Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 958/2017 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100167
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2446
Núm. Roj: SAP B 2446/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168056834
Recurso de apelación 958/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 230/2016
Parte recurrente/Solicitante: FUNDACION BANCARIA LA CAIXA, INMOBILIARIA Y PROYECTOS, S.A.
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Ramon Feixo Bergada
Abogado/a: Enrique Fabregat Ricart, FRANCESC TORRES VALLESPI
Parte recurrida: Consuelo
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: JAUME ALONSO-CUEVILLAS SAYROL
SENTENCIA Nº 164/2019
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (presidente y Ponente)
Antonio Gomez Canal
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 15 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 230/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Ramon Feixo Bergada, en nombre y representación de FUNDACION BANCARIA LA CAIXA, INMOBILIARIA Y PROYECTOS, S.A.contra Sentencia de fecha 29/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ines Casado Güell, en nombre y representación de Consuelo .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad FUNDACIÓ BANCÀRIA CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos hechos en su contra a Dª. Consuelo y con imposición de las costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitándose en el recurso de Fundació Bancaria Caixa d'Estalvil i Pensions de Barcelona, la estimación de la demanda y con ello la de las acciones reivindicatoria y declarativa, con imposición de las costas a la demandada y en el sostenido por Inmobiliria y Proyectos, S.L. la misma pretensión o que se declare que la demandada carece del derecho a seguir ocupando la casa-vivienda del Pº DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, condenándosele a abandonar la finca que ocupa, en los plazos legalmente establecidos, bajo apercibimiento de procederse a un lanzamiento, con costas del procedimiento.La demandada se opuso a los recursos, peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas a las recurrentes.
Segundo.- Se opone en el recurso de la Fundació Bancaria Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, resumidamente, la pertinencia del ejercicio acumulado de las dos acciones que insta, declarativa y reivindicatoria y que la Sra. Julieta le vendió junto con al resto de copropietarios, hoy titulares registrales, en contrato privado, la finca registral NUM001 que comprende un local destinado a farmacia y otra dependencia a vivienda, otorgándose escritura pública de compra- venta, e inscribiéndose en el R.P. en el año 2009, en el que hizo Acta de presencia notarial, siendo la finca ocupada por la demandada, que dijo hacerlo por concesión de su madre, propietaria de la finca.
Se niega que hubiera operado la usucapión, remitiéndose a la transmisión, y a que no fue hasta el año 2003 cuando la demandada ocupó la vivienda.
Refiere que no puede aprovecharse la demandada del tiempo anterior a la venta de 1975, para fundamentar la usucapión y que si se pretendiera ésta, tendría que ser a partir del año 2003, no habiendo transcurrido el término de los 30 años.
En el recurso de Inmobiliaria y Proyectos, S.L., igualmente se niegan los hechos que sostiene la demandada, compartiendo la valoración de la codemandada, considerándose resumidamente, que en ningún caso podrá iniciarse el cómputo del plazo antes del 27 de febrero de 1975, que fue cuando se vendió la finca, pareciendo que hubiera comenzado a disponer de la finca como dueña en el año 2001, cuando pago el IBI.
Tercero.- Según se refiere en STS de veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve , con remisión a la de fecha 25 de junio de 1998, '... la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; acerca de sus requisitos, como recoge esta misma sentencia: Asimismo doctrina amplísima, pacífica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, (por todas la sentencia de 10 de junio de 1.969 ). ' Según reiterada jurisprudencia del T.S. 'La acción de mera declaración o constatación de la propiedad, como ya señaló la clásica sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1941 ( RJ 1941153) 'tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el autor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga'. Igualmente, las sentencias de 3 de mayo de 1944 (RJ 1944659 ) y 25 de abril de 1949 ( RJ 1949435) separarían y diferenciarían la acción reivindicatoria de la declarativa de dominio, señalando que tal acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandado es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute ese derecho o se lo atribuye. Ya la más moderna resolución de 17 de enero de 1984 ( RJ 1984 350) destacó que tal acción requiere los mismos requisitos que la reivindicatoria y la de 8 de noviembre de 1994 ( RJ 19949317) recogió que, aunque la LECiv ( LEG 18811) no reconozca de modo expreso la posibilidad de acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones, no infrecuentes en la práctica, en especial en el campo de los derechos reales. ' .
