Sentencia CIVIL Nº 164/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 414/2018 de 17 de Abril de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100154

Núm. Ecli: ES:APC:2019:952

Núm. Roj: SAP C 952/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0014944
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000805 /2017
Recurrente: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 164/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 414/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 805/2017, seguido
entre partes: Como APELANTE: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS (ABANCA
VIDA Y PENSIONES), representada por la Procuradora Sra. BEREA RUIZ como APELADOS: DOÑA Zulima
Isidoro , representados por la Procuradora Sra. TEJELO NUÑEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 1 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tejelo Núñez, en nombre y representación de D2 Zulima y de D. Isidoro , contra la mercantil Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Berea Ruiz, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes, la cantidad de 1.901,81 euros, incrementando dicha cantidad con el interés legal fijado en el artículo 20 de la Ley 5011980 del Contrato de Seguro, que se devengará desde la fecha de abono por los demandantes de los intereses del contrato de préstamo n° NUM000 , otorgado por la entidad Caixa Galicia (hoy Abanca): Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS (ABANCA VIDA Y PENSIONES) que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En un proceso ordinario anterior, nº 1005/2014 del Juzgado nº 4 de A Coruña, la sentencia de la Audiencia Provincial (5ª) de 10/11/2016 revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda de Doña Zulima y Don Isidoro frente a la aseguradora demandada, CxG Aviva Corporación Caixagalicia de Seguros y Reaseguros (actualmente Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros), que fue condenada a abonar a cada demandante la cantidad de 7500 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y costas procesales, por razón del fallecimiento del padre de aquéllos en relación a los derechos y obligaciones del seguro de vida que había concertado el 13 de mayo de 2011, vinculado a un préstamo de Caixa Galicia.

Liquidado el anterior litigio, por parte de los mismos demandantes se interpuso demanda contra la misma demandada en reclamación de 3803,62 euros, más intereses del artículo 20 LCS , por los daños y perjuicios que el incumplimiento por la demandada del contrato de seguro de vida habría causado a aquéllos, al no haber abonado cuando debía la indemnización por la muerte del asegurado, habiendo tenido que hacerse cargo del pago de las cuotas los demandantes. Se trata de la suma de los intereses del préstamo abonados durante el tiempo correspondiente.



SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró la normativa y jurisprudencia sobre la cosa juzgada ( art. 222 LEC ) y preclusión ( art. 400), rechazando la objeción opuesta al respecto por la parte demandada, pues las acciones y pretensiones de ambos pleitos serían distintas, en el primero de reclamación del capital asegurado y en el segundo que nos ocupa de responsabilidad contractual por incumplimiento de los artículos 1101ss del Código Civil concretado en los intereses que tuvieron los demandantes que pagar del préstamo hasta el abono del capital del seguro, además que las pretensiones actuales nacerían como consecuencia del resultado del anterior proceso y dependía de un devenir procesal incierto. Que el importe reclamado exceda del asegurado en la póliza sería consecuencia del incumplimiento y en aplicación de la dicha responsabilidad. Y tampoco habrían quedado resarcidos los perjuicios del presente litigio con los intereses del artículo 20 LCS reclamados y objeto de condena en el anterior.



TERCERO .- La parte demandada recurre en apelación alegando acerca de ambas demandadas e insistiendo en la cosa juzgada y preclusión, cuya normativa y jurisprudencia habría infringido la sentencia. Se reseñan una serie de sentencias del Tribunal Supremo. Asimismo se impugna la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS , pues conforme al propio precepto solo se podrían reclamar respecto del capital asegurado (prestación) pero no de los intereses del préstamo y los de la demora en el pago del préstamo serían incompatibles con aquéllos. Y lo9s perjuicios por retraso en el pago de la prestación derivada del seguro de vida ya habrían sido reparados con los intereses del artículo 20 LCS , además de que los de un préstamo recaen sobre los prestatarios excediendo del contrato de seguro. La estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda daría lugar a la imposición de las costas a la parte demandante, pero de no entenderse así no procederían para la demandada por suficientes dudas de hecho y derecho.

La parte demandante alegó en apoyo de la sentencia y contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.



