Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 130/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100284
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1484
Núm. Roj: SAP MU 1484/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00164/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2017 0000997
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000155 /2017
Recurrente: Elena
Procurador: JUANA PEREZ MARTINEZ
Abogado: JOSE MARIA MARTINEZ BELMONTE
Recurrido: Constancio
Procurador: ALICIA ROS HERNANDEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 130/2019
JUICIO VERBAL Nº 155/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 164
En la ciudad de Cartagena, a 2 de julio de 2019.
D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 155/2017 -Rollo nº 130/2019-, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de igual clase nº 5 de San Javier entre las partes: como demandante
Dña. Elena , representada por el Procurador Sr. Sola Carrascosa y dirigida por el Letrado Sr. López Gilibert,
y como demandado D. Constancio , representado por la Procuradora Sra. Ros Hernández y asumiendo él
mismo su propia dirección letrada. En esta alzada actúan como apelante la demandante, y como apelado el
demandado, ambos con igual representación procesal ante este Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el nº 155/2017, se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2019 , en cuya parte dispositiva se desestima la demanda interpuesta imponiendo el pago de las costas a la parte actora.Segundo : Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 130 de 2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Basa el juez de instancia su decisión de desestimar la demanda, fundamentalmente, por no tener considerar acreditada la falta de notificación de la sentencia a la parte actora, lo que conlleva que no podía el letrado demandado recibir la instrucción de ejecutar tal sentencia, dado que la parte actora desconocía la sentencia, e igualmente, dada la pasividad y desidia de la parte actora, que deja transcurrir un período de tiempo demasiado largo entre la fecha de presentación de la demanda y el juicio, y las primeras pesquisas interesándose por el resultado del procedimiento.Al respecto, son varias las razones por las que no es posible corroborar el razonamiento de la sentencia apelada. La primera, que antes de aplicar la carga de la prueba formal en favor del demandado (ante un hecho no probado), entendiendo que la falta de prueba sobre la notificación de la sentencia debe favorecer al letrado demandado, la sentencia no valora una prueba fundamental en lo relativo a ese hecho, y es la testifical del Sr. Felicisimo , cónyuge de la demandante y conocedor directo de lo ocurrido; es cierto que por esta razón, la declaración de este testigo debe ser examinada con cautela, pero la sentencia no la valora, ni siquiera para explicar los motivos por los que no la tiene en cuenta; por el contrario, tras visualizar la grabación del acto del juicio, y la citada declaración, no se encuentran razones o datos que lleven desechar su valor probatorio, por el contrario, la misma parece perfectamente creíble. Es cierto que existe una contradicción en un punto concreto entre lo que manifiesta dicho testigo y la demandante (su esposa), en lo relativo a que aquél habría dicho a ésta que el dinero estaba depositado en el Juzgado, pero no parece que ello deba tener tanta importancia como para desechar su valor probatorio, sobre todo porque no se aprecia en qué medida podía el testigo tener algún interés en manifestar eso a su esposa.
Pero además de lo anterior, una vez acreditada la existencia de una sentencia favorable a la demandante y el transcurso del plazo de caducidad de la acción ejecutiva, la defensa del demandado se basa casi exclusivamente en alegar que el Sr. Felicisimo (quien representaba a aquélla) la manifestó que no ejecutara la sentencia, puesto que se encontraba en negociaciones con quien había sido condenado en la misma, siendo que esta persona incluso había pagado una parte. Y tal motivo de oposición carece de cualquier respaldo probatorio, no hay nada que acredite la existencia de esas instrucciones, y había una prueba que podía haberse propuesto en acreditación de tal extremo, como era la declaración de quien era demandada y condenada en tal procedimiento, prueba que incumbía a la parte aquí demandada, no a la actora, y tal prueba ni se ha propuesto ni se han explicado las razones para no hacerlo.
Por último, y no por ello menos importante, aún prescindiendo de todo lo anterior, o incluso considerando que, en efecto, el demandado informó verbalmente de la sentencia al Sr. Felicisimo , y que éste le dio las citadas instrucciones, un correcto asesoramiento y defensa de los intereses de la demandante exigía que, en tal caso, el letrado informara a aquél de la posible caducidad de la acción ejecutiva, al objeto de que conociera que no podía demorar 'sine die' las negociaciones que -supuestamente- llevaba a cabo para intentar cobrar la deuda, pues corría el riesgo de que, como ocurrió, caducara la acción ejecutiva. Sobre este punto afirma el apelado que se introduce como cuestión nueva en el recurso (hecho primero, penúltimo párrafo), pero examinada la demanda, ya se hace referencia en ella tanto a la falta de notificación de la sentencia, como también a que el letrado no informó de la posible caducidad a su cliente (hecho segundo, segundo párrafo).
En este sentido, en un supuesto similar de caducidad de la acción ejecutiva, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 28 de octubre de 2011 incide en el deber de informar sobre la posible caducidad al cliente, al señalar que ' es claro, como se deduce del propio documento, que tal circunstancia - la insolvencia de los condenados- no tiene necesariamente que ser permanente, sí siéndolo por el contrario dejar transcurrir el plazo de caducidad que entraña la pérdida definitiva del propio derecho, lo que tenía que haber sido advertido antes de que pasaran cinco años desde la entrada en vigor de la LEC, fecha límite para el ejercicio de la acción ejecutiva. Eso sí, y según el propio documento, advierte pero tardíamente, del riesgo de que se pueda oponer y apreciar la caducidad de la acción ejecutiva, lo que en definitiva ocurrió' .
Segundo : En cuanto al importe reclamado, debe estimarse el mismo al coincidir con el de la sentencia que recayó a favor de la demandante, que coincide con el daño causado a la misma, dada la imposibilidad de ejecutarla, y por tanto, de percibir aquélla su importe.
Tercero: De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398.2 LEC , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, pero sí imponer al demandado el pago de las causadas en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sola Carrascosa, en nombre y representación de Dña. Elena , contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier , en los autos de Juicio Verbal nº 155 de 2017, debo revocar la misma, dictando otra por la que estimando la demanda interpuesta por la citada apelante frente a D. Constancio , debo condenar y condeno a éste a que abone a aquélla la cantidad de tres mil novecientos setenta y cinco euros con treinta y siete céntimos (3.975,37), más los intereses legales de dicho importe, e igualmente, al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