Según lo expuesto, en el presente, no atribuyéndose la demandada la condición de propietaria de la finca no parece pertinente accionar instando la acción declarativa, sino meramente la reivindicatoria más esta cuestión no adquiere transcendencia cuando de la oposición de la demandada resulta la consideración de que la demanda deberá desestimarse, en todo caso, por no ser la instante la propietaria de bien al haber operado la usucapión en favor de su madre, tras un largo transcurso de tiempo.
Pues bien, a la vista de lo actuado deben compartirse las valoraciones de la resolución apelada, entendiendo que en todo caso ha transcurrido el plazo de 30 años a favor de la Sra. Julieta , que hace que la misma pudiera invocar en su favor, en la vía que a su derecho conviniere, la existencia de usucapión y lo que es más importante que no se pueda entender que la parte actora hubiera probado contar con los requisitos precisos para que pudiera estimarse su demanda.
Efectivamente, resultan como datos más significativos de las actuaciones, que el 27/02/1975 la Sra.
Julieta vendió su finca, en contrato privado de compraventa, a entre otros los actores, otorgando poderes en ese acto a los compradores, que haciendo uso de ellos en el año 1981, el 25 de mayo realizaron escritura pública de la compraventa, haciendo constar que la venta se producía ese día. Ello no obstante la compradora no tomó posesión de la finca, que según resulta de lo actuado siguió a disposición de la Sra. Julieta , que finalmente cedió el uso de la vivienda en el año 2003 a su hija. En el año 2009 los compradores inscribieron en el R.P. la escritura de compra-venta, efectuándose el 17 de febrero de 2009 Acta notarial de presencia, constatando el estado de la finca.
Consta que la Sra. Julieta siguió en el uso del inmueble, realizando los actos dominicales precisos, cuando según la Sra. Nieves , recibió el pago por la renta de la Farmacia , desde 1972/1973 a 2014, habiendo hecho además algunas reparaciones y participándole la necesidad de dos habitaciones para sus nietas, testimonio que no puede quedar desvirtuado por las manifestaciones contenidas en acta notarial de 1979 de una antigua inquilina, que según se expone por la apelada fue desahuciada por falta de pago por la Sra. Julieta .
Así mismo consta que aquella vino haciéndose cargo de otros gastos inherentes a la propiedad, como el IBI, constando en las actuaciones información de La Caixa de que el recibo correspondiente al IBI correspondiente al inmueble sito en el Pg DIRECCION000 NUM002 estaba domiciliado en cuenta a nombre de la Sra. Julieta desde periodos anteriores al 2003.
De todos estos hechos resulta que la Sra. Julieta ha estado más de 30 años actuando como propietaria del inmueble, sin ser perturbada o requerida al respecto por la apelante, que han trascurrido desde 1975, fecha de la venta, no computándose el tiempo anterior al haber existido la misma y no habiéndose interpuesto la demanda hasta el año 2016. Debe también significarse que la fecha de inicio no se entiende que sea el año 1981, por otorgarse la escritura pública sin intervención de aquella y que no se entiende que la inscripción en el R.P. hubiera constituido acto interruptivo alguno por no haber supuesto interpelación para la misma, lo que también ocurre con el acta de presencia de 2009.
En definitiva y por lo que se interesa en estos autos resulta que la actora no ha acreditado la condición que invoca en su demanda, cual es la condición de propietaria, lo que determina que deba desestimarse la apelación.
Cuarto.- Desestimados por lo expuesto los recursos de apelación las costas generadas en la alzada serán de cargo de los apelantes, atendiendo a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fundació Bancaria Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona y el sustanciado por Inmobiliara y Proyectos, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas derivadas de la apelación, respectivamente a las apelantes.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