CUARTO .- En el tema jurídico en cuestión cabe reseñar lo siguiente de la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de julio de 2015 , que rechazó su aplicación en el segundo proceso, en que se ejercitó una acción reivindicatoria de la propiedad y de la posesión de dos fincas con base en un contrato de compraventa, mientras que lo pretendido en el primero había sido la nulidad de un contrato de cesión de bienes por alimentos (vitalicio) por falta de capacidad de la cedente, vicios del consentimiento, falta de causa o contraprestación a la cesión, ineficacia de la cesión de gananciales y perjuicio para las legítimas hereditarias: 'La cosa juzgada material, tras la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia entre los mismos litigantes, ciertamente produce un efecto negativo, preclusivo o excluyente de futuros procesos sobre lo mismo ya resuelto, además de otro positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poderse decidir en proceso posterior una concreta cuestión litigiosa de manera contraria o distinta a como quedó resuelta o decidida en un pleito contradictorio que constituya su antecedente ( art. 222 LEC y STS de 26/2/1990 , 21/3 y 20/9/1996 , 1/12/1997 , 8/6 y 29/11/1998 , 20/11/2000 , 24/2/2001 ). A la vez que, desde el punto de vista constitucional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 º y 117.3º CE ) vedan a los tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado aunque entendieran con posterioridad que la decisión no se ajustaba a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( STC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras), de manera que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución ( STC 2ª nº 182/1994 de 20/6/1994 y otras como las STC 1ª nº 219/2000 de 18/9/2000 y nº 163/2003 de 29/9/2003 ). En fin, se trata de evitar además de la contradicción la reproducción indefinida de litigios, así como conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas, que de no ser así afectaría incluso al prestigio de los tribunales ( STS de 23/3/1993 , 10/6/2008 ).

La cosa juzgada negativa o excluyente requiere que los objetos y sujetos entre ambos procesos sean idénticos ( art. 222 LEC ), esto es, la concurrencia de las tres identidades procesales clásicas: subjetiva, objetiva y causal (anterior art. 1252 del Código Civil y STS de 1/10/1991 , 31/3 / y 27/11/1992 , 27/10/1997 , 19/6/1998 , 7/2/2000 , 12/12/2001 , 10/6/2008 ), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme. La paridad ha de verificarse de la relación jurídica conflictiva, comparando lo resuelto en el primer litigio con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de Derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( STS de 30/10/1965 , 9/5/1980 , 21/7/1998 , 7/2/2000 , 12/12/2001 ), sin que, como advierte la STS de 17/6/2009 y las citadas en ella, influyan pequeñas variaciones en el segundo proceso, intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones; si bien que para verificar la identidad objetiva ha de tomarse en consideración tanto lo deducido en el primer proceso como lo que hubiera podido deducirse en él, habiendo ampliado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 el ámbito objetivo de lo deducible. De manera que la regulación del artículo 222 debe complementarse con la preclusión preceptuada en el artículo 400, a tenor de la cual, a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada (en su caso la litispendencia), los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Pero todo ello ha de entenderse referido a lo que se pretenda en la demanda (originaria o reconvencional) cuando pueda fundarse en diversos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, en tanto que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención, así como la compensación y nulidad (según arts.

400.1 y 222.2), por cuanto: 'Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo' (Exposición de Motivos de la Ley procesal).' Añadir lo expuesto con amplitud sobre la problemática en la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 15 de noviembre de 2016 , entre otras más (como la de 27/9/2017 ), a propósito de casos de pretensión de devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de una cláusula contractual suelo declarada nula en un proceso anterior en el que no se había pretendido tal devolución (en la misma línea, también por ejemplo la SAP Pontevedra 1ª de 20/9/2017 ): '

SEGUNDO.- Sobre la 'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos' dispone el art.

400 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada lo siguiente: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste' .

La referencia a la cosa juzgada supone la remisión a lo dispuesto en el art. 222, cuyo apartado 1 determina que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquélla se produjo'.

Al redactar la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el legislador consideró, según expresa en la Exposición de Motivos de la misma, que carecía de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Esta razón determinó la inclusión en el citado art. 400 de una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.

Aun cuando la norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal, sin embargo, el criterio que establece ya era seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que venía rechazando, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción ( SS. TS. 9 de enero de 2013 y 30 de marzo de 2011 , que cita referencias a las sentencias de 6 de febrero de 1965 , 20 de abril de 1968 , 11 de mayo de 1976 y 11 de octubre de 1993 ).

