Sentencia CIVIL Nº 164/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 435/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100149

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1851

Núm. Roj: SAP V 1851/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0001640
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº435/2018- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000077/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: D. Teofilo .
Procurador.- D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.
Apelado: EL POZO ALIMENTACION, S.A..
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº164/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 77/2017, promovidos por EL POZO
ALIMENTACION, S.A. contra D. Teofilo sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo , representado por el Procurador D. FERNANDO
PALACIOS DE LA CRUZ y asistido del Letrado D. JORGE FRANCISCO CUCARELLA LOZANO contra EL
POZO ALIMENTACION, S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado
D. PAU DONAT BALCELLS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 4 de abril de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 77/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la mercantil EL POZO ALIMENTACION S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, contra D. Teofilo , representado por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (8.741'18 euros) más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas. No ha lugar a hacer expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Teofilo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de EL POZO ALIMENTACION, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de marzo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Antecedentes.

1- Este procedimiento se inicio por la demanda de monitorio en la que se ejercitó acción de reclamación de cantidad, que se fundamentaba en que suministrada por la actora al demandado diversas mercancías para su venta por el demandado en su establecimiento abierto al público en el mercado de Jesús, el demandado adeudaba facturas comprendidas entre el 9 de agosto y el 11 de septiembre de 2012, por importe de 9.784,25 €, por lo que se solicitaba sentencia de condena al pago de dicha suma e intereses.

2- El demandado se opuso, admitiendo que mantuvo relaciones comerciales entre ambas partes, pero negando que deba nada a raíz de las mismas, destacando que en septiembre de 2012 se firmó entre los contratantes un documento de liquidación de cuentas que resultaba un saldo deudor de tan solo 124,64 €, por lo que solicita la desestimación de la demanda. Y negó la existencia de la deuda, señalando que la abonó mediante pagos a cuenta en efectivo realizados a la comercial demandante y que suscribió un documento de liquidación que acredita su tesis.

3- Ante la oposición del demandado se siguió por el procedimiento ordinario en el que se interpuso demanda, manteniendo la anterior reclamación y negando la validez al documento alegado en la oposición, que lo indicó como atribución de pagos con aportación de facturas y pagos. Y siendo contestado por el demandado del mismo tenor que el monitorio.

4- Se dictó Sentencia, estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado al pago a la actora de la cantidad de 8.741,18 €, más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas. Al concluir, en los últimos párrafos del fundamento de derecho tercero, que '...

Por tanto, admitida la relación comercial y acreditado el suministro de las mercancías por la parte actora, corresponde al demandado la acreditación de los hechos extintivos a la reclamación. Y es lo cierto que en este punto se ha limitado a intentar sembrar la deuda respecto del destino final y real de los productos y la certeza del pago. Empero, el primero de los puntos ha quedado despejado mediante la declaración de los testigos y la afirmación de que toda la deuda estaba pagada a la fecha de interposición de la demanda, además de que el demandado no la ha respaldado mediante prueba alguna, resulta contradicha mediante la testifical del comercial y del jefe de zona de la actora, por lo que no cabe conceder eficacia alguna a tal alegación, lo que obliga a que deba estimarse la reclamación planteada. Ahora bien, sentado ello, no puede desconocerse que el documento 1 al folio 19 es un albarán (9 de agosto de 2012, por 370'54 euros) del que no se aporta factura, y el documento 2 al folio 20 es una factura (nº20638188, 10 de agosto de 2012, por 672'53 euros) que no viene acompañada de su albarán, por lo que no ha podido ser reconocida la entrega por el Sr. Benedicto .

Por ello, las cantidades a que se refieren tales documentos no pueden ser aceptadas, lo que significa que la estimación de la demanda lo será tan solo por la cantidad de 8.741'18 €....'.

