Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 419/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100050
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1330
Núm. Roj: SAP GR 1330/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 419/2018 - AUTOS Nº 1209/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 164/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 419/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 1209/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Leovigildo , contra Dª
Esperanza .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra.
Bustamante Sánchez en nombre y representación de DON Leovigildo contra DOÑA Esperanza , debo acordar y acuerdo mantener la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Esperanza .
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el actor se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de modificación de medidas, basada en la disminución de ingresos por su parte que resultaría del traspaso a sus hijos del negocio de panadería del que provenían los ingentes rendimientos que, a la postre, le han permitido la adquisición del amplio patrimonio inmobiliario que se fue integrando en la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio entre ambos litigantes, más aquél que adquirió con carácter privativo. Considera la Juzgadora de instancia que el actor no justifica el traspaso del indicado negocio de panadería, a la vista de la prueba consistente en informe de investigación, y habida cuenta del incremento patrimonial que, en todo caso, hubiera supuesto para él la transmisión de la explotación. Por su parte, el apelante alega que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en cuanto a la realidad de la disposición del negocio a favor de sus hijos, de lo que habría de resultar la equiparación de ingresos entre ambos cónyuges que habría de derivarse de la computación de las rentas (de 1.900 euros mensuales), que cada uno percibe del arrendamiento de los bienes inmuebles en su día pertenecientes a la sociedad ganancial, como único ingreso en ambos casos; sin que sea computable ingreso alguno proveniente de su participación en la sociedad Ramón Jiménez e Hijos S.L., a que se alude en sentencia, una vez que entiende que ya fue valorado tal recurso en la sentencia de medidas definitivas.
El recurso no puede prosperar, para lo cual tenemos que partir de la ausencia de prueba sobre la disposición del negocio de panadería que ha constituido la fuente principal de ingresos para el actor. Reduciéndose la actividad desarrollada en tal sentido, a la mera manifestación de parte respecto al cambio de titularidad del negocio, sin aportar no solamente la documentación que así lo acredite, como sería lo propio en negocio jurídico de tal cuantía; sino, incluso, sin traer como testigos a quienes se dice son los nuevos titulares, quienes hubieran podido informar en detalle acerca de la realidad que se pretende presentar con la demanda. Lo cual, atendida la carga probatoria que ha de recaer en quien sostiene la alteración de circunstancias ( art. 217.2 de la LEC), y unido a lo que resulta de la información que revela la prueba de informe de detective, junto con su ratificación en testifical, nos lleva a incidir en la apreciación de simulación en la situación que se presenta en la demanda, tendente a preconstituir una apariencia de merma de la capacidad económica, con el fin de ocultar la auténtica realidad de los medios con que cuenta el solicitante. Lo que ha llevado a este mismo tribunal, en sentencias como la de 27 de enero de 2002, en línea con otras muchas, como la de la A. Provincial de Madrid (Secc. 22ª) de 11 de octubre de 2013, a aplicar la tesis jurisprudencial del levantamiento del velo jurídico, para impedir la elusión de la prestación de alimentos, por vía de modificación de medidas. Por darse los requisitos que recoge la sentencia del T. Supremo de 1 de marzo de 2011, cuando, con cita de la sentencia de 12 de febrero de 1999, afirma que '...concurren en el caso todos los requisitos para aplicar la referida doctrina ya que: a) Existe una sola persona (...) que domina absolutamente dos sociedades; b) Entre dichas sociedades se producen operaciones vinculadas; y c) Dichas operaciones carecen de toda justificación económica y jurídica'. Conclusión que subyace en el sentido de lo que, para caso idéntico al que aquí nos ocupa, resolvió la sentencia de la A.
Provincial de Valencia de 15 de enero de 2014, según la cual, '...el demandante no ha acreditado debidamente las circunstancias posteriores al establecimiento de la pensión compensatoria que le llevaron a desprenderse de la mayor parte de su patrimonio inmobiliario ni ha ha explicado debidamente en qué invirtió el precio obtenido por las ventas de los inmuebles que aparecen indicados y valorados en el auto dictado en ejecución de sentencia en fecha 10.9.2007 , ya referido, lo que debió acreditar cumplidamente, puesto que se trata de hechos voluntarios, que debieron quedar debidamente justificados y explicados, para que no se pueda considerar que implican una simulación de insolvencia o suponen ocultación de patrimonio, no debiendo resultar favorecido el demandante por esta falta de prueba'.
Por todo lo cual, y por apreciarse la persistencia del desequilibrio y la sobrada capacidad económica en el apelante, para hacer frente al pago de la pensión señalada por la sentencia apelada, procede en justicia, con remisión en lo demás a los acertados razonamientos de la resolución apelada, la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Que, por aplicación del art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
TERCERO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 1209/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 164/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