En definitiva, la previsión del art. 400 LECLegislación citada supone que la cosa juzgado cubre tanto lo deducido en la demanda como lo deducible, de tal manera que tal efecto se extiende no solo a los hechos y fundamentos alegados sino también a todos aquellos no alegados pero que debieron serlo en cuanto integradores de una misma relación jurídica, pues aquel efecto supone su resolución implícita. Con tal consecuencia se trata de evitar la incertidumbre que puede ocasionar la utilización indiscriminada y sucesiva de acciones que tengan por objeto una misma relación jurídica, de ahí que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos jurídicos, la Ley imponga al actor la carga de aducir en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ya que, en caso contrario, los efectos de la cosa juzgada se extenderán implícitamente a cuantos hechos y fundamentos jurídicos hubieran podido esgrimirse y no se hicieron ( S. AP. Palencia 1 de julio de 2005 , siendo también esta doctrina recogida en la de 3 de junio de 2016).

Si bien los presupuestos básicos en que se asienta el principio de preclusión que contiene el reiterado art. 400 LECLegislación citada no son discutidos, la interpretación de su alcance sí lo es, dando lugar a resoluciones dispares, especialmente en las Audiencias Provinciales y, como se ve, en esta misma Audiencia.

Dos son las posiciones existentes. Para la primera, se entiende que la preclusión y efectos de cosa juzgada se extienden no solo a los hechos y fundamentos como afirma la literalidad del precepto sino también a todas las pretensiones que el actor pudiera tener contra el demandado que, aún no deducidas, hubieran podido deducirse en el proceso porque existiese entre ellas un profundo enlace al estar basadas en hechos idénticos. Con ello se lograría el objetivo de evitar la reiteración de litigios entre las mismas partes, poniendo fin a la incertidumbre de la relación entre ellas.

Otras Audiencias, por el contrario, han venido defendiendo una posición más flexible al considerar que el efecto preclusivo contenido en el art. 400 LECLegislación citada no se extiende a la preclusión de pretensiones deducibles pero no deducidas porque el precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras pretensiones, lo cual es conforme al hecho de que no es exigible al actor la acumulación de acciones.

Adscrita a la primera de las interpretaciones estaría la sentencia de esta Audiencia de 3 de junio de 2016 Jurisprudencia citada, invocada por la entidad recurrente y que resuelve un litigio idéntico al actual. Dicha resolución considera que la norma preclusiva que contiene el art. 400 LECLegislación citada obliga al actor a ejercitar en conjunto las varias acciones que pueda ostentar frente al demandado, 'surtiendo efecto de cosa juzgada la resolución de una de estas acciones respecto del ejercicio futuro de las otras que, conocidas, no fueron ejercitadas cuando se dio la oportunidad para hacerlo' . Con cita de varias sentencias de diversas Audiencias, se afirma en aquella resolución que 'el actor no sólo debe alegar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan sus pretensiones, sino que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandado, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso' .

Esta doctrina parte de la máxima, no discutida, según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, pero llegando a considerar conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que de hecho, en el ámbito de las pretensiones, no se ha juzgado pero que sí se hubiera podido juzgar. Esta regla no pretende tanto eludir el non bis in idem o las sentencias contradictorias como evitar la multiplicidad de proceso cuando sería posible, más racional y más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigo en un solo proceso. Por ello, siguiendo una serie de pronunciamientos del Tribunal Supremo, se viene sosteniendo en defensa de este parecer que 'la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SS. TS. 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC Legislación citadaLEC art. 400', ( SS. TS. 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 ).