5- Ante esta resolución interpuso recurso de apelación el demandado al considerar que había incurrido en error de valoración de la prueba, falta de motivación y enriquecimiento injusto por inexistencia de deuda.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

El demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) Error valoración de la prueba y falta de motivación de la Sentencia.- El Juzgado ha entendido erróneamente que ha quedado debidamente acreditada la existencia de la deuda entre las partes, que deviene de una relación comercial, la que no ha sido negada; sin embargo, debe traerse a colación la sentencia dictada por el Juzgado número 15 de Valencia número 41/2017 de 1 de febrero, que desestimó la reclamación contra la mercantil Asoserminova 2100 S.L., en ambos procedimientos los testigos han reconocido que tanto el demandado como las mercantiles que representaba no puede determinarse a quienes se le imputa la deuda. Partiendo de lo anterior, en el presente procedimiento tampoco ha podido determinar a quien se imputa las presentes compras de la mercancía, si a la persona física o las personas jurídicas. La documental aportada no se valora adecuadamente, así el documentos número 23, acompañado a la contestación a la demanda, olvidando que a partir del 30 de junio de 2012 el demandado se jubiló, por tanto todas las facturas entregadas con posterioridad a esa fecha no pueden ser imputadas al demandado, como se desprende de la prueba testifical. A ello debe añadirse el documento líquidatorio de septiembre 2012 que coincide con el cese del demandandado como empresario. Además se constata la falta de correlación entre los pedidos y las facturas, máximo cuando nos encontramos con facturas no firmadas, sin olvidar que son documentos privados confeccionados unilateralmente por la parte y que no pueden hacer prueba plena y eficaz para acreditar la realidad del suministro de entrega. Se añade que el demandado acreditó que el 30 de junio 2012 causó baja y por este motivo se confeccionó el documento líquidatorio, finiquitando cualquier relación existente con la parte actora.

2º) Enriquecimiento injusto por inexistencia de la deuda.- La hoy demandante y demandada fueron partes en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, en los autos 567/2015, en que se reclamaron los importes de las facturas correspondientes al año 2012, habiendo quedado liquidada cualquier deuda existente entre ellas, elaborado documentos líquidatorio de la deuda que ha sido ratificado por testigos en el acto del juicio, acreditando que esa deuda ya estaba saldada. Todo ello deduce la existencia de una relación comercial pero que la deuda nacida en el periodo 2012 fue saldada y por tanto que no existe deuda alguna. Que en el acto del juicio se acompañará albaranes y facturas no firmados, creando desconcierto, con desconocimiento de su procedencia y desconocimiento sobre el importe que se reclama.

Lo que se está intentando es cobrar 9.724,25 € pretensión que ya fue desestimada por el Juzgado número 15 de Valencia, intentándolo de nuevo. Debía haber reclamado toda la deuda en el mismo procedimiento y por tanto los hechos alegados han sido juzgados. La demanda no reposa en una base sólida y coherente, carece de sentido alguno la imputación que se realizó, esta carencia de causa o justificación de los hechos produce un enriquecimiento en la parte actora que procede de medios reprobados o de mala fe.

3º) Conclusión.- De lo anterior se desprende que el Juzgado de Instancia ha valorado incorrectamente la prueba, ya que no existen documentos que evidencian la falta de pago de nuevas o distintas facturas pertenecientes a la relación existente entre las partes dentro del periodo 2012, existiendo únicamente una relación mercantil ya solventada y liquidada, en la que ni siquiera la contraparte ha sabido reconocer a cuál de las mercantiles o al demandado, como persona física, le correspondería hacer frente al pago de la deuda.



TERCERO.- Error valoración, falta de motivación de la Sentencia y Enriquecimiento injusto.

Se va a examinar conjuntamente los dos motivos del recurso ya que en los dos se planteó la inexistencia de la deuda.

Su resolución exige atender a que en la demanda de monitorio se reclamó la suma de 9.784,25 €, correspondiente a las facturas emitidas desde 9 de agosto al 11 de septiembre de 2012, que se acompañaron a la demanda (folios 19 a 68), constando en las reclamadas la firma en el recibí de la mercancía y emitidas a nombre del demandado.

