Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1060/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100051
Núm. Ecli: ES:APA:2020:612
Núm. Roj: SAP A 612/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001060/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 002477/2014
SENTENCIA Nº 164/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a veintiuno de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, , ha visto los autos de juicio de división de herencia n. 2477/14 seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por
D. Fernando , representada por el Procurador Sr. Pico Meléndez y asistida por el Letrado Sr. Javaloyes Burruezo,
siendo parte recurrida Dña. Clemencia , representada por la Procuradora Sra. Mateu García, y asistida por el
Letrado Sr. Quesada Vallés.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2019, cuya parte dispositiva desestima la impugnación del cuaderno particional, acordando la aprobación de las operaciones particionales, con imposición en costas a la parte promovente del incidente.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte promovente del incidente, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 19 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- El ámbito, objeto o alcance de las operaciones consistentes en el avalúo, liquidación y división del causal hereditario, queda constituido en un primer momento por la concreción del inventario, que en este supuesto quedó fijado en primer lugar en el fallo de la sentencia de instancia de 1 de septiembre de 2016 - que a los efectos de este recurso de apelación, excluyó del inventario las partidas 41 y 42 del inventario aportado por la parte demandada-, y posteriormente por la resolución de la sentencia de esta Sección de 16 de marzo de 2017.
De conformidad con el fallo de la resolución de instancia, formaban parte del inventario las partidas no discutidas en la comparecencia ante el Letrado de 27 de mayo de 2015 - folio 131-, que incluidas en la propuesta de inventario de la parte demandante, estaban constituidas por los bienes muebles consistentes en la cuentas bancarias referidas a los puntos 1 a 9; los bienes inmuebles expresados en los puntos 10 al 44; e igualmente la partida 48.
Dicha sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, argumentando el recurso que la sentencia no es correcta, en cuanto resuelve que no deben incluirse en el inventario las donaciones de bienes efectuadas por el causante a favor de sus herederos forzosos.
La sentencia de esta Sección, incluyó con respecto del inventario propuesto por la parte demandante, la partida 46, ' en cuanto a los 200.000 €, como ya hemos visto antes, independientemente de que la donación sea o no colacionable, procede su inclusión en el inventario ya que deben computarse todas las atribuciones gratuitas efectuadas por el causante, como paso previo para determinar su eventual inoficiosidad, sin perjuicio de lo que se resuelva por el contador-partidor sobre su naturaleza y consecuentes efectos en la partición' ; asimismo resolvió, respecto de la partida 47, del mismo inventario, que ' procede su inclusión en el activo'.
En fecha 20 de febrero de 2018, se celebra el acta de la Junta de herederos -folios 473 y 474-, en la que consta que ' los reunidos aportan de común acuerdo una relación de bienes, participando estar de acuerdo con la relación de bienes que en la misma se contiene y con la valoración de los mismos '; asimismo manifiestan que los bienes 34-35 y 36 deben ser objeto de valoración, e igualmente hacen referencia al saldo actual de las cuentas corrientes.
En dicha relación de bienes inmuebles excluyeron los n· 42, 43 y 44 por pertenecer a un tercero.
La contadora-partidora presentó el cuaderno particional, en el que se expresa que de conformidad con el acta de la Junta de herederos de 20 de febrero de 2018, 'de común acuerdo de las partes, los bienes objeto del presente dictamen', son los que relaciona, refiriéndose a las cuentas corrientes- partidas 1 a 9-, y los bienes inmuebles - partidas 10 a 41-.
Igualmente valoró los bienes inmuebles objeto de la controversia en la Junta, ascendiendo el importe total del activo a 4.127.624,49 euros.
Tras el avalúo del activo, procedió a la adjudicación por importe a cada uno de ellos de la mitad del total del activo, dado que el causante instituyó como únicos y universales herederos a ambos por partes iguales, correspondiendo a cada uno la suma de 2.063.812,25 euros.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado de la misma a las partes, por la demandada- ahora recurrente- se formuló oposición, alegando que las operaciones particionales estaban incompletas, al no haber incluído de conformidad con lo dispuesto en el art. 818 C.Civil, el valor de las donaciones colacionables, e igualmente mostrando su discrepancia con la adjudicación de determinados bienes inmuebles.