Por su parte, la sentencia de esta Audiencia de 1 de julio de 2005 , citada por la parte hoy apelada, se adscribiría a la segunda de las interpretaciones antes señaladas. Siguiendo a la doctrina procesal, se propugnaba 'una interpretación restrictiva de la medida, para evitar una situación de auténtica denegación de justicia, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva' , y haciendo suyos los argumentos contenidos en la sentencia de la AP de Zaragoza, Sección 5ª, de fecha 25 de Marzo de 2004 , afirmaba que ha de tenerse en cuenta no solo lo dispuesto en el art. 9.3 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 9.3 (principio de seguridad jurídica), sino también lo que preconiza el art. 24 en relación con la tutela judicial efectiva, lo cual significa que, en caso de duda, viene obligada una solución en el fondo de la cuestión debatida, distinguiendo en la aplicación de los arts. 222 y 400 ya mencionados entre 'hechos y fundamentos o títulos jurídicos' y 'peticiones o pretensiones', entendiendo que la prohibición de la reiteración afecta a los primeros no a los segundos. Así, se afirma que lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación. Pero esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le pareció oportuno al demandante interponer, de manera que lo que queda así prohibido es reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar 'también' (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente, ya que no debe confundirse la base o sustrato de lo pedido con la petición misma, al ser conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes. Concluye dicha sentencia con la afirmación de que las dudas que puede suscitar la exégesis de dichos preceptos habrá de solventarse según la máxima favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda, puesto que, en todo caso, debió la Ley haber sido más explícita sobre materia tan delicada y, en el caso concreto que resuelve excluye la aplicación del art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 porque lo pedido, en uno y otro proceso, era diferente, aunque estuviese relacionado y derivase de una misma relación jurídica, que, en el supuesto que resuelve, era un contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes.



TERCERO.- A fin de dar solución a la interpretación contradictoria antes expuesta, esta Sala, constituida en Pleno, considera que debe afirmarse la posición iniciada en la sentencia de 3 de junio de 2005 dado que la doctrina que en ella se contiene (básicamente, que el art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 solo es de aplicación cuando lo que se pide es lo mismo), es acorde con la evolución mayoritaria de la actual jurisprudencia y con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.

Nos recuerda este Tribunal que toda interpretación que los órganos judiciales hagan de las normas procesales debe respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, 'comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello', ( SS. TC. 71/2010, de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-2010 ( STC 71/2010 ), 10/2012, de 30 de marzo y 106/2013, de 6 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-05-2013 ( STC 106/2013 )).

Cuando de lo que se trata es de los efectos de la excepción de cosa juzgado como circunstancia de exclusión de la decisión judicial, exponen dichas sentencias que 'al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican'.

Precisamente, a fin de evitar ese rigorismo o formalismo excesivo, el Tribunal Constitucional ( S.

TC. 71/2010, de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-2010 ( STC 71/2010 )) ha considerado que 'no puede dejar de advertirse en este supuesto que los arts. 222.2 Legislación citadaLEC art. 222.2 y 402.2 LEC Legislación citadaLEC art. 402.2 se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex art. 222 LEC Legislación citadaLEC art. 222 la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( STC 5/2009, de 12 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-01-2009 ( STC 5/2009 ), FJ 5)' .

Por ello, en el concreto caso que examinaba dicho Tribunal ( S. TC. 71/2010, de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-2010 ( STC 71/2010 )) se consideró que las resoluciones judiciales impugnadas, al apreciar la excepción de cosa juzgada e impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada en el proceso, habían vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva porque 'se advierte claramente en este caso que no existe identidad objetiva entre los procedimientos ordinarios núms. 221-2004 y 246-2006, por cuanto, ni las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso son las mismas, ni sus respectivas causas de pedir son idénticas' . Hemos de tener en cuenta que dichos procesos, en el segundo de los cuales había sido apreciada la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400, tuvieron por objeto, el primero, el ejercicio contra una entidad aseguradora de una acción de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902Legislación citadaCC art. 1902 y 1903 CCLegislación citadaCC art. 1903, reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de circulación, y, en el segundo, la cuantificación y abono de los intereses de demora del art. 20 LCSLegislación citadaLCS art. 20 correspondientes a la indemnización establecida a favor de la demandante, cuestión que había quedado imprejuzgada en el primer procedimiento.

