bienes o derechos se integraron o salieron del patrimonio del fallecido causante, pues para la resolución de tales cuestiones habrá de acudirse al proceso declarativo que corresponda (...)'. Continúa la misma resolución afirmando que 'siguiendo esta línea argumentativa, resulta evidente que no cabe incluir en el activo esas disposiciones efectuadas en vida del finado en favor o beneficio de la heredera del fallecido y tía de los demandantes y que éstos calificaron de donaciones, porque para determinar la naturaleza, eficacia y alcance de tales disposiciones, ello habrá de hacerse en el Juicio declarativo correspondiente'.
En este mismo sentido puede citarse la sentencia de 15 de noviembre de 2017 dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial que, sobre el procedimiento de división de herencia señala: 'En primer lugar, que nos encontramos ante la fase de formación de inventario , cuya finalidad es precisamente determinar los bienes y derechos que deben ser incluidos en el activo y pasivo de la herencia, tomando en consideración que la sucesión de una persona se abre en el momento de su fallecimiento, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos, comprendido la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer. Este momento de la apertura de la sucesión, referido al del fallecimiento del causante, es el que determina la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer.
En segundo lugar, dado que la formación de inventario sólo tiene por finalidad determinar precisamente los bienes que integran la herencia al momento del fallecimiento del causante, relegando a un momento posterior las operaciones correspondientes a su valoración y posterior elaboración de los cuadernos particionales, no es este el procedimiento adecuado para analizar la validez, nulidad y/o eficacia de los negocios jurídicos que en vida hubiera otorgado el causante y en virtud de los cuales salieron o se integraron en su patrimonio determinados bienes y cuya impugnación debe accionarse a través del juicio declarativo correspondiente, señalando al efecto el artículo 794.1 LEC que la sentencia que se dicte sobre la inclusión o exclusivo de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros, de modo que la sentencia dictada en el presente procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada'.
TERCERO.- En el caso que analizamos el procedimiento versa sobre la división de la herencia de D.ª Frida , que falleció día 30 de julio de 2016.
La Sra. Frida había otorgado testamento en fecha 19 de febrero de 1979 en el que lega el usufructo de todos sus bienes, acciones y derechos a su esposo e instituye herederos a sus hijos Artemio y Amelia .
En fecha 26 de febrero de 1992 se otorgó por D.ª Frida y su esposo, D. Victor Manuel , una escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos a favor de sus hijos Artemio y Amelia en la que se indica en su cláusula Sexta: 'DON Artemio y DOÑA Amelia en virtud de la Definición establecida en el artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, renuncian y dan finiquito a la legítima y demás derechos sucesorios que pudieran corresponderles en las herencias de sus padres DON Victor Manuel y DOÑA Frida , en contemplación a las presentes cesiones y demás derechos, atribuciones y compensaciones recibidas de sus citados padres, con anterioridad a este acto'.
Dispone el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares que 'Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad'.
Conforme a la prueba practicada en el procedimiento procede hacer las siguientes consideraciones sobre las cantidades discutidas: 1.- La extracción de la suma de 1.500 euros que realizó D. Artemio de la cuenta de la que era titular su madre y tenía firma autorizada en fecha 1 de julio de 2016 se corresponde con las extracciones que mensualmente hacía la finada de la cuenta, con la finalidad, indicada por el Sr. Artemio , de cubrir una serie de gastos. No existe motivo para pensar que responda a otra finalidad y que se trate de una disposición no justificada.
2.- La suma de 35.000 euros, que se corresponden con un depósito en la Banca March, cancelado por la Sra. Frida en fecha 5 de abril de 2016 y retirado de la cuenta por D. Artemio en fecha 8 de abril de 2016.
Han comparecido a declarar al acto de la vista sus hijos Frida y Victor Manuel , quienes han manifestado que con motivo del cuarenta cumpleaños de él, de Victor Manuel , su abuela les regaló esa cantidad, la mitad a cada uno.
El hecho de que la cancelación del depósito haya sido hecha por la finada y que la disposición se produjera en fechas coincidentes y con cercanía al cumpleaños de Victor Manuel , el nieto, viene a corroborar esta versión.
3.- El depósito de la entidad Caixabank por importe de 25.000 euros fue cancelado por la finada en fecha 1 de junio de 2016 y transferido en esa misma fecha a una cuenta de la que son titulares D. Artemio y su esposa D.ª Palmira , quien ha manifestado que esa cantidad se la entrega su suegra en agradecimiento a los cuidados recibidos. Manifestación que sus hijos reconocieron que realizó su madre cuando se le preguntó por la razón de la misma.
No es este el procedimiento adecuado para determinar si era procedente o no esa entrega atendiendo a la existencia de una escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, ni para anular un traspaso realizado, al menos en parte, a favor de persona que no es parte en el procedimiento.
Se trataría de donaciones efectuadas por la finada y no procede tomarlas en consideración en la fijación del inventario pues en virtud de la escritura otorgada en fecha 26 de febrero de 1992 los hijos de la Sra. Frida habrían manifestado tener satisfechos todos sus derechos derivados de la legítima y sus demás derechos sucesorios en la herencia de su madre, por lo que no procede tener en cuenta esas liberalidades para el cómputo de una legítima, tal y como se establece en el artículo 47.3 de la Compilación, dado que ya se declara recibida.
Al haberse mostrado conformes las partes en que el saldo de la cuenta de la entidad Caixabank ya habría sido repartido, procede mantener en el inventario tan solo los nichos y el saldo de la cuenta NUM000 de la Banca March por importe de 2.962,53 euros, con estimación parcial de los recursos interpuestos.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Estimar parcialmente los recurso de apelación interpuestos por D.ª Amelia y por D. Artemio contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor en los autos del procedimiento de división de herencia de los que el presente rollo dimanan.Revocar la sentencia de instancia en el sentido de que formarán parte del inventario de la herencia de D.ª Frida los siguientes bienes: 1.- 8 nichos existentes en el Cementerio de Sant Llorenç de Cardassar.
2.- El saldo de la cuenta NUM000 de la Banca March a la fecha del fallecimiento de la Sra. Frida , 30 de julio de 2.016, el cual ascendía según certificado remitido por la entidad bancaria al importe de 2.952,63 euros.
No hay condena en las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
