Sentencia CIVIL Nº 164/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 13/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100173

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2981

Núm. Roj: SAP V 2981/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de Apelación 2019-0013
SENTENCIA N.º 164
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a once de abril año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
quince de octubre de dos mil dieciocho dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 480-2017 tramitados por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º QUINCE DE LOS DE VALENCIA .
Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante DON Gervasio representada el Procurador
de los Tribunales D. LUIS RAMON RAMIREZ PEIRO y asistido del Letrado D. Gervasio ; como demandante-
apelada LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA SA representada el Procurador de los
Tribunales Dª. NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistido de la Letrada Dª PAULA ROMERO ALEIXANDRE.
Es Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho contiene el siguiente Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por BBVA representado por la Procuradora Dª Natalia Del Moral Aznar , debo declarar y declaro el incumplimiento contractual , y por tanto el vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario de 23 de Julio de 2007, y condeno a D. Gervasio a abonar a la actora la cantidad de 23.457'78 euros mas los intereses de demora pactados desde la demanda, y al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Gervasio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, alegando en primer lugar nulidad de la sentencia por infracción del art. 218 LEC .

No se se limitado el objeto del juicio a una mera reclamación de cantidad.

Se alegó inadmisibilidad de acumulación de acciones y nulidad por abusivas de determinadas cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario:gastos a cargo del prestatario, causas de resolución y vencimiento anticipado, ejercicio de acciones y posesión.

Ademas la impugnación de la liquidación y solicitud de devolución al demandado de cantidades por este satisfechas .

La documental no solo fue la aportada por la actora sino también por la demandada. La condición de consumidor del demandado no ofrece duda.

En segundo lugar error en la apreciación de las pruebas. En tercer lugar no deviene de aplicación el art. 1129 Cc .

En cuarto lugar respecto al art. 1124 CC no procede en cuanto se impugnó la liquidación por ser unilateral,por devenir de una clausula donde el prestatario debe reconocer la exactitud de los asientos contables, no contempla conceptos (gastos satisfechos e intereses moratorios satisfechos por el demandado.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día diez de abril de dos mil diecinueve para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Gervasio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la nulidad de la sentencia para que se resolviera por el juzgador de instancia todos los puntos del debate.

Subsidiariamente para el caso de su desestimación se declare la inadmisibilidad de acciones; y se declare la abusividad de los Pactos Quinto, Sexto, Sexto Bis y Undécimo así como de la liquidación presentada ;y se proceda a la devolución del importe de la nulidad de tales clausulas mas el interés legal correspondiente desde que se efectuó cada uno de los pagos según se intereso.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
PRIMERO: Examinada la prueba practicada en el acto del juicio, que consistió en la documental aportada exclusivamente por la parte actora y la testifical de Dª Silvia , empleada del BBVA, la cual afirmó que se informaba siempre a los clientes del funcionamiento y consecuencias del contrato de préstamo,y oídas las alegaciones efectuadas por la referida parte, considero plenamente acreditados los hechos que se refieren en el escrito de demanda, en particular, ha quedado acreditado que los demandados no han hecho efectivo el pago de 28 cuotas a fecha 18 de Abril de 2017, momento en el cual se produce la reclamación extrajudicial de la deuda, correspondientes a la póliza de préstamo hipotecario que los actores firmaron con la entidad demandante.

La parte demandada alega en su escrito de contestación tener la condición de consumidor, así como el carácter abusivo de ciertas cláusulas del contrato. Ahora bien, no acredita en juicio la insuficiencia u oscuridad en la información recibida en el momento de la contratación del préstamo hipotecario que permita a este juzgador apreciar la falta de transparencia en la concertación del mismo.

No ha cumplido con los acuerdos contenidos en la póliza, y los pactos se hacen para ser cumplidos, siguiendo ese principio general del derecho que determina 'pacta sunt servanda', y que está plasmado en los artículos 1.091 y siguientes del Código Civil .