En definitiva, sin dejar de considerar que el art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 es un precepto de difícil concreción en cuanto a sus efectos y alcance, es lo cierto que una interpretación demasiado formalista del mismo puede conducir a restricciones del derecho de defensa y, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CELegislación citadaCE art. 24), cerrando el camino a nuevas acciones cuando éstas se planteen entre quienes ya han sido partes en un juicio anterior. Por ello, parece razonable entender que cuando dicho precepto cierra el camino a la alegación de nuevos hechos y fundamentos jurídicos se está refiriendo a la acción ya ejercitada en la que se ha debatido una concreta pretensión, pero no a las nuevas acciones cuyo contenido lo integran pretensiones no ejercitadas con anterioridad pues, como señala la doctrina constitucional, faltaría en este caso la identidad objetiva que reclama el instituto de la cosa juzgada. No puede obviarse el hecho de que el propio art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 comienza su redacción refiriéndose de forma explícita a lo que se pide en la demanda (1. 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse...'), lo que parece centrar el contenido del precepto en aquello que ha sido pedido en el primer proceso, máxime cuando la previsión del número 2 es 'subordinada' de ese primer párrafo, según ha considerado la jurisprudencia, para quien 'únicamente, se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca- en las demandas de uno y otro- igual pretensión', ( S.TS 25 de junio de 2009 , 8 de octubre de 2014 y A. TS. 2 de diciembre de 2015 ).

Precisamente, la doctrina del Tribunal Supremo también ha seguido en los últimos pronunciamientos igual tesis al afirmar que el art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 no impide al demandante volver a formular una nueva demanda si en ella lo que se ejercita es una acción distinta aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión en las demandas de uno y otro. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) o la de cosa juzgada (si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material); ( SS. TS. 25 de junio de 2009 , 10 de marzo y 30 de marzo de 2011 , 9 de enero y 5 de diciembre de 2013 , 8 de octubre y 19 de noviembre de 2014 , 2 de diciembre de 2015 y 21 de julio de 2016 ).

Así, esta última sentencia desestima el recurso que resuelve 'ya que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC Legislación citadaLEC art. 400 ' , afirmando que 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC Legislación citadaLEC art. 219.3 que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades', ( S. TS. 21 de julio de 2016 ).

Ya con anterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2011 tras exponer los requisitos de aplicación del art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 establece como último requisito que en las dos demandas en discusión se haya pedido lo mismo: 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-, (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas' .

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 también ha interpretado el reiterado art. 400 en iguales términos: 'Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ; añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 que 'lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado' .

Conforme a esta doctrina, el art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior: 'La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas', ( S. TS. 19 de noviembre de 2014 ).

Por ello, para que sea efectiva la previsión que contiene el art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 se 'requiere, como presupuesto previo, la existencia de identidad de pretensión y que ésta -como resulta obvio y la propia norma exige- se haya formulado en demanda o, en su caso, en reconvención', ( S. TS. 10 de marzo de 2010 ); siendo exigible para que pueda aplicarse el efecto preclusivo que 'sea igual 'lo que se pida en la demanda' en uno y otro proceso', ( S. TS. 14 de julio de 2014 ).

En definitiva, lo que excluye el art. 222 LECLegislación citadaLEC art. 222 es un ulterior proceso 'cuyo objeto sea idéntico' al de proceso ya resuelto, exclusión perfectamente concordante con lo dispuesto en el artículo 400.1 LECLegislación citadaLEC art. 400.1 que excluye la posibilidad de ejercitar acciones posteriores basadas en distintos hechos o fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en el anterior pleito, cuando lo que se pide es lo mismo, pues una misma pretensión solo se pueda plantear una vez, al margen de los concretos hechos o fundamentos jurídicos que la puedan sustentar, ( SS. TS. 5 de diciembre de 2013 y 19 de noviembre de 2014 ). Pero, conforme a esta misma doctrina y a la propia literalidad de los preceptos, ninguno de esos dos artículos que se acaban de citar impiden un pleito en el que se formulen pretensiones distintas, aunque estén vinculadas con la pretensión formulada en un pleito anterior, y aunque pudieran haberlo sido, por cuanto que la acumulación objetiva de acciones es facultativa y no preceptiva para el actor, conforme resulta de lo dispuesto en el art. 71.2 LECLegislación citadaLEC art. 71.2 .



CUARTO.- Asumida la anterior doctrina por esta Sala, la cual supone una variación de criterio en el caso concreto respecto de lo acordado en su momento en la sentencia de 3 de junio de 2016Jurisprudencia citadaSAP, Palencia, Sección 1 ª, 03-06-2016 (rec. 164/2016 ), no es posible aceptar la petición que la parte apelante hace en su recurso.