TERCERO.- En este sentido procede indicar con respecto de la primera causa de oposición, que la sentencia dictada por la Audiencia de 16 de marzo de 2017, concluye con la reseña a la dictada por esta misma Sección de 17 de marzo de 2014, con cita de la STSupremo de 19 de mayo de 2008, así como en la cita que realiza de la SAPAsturias de 19 de noviembre de 2015 y la SAPValencia de 11 de julio de 2015, con el criterio que las donaciones han de ser incluidas en el inventario, lo cual efectivamente realiza la SAP de 16 de marzo de 2017 con respecto de las donaciones - partidas 46 en cuantía de 200.000 euros y 47 en cuantía de 60.000 euros, las cuales expresamente incluye en el inventario En relación al inventario resultante de la sentencia dictada por esta Sección- de la cual y por lo expresado anteriormente no procede tener por incluidas las partidas 41 y 42-, se advierte que en el cuaderno particional tampoco se incluye la partida 46, por valor de 200.000 euros no colacionable que recibió el demandado, ni la 47 por valor de 60.000 euros que igualmente recibió el demandado, ni la partida 48 contenida en la propuesta del demandante.
Por lo tanto, el recurso en esta causa de oposición ha de ser desestimado, y ello en primer lugar por la preceptiva inclusión en el inventario de las partidas que posteriormente puedan ser susceptibles de las operaciones divisorias - atendiendo al criterio indicado en la sentencia dictada en apelación por esta Sección-, como en segundo término por el contenido del acta de la Junta de 20 de febrero de 2018 en que las partes expresaron la relación de bienes a que dichas operaciones debían referirse.
En consecuencia no procede la modificación de los bienes que fueron objeto del cuaderno particional, tanto por el criterio de su preceptiva inclusión en el inventario con respecto de las partidas 41 y 42, como por el hecho consistente en que no se advierte que la falta de inclusión de la donación no colacionable - 46, en cuantía de 200.000 euros- ni perjudique o exceda de la legítima u otro concepto, ni por lo tanto determine la inoficiosidad de la donación.
A su vez, la falta de inclusión de la colacionable - 47, en cuantía de 60.000 euros-, no determina que la cuenta de partición resultante, ex art. 1035 C.Civil, beneficie al recurrente, en el supuesto de tenerla en consideración, dado que fue dicha parte quien recibió dicha cuantía, y su cuota hereditaria resultante se vería minorada en la mitad de dicha cuantía recibida.
CUARTO.- En relación al motivo de oposición referido a la discrepancia con la adjudicación de determinados bienes inmuebles, debe indicarse que con respecto de la petición de adjudicación en proindiviso de las fincas 10 y 13 a 18, el razonamiento ofrecido por la juzgadora consistente en que resulta ' lo mas conveniente en orden evitar ulteriores problemas dada la evidente animadversión existente entre los hermanos', de conformidad con la exposición realizada por la contadora en la comparecencia, en evitación de ulteriores conflictos, no se advierte la concurrencia de motivo para proceder a su modificación.
Igualmente expresa la sentencia con relación a la adjudicación que se le hace de las fincas 19 a 22 y 24 a 26 (viviendas en la c/ Xeste de Elche y cuatro aparcamientos en los sótanos de dichas viviendas), mientras que a él se le adjudica las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , que ' no acredita la ventaja de adjudicar a cada uno de los herederos cada referencia catastral como dice en su escrito de oposición ni el carácter difícilmente vendible y nula rentabilidad de esas fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 que forman, al parecer, un solar en zona urbana (la NUM000 es un solar urbano en c/ DIRECCION000 ,la NUM001 una casa en c/ DIRECCION001 nº NUM003 y la NUM002 otra finca urbana en c/ DIRECCION002 NUM004 ) y calla que la Sr. Clemencia se le adjudican dos locales comerciales (uno en c/ DIRECCION003 NUM005 y otro en c/ DIRECCION004 ), cuatro plazas de garaje en c/ DIRECCION005 de la Vila y tres en c/ DIRECCION004 , un piso NUM006 en la c/ DIRECCION005 de la Vila,1/2 indivisa una finca rustica en Carrus y 1/4 finca rustica en Partida DIRECCION006 y un 19,81% de otra finca en la misma partida '.
La alegación contenida en su escrito de oposición carece de acreditación susceptible de modificar la convicción alcanzada por la juzgadora en la prueba personal practicada bajo su inmediación, y en consecuencia de virtualidad suficiente para poder proceder a su revocación.
El recurso, en definitiva, pretende denunciar una errónea valoración de la prueba, si bien en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C, procede hacer expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mira Pallás, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 4 de Elche de fecha 26 de julio de 2017, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