Determina el artículo 1.129.1 Cc , que perderá el deudor el derecho a utilizar el plazo cuando devenga insolvente, salvo que garantice la deuda, lo cual no ha ocurrido. Por lo tanto, procede la aplicación del meritado artículo y consecuentemente, procede la declaración del incumplimiento contractual y la condena a la parte demandada a abonar a la contraparte la cantidad de 23.457'78 euros mas los intereses de demora pactados desde la demanda.

En su consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda.



SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 394 LEC , procede condenar en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- El primer motivo del recurso postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 218 LEC por no haberse resuelto sobre la inadmisibilidad de la acumulación de acciones y la nulidad por abusividad de los Pactos Quinto (Gastos a cargo del prestatario), Sexto(intereses de demora), Sexto Bis(Vencimiento anticipado) y Undécimo (Ejercicio de acciones y posesión) asi como de la liquidación presentada de contrario.

Y solicitud de cantidades satisfechas.

La parte demandada también propuso prueba documental.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia 'extra petita' y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-.

En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el 'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el 'petitum' o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

También el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016 , Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: '1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.



CUARTO.- El Tribunal de un estudio detallado de las pretensiones de las partes,escrito de demanda y escrito de contestación y la sentencia dictada debe apreciar que ésta ha incurrido en una infracción del principio de congruencia.

Y ello es así pues como postula la parte demandada-apelante en el recurso de apelacion en la instancia fundo su oposición en los siguientes motivos: El primero que se declarara la inadmisibilidad de la acumulación de acciones ejercitada por la parte actora;y como segundo la nulidad por abusividad de los Pactos Quinto(Gastos a cargo del prestatario)Sexto(intereses de demora), Sexto Bis (Vencimiento anticipado) y Undecimo (Ejercicio de acciones y posesión) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 23 de julio de 2007 entre la entidad CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA (HOY BBVA)y DON Gervasio .Folios 56-63 Impugnando la liquidación de deuda presentada de contrario(Folio 64-71) y con pretensión de devolución del importe en su día satisfecho por gastos de constitución de hipoteca.

Debemos decir que el juzgador de instancia limito su resolución a resolver sobre la procedencia de la reclamación de la entidad bancaria a tráves de la demanda en cuanto a si quedo acreditado el adeudo y la concurrencia del art. 1129 CC ;y limitándose respecto de la oposición a considerar: 'La parte demandada alega en su escrito de contestación tener la condición de consumidor, así como el carácter abusivo de ciertas cláusulas del contrato. Ahora bien, no acredita en juicio la insuficiencia u oscuridad en la información recibida en el momento de la contratación del préstamo hipotecario que permita a este juzgador apreciar la falta de transparencia en la concertación del mismo.' 'Determina el artículo 1.129.1 Cc , que perderá el deudor el derecho a utilizar el plazo cuando devenga insolvente, salvo que garantice la deuda, lo cual no ha ocurrido' Por dichas consideraciones valorativas no se da respuesta a la contestación de la demanda dado que nada se dice sobre la inadmisibilidad de acumulación de acciones, nada se dice sobre la impugnación de la liquidación de deuda y su vinculación con la resolución contractual ;no se respuesta a la alegación de que el deudor no es insolvente; nada se dice sobre la petición de devolución de gastos de hipoteca.

En consecuencia la falta de congruencia de la Sentencia conlleva la nulidad de la misma en virtud del artículo 225 de la LEC asi procede declarar la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 218 LEC debiendo dictarse una nueva dando respuesta en base a las consideraciones jurídicas, legales y jurisprudenciales que procedan así como las consideraciones de hecho.



QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Gervasio .

2º) Declarándose la nulidad de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 procede la reposición de actuaciones al momento anterior a dictarse la misma y procedase a dictar nuevamente Sentencia.

3º) En esta alzada no se hace expresa imposición de costas procesales. 4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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