La condena al pago de cantidad dineraria es una acción sustancialmente distinta de la mera declaración de nulidad de una cláusula contractual, y ello, aunque la primera presuponga la segunda, pues, que una acción sea presupuesto de otra no quiere decir que el actor venga obligado a agotar todo aquello que puede pedir contra un demandado; por el contrario, y dependiendo de cada caso, un demandante puede no ejercitar, según su interés y posibilidades, alguna pretensión subordinada, accesoria o derivada para, como ocurre en este caso concreto, adaptarse a la doctrina jurisprudencial existente en el momento y que por haber cambiado posibilita el planteamiento de una cuestión que hasta este momento no podía serlo de forma eficaz. Lo que impide el art. 400 LECLegislación citadaLEC art. 400 es otra cosa, que con el pretexto de nuevas alegaciones que pudieron hacerse en el pleito anterior se reproduzcan los mismos pedimentos.

Como se desprende de la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 , la situación del actor que pide en un primer proceso la declaración de la existencia de su derecho para dejar la determinación de la deuda para un procedimiento posterior es similar al derecho que permite ejercitar el art.

219.3 LECLegislación citada : 'se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades, o productos cuando esta se exclusivamente la pretensión planteada, y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades' . No en vano la sentencia del citado tribunal de 17 de abril de 2015 ha hecho aplicación de este artículo para permitir al demandante reclamar a una compañía de seguros la indemnización que resultaban de un previa sentencia en la que se había reconocido su derecho a ser indemnizado, pero sin que se determinasen en ese primer procedimiento las cantidades a percibir.

En consecuencia, el ejercicio inicial de la acción de nulidad de la denominada cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes no puede considerarse excluyente o preclusivo del actual ejercicio de la acción de reclamación de las cantidades cobradas en exceso por la entidad bancaria como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula en el primer proceso y hasta el momento en que tal declaración se produjo. Debe, en consecuencia, confirmarse el razonamiento que contiene la sentencia apelada, así como su conclusión condenatoria, máxime cuando tal criterio es el que ya rige en casos sustancialmente idénticos en la doctrina de las Audiencias Provinciales ( SS. AP. Jaén 10 de junio de 2015 , Zaragoza 1 de julio de 2016 ).' Con base en lo expuesto no puede considerarse incorrecta en el caso de litis la decisión de la sentencia desestimando la objeción de cosa juzgada excluyente y preclusión, habida cuenta de los razonamientos de la misma, que se han de tener ahora por reproducidos en evitación de repeticiones, matizaciones al margen que no alteran la conclusión final, y no obstante las dificultades y diferencias en cuanto a la interpretación y alcance o aplicación de la cosa juzgada y preclusión en cuestión, según se desprende de lo ya indicado, y en las circunstancias del caso de litis.



QUINTO .- Los intereses abonados del préstamo tienen la necesaria relación de causalidad con el incumplimiento de la demandada y son también perjuicios indemnizables. Los del artículo 20 LCS son por daños y perjuicios de la demora en el cumplimiento de la prestación, o sea de la indemnización debida por razón del seguro de vida, con una componente agravada o sancionatoria, y siempre que no se aprecie causa justificada en la conducta de la aseguradora. Se refieren a la prestación de ésta, es decir los 15 mil euros de la póliza, no a otra cosa, como aquéllos perjuicios ahora reclamados en el presente litigio, por lo que se les aplicará el interés legal ( art. 1108 Código Civil ), incrementados en dos puntos a partir de la sentencia de primera instancia (576 LEC). Se estima en este extremo el recurso, lo que en modo alguno se trata de una cuestión nueva sino que ya encajaba en la oposición de la primera instancia frente a la demanda.



SEXTO .- No obstante que la estimación de la demanda sigue siendo sustancial, resulta justificado no hacer mención especial de las costas en ambas instancias, conforme resulta de los artículos 394 y 398 LEC , por lo ya comentado acerca de las diferencias de criterio sobre la cuestión jurídica y la dificultad de decidir en las circunstancias del caso de litis, con las consecuentes dudas, más la estimación parcial del recurso en el tema de los intereses aplicables al principal sentenciado. Y procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación en parte del recurso de apelación de la parte demandada, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que la estimación de la demanda es sustancial; que los intereses a aplicar a la cuantía del principal objeto de condena serán los intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia del Juzgado; que no se hace mención de las costas; confirmándose lo restante. Sin mención de costas de la apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal arriba indicado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.