Además de la anterior documental la reclamación económica vino también sustentada por las testificales de: don Benedicto , repartidor de la mercantil actora, que conocía al demandado porque le habia suministrado tanto productos frescos como elaborados, ya en el puesto del mercado de Jesús, ya en el del mercado de Ruzafa; señala que los albaranes que le son mostrados, (folios 45 a 68), recogen entregas realizadas por el testigo y fueron firmadas bien por el demandado, bien por cualquiera de sus empleados. Y concluye que a partir de un momento dado, y al final de la relación, casi a diario, el testigo no sólo llevaba mercancía sino también recibía dinero en metálico. Don Braulio , comercial de la demandante hasta octubre de 2017, indicó que se encargaba de esa cuenta; que el demandado hacía pedidos por teléfono indicando a cuál de sus sociedades debía ser imputado, que el Sr. Teofilo como persona física, Comercial Salom S.C.V y Asoserminova 2010 S.L. eran clientes distintos, teniendo cada uno un código de cliente propio, que ante la situación de retraso en los pagos, el demandado empezó a minorar su deuda mediante entregas que realizaba bien al transportista, bien al testigo, pero con estos pagos no se abonaba la mercancía servida ese día sino que las cantidades eran imputadas a débitos más antiguos, que los albaranes los realizaba la demandante de acuerdo con lo que pedía el demandado y conforme al destino que éste indicaba, y por último, que la liquidación manuscrita responde a entregas hechas en mano de facturas anteriores pero que en modo alguno puede ser interpretada como un finiquito total de la relación. Don Dimas , jefe de zona de El Pozo, expuso que: el demandado operaba personalmente y mediante dos empresas, que cada uno de los tres tenía un código de cliente distinto, que los pagos a cuenta le fueron exigidos al demandado al constatar la actora que la deuda crecía y no era reducida, que esa situación de mora provocó que el testigo visitara al cliente, exhortándole a reducir el circulante y que en la segunda de las reuniones se firmó el documento (folio 154) que no era más que la plasmación de un historial de pagos en relación con facturas anteriores a las que son reclamadas.

Frente a esta realidad el demandado, en la oposición al monitorio, alegó que se encontraba al corriente de pago; sin embargo no aportó documento alguno del abono de las citadas facturas, pues de haberlas satisfecho habría recibido como es habitual en el tráfico mercantil el correspondiente recibo. Debe recordarse que la carga probatoria del pago no la hace el actor sino que recae sobre el comprador conforme el artículo 217 de la LEC . Y unicamente aportó el documento manuscrito de 13 de septiembre de 2012 que se recoge con el concepto liquidación y que fija el resto en 124,64 €, la Sala valorando este documento privado conforme los requisitos del artículo 326 de la LlEC no le puede dar el valor liquidatorío que sostiene el recurrente, por su propio contenido, ni siquiera como reconocimiento de deuda en atención a la explicación dada por el demandante que es contraria a la sostenida por el demandado.

En la contestación a la demanda se aportó la Sentencia número 41/2017 del Juzgado de Primera Instancia 15 de Valencia, declaración censal donde consta la baja en el censo del demandado por cese de actividades empresariales y profesionales, de 30 de junio de 2012 (folios 832 y 833), y recibos de Comercial Salom Coop. de septiembre de 2012 de varios importes a cuenta de facturas pendientes (folios 834 a 841).

Estos documentos a juicio de la Sala son insuficientes para acreditar que la deuda reclamada no correspondía al demandado y ello por cuanto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 15 (folios 829 y 831), en la medida que la reclamación económica se formuló contra la Mercantil Asersominova 2100 S.l., persona jurídica diferente del demandado, no tiene transcendencia, ni porduce cosa juzgada, ( artículo 222 de la LEC ), ni prejudicialidad civil, ( artículo 43 de la LEC ), en la medida que no hay constancia de si se reclamaron las mismas facturas o otras diferentes, pues el demandado ha reconocido que esa empresa también mantenía relaciones con la actora y al ser desestimatoria tampoco afecta al análisis probatorio realizado en este procedimiento.

En el análisis conjunto de la pruebas también se comparten las conclusiones de la Juez 'a quo', por cuanto aunque las facturas son documentos unilaterales la correlación con la testifical, valorada esta ultima con el criterio de la sana critica del artículo 376 de la LEC , implica aceptar a falta de prueba de pago por el demandado la deuda existente con la actora y por tanto la desestimación del recurso.

La aportación del documento del cese en actividad tendría transcendencia si no fuera mas que un documento administrativo de naturaleza insuficiente ante la anterior constatación.

La indicada conclusión implica también la desestimación de los motivos tanto de falta de motivación de la Sentencia, porque con independencia que el recurrente no esté conforme con la valoración probatoria de la recurrida, ésta cumplen los requisitos del artículo 218 de la LEC ; como la del enriquecimiento injusto que partía de la inexistencia de la deuda, la que ya ha sido resuelta en el anterior en sentido contrario a latesis del recurrente.



CUARTO.- Costas de segunda instancia Habiéndose desestimado el recurso se imponen a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 dela LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Teofilo Contar la Sentencia número 83/2018 de 4 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia en el juicio ordinario seguido con el número 77/2017.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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