Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 494/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100117
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2782
Núm. Roj: SAP B 2782/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188211238
Recurso de apelación 494/2019 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 976/2018
Parte recurrente/Solicitante: Clemencia
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: Sandra Pujadó Romagosa
Parte recurrida: Institut Municipal de l?Habitatge i Rehabilitació de Barcelona, . OCUPANTES DESCONOCIDOS
PLAZA000 NUM000 - BARCELONA-
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 164/2020
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 12 de mayo de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art.250.1.4) 976/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose-Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de Clemencia contra sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Institut Municipal de l? Habitatge i Rehabilitació de Barcelona, .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' QUE ESTIMANT la demanda interposada per INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA contra els ignorats ocupants de l'immoble situat a Barcelona, PLAZA000 n º NUM000 , entre ells, Clemencia , declaro que l'actora ha de recobrar la possessió del mateix i per tant condemno els demandats, en particular, la Sra. Clemencia , a reintegrar la possessió a l'actora i a abstenir-se de dur a terme qualsevol acte de pertorbació de la possessió per part de la demandant, amb advertiment de llançament en cas contrari i, amb imposició de les costes a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO .- Con la demanda inicial la actora, INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA (anteriormente denominada PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE BARCELONA), propietaria de la vivienda sita en PLAZA000 núm. NUM000 de esta ciudad, ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión, ex art. 250.1.4º LEC, que dirige contra Clemencia y los demás IGNORADOS OCUPANTES de la misma, quienes se han introducido sin autorización y de forma ilegal en la vivienda y sin pagar renta o contraprestación alguna.
El presente recurso, interpuesto por la demandada comparecida, Sra. Clemencia , se sustancia contra la sentencia que estima dicha demanda, al haber contestado aquélla a la demanda formulando alegaciones que no pueden ser encuadradas en las previsiones del art. 444.1 bis.
SEGUNDO.- La sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido en modo alguno desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales basten las siguientes consideraciones: (a) La acción ejercitada por la entidad actora es un procedimiento de tutela sumaria de la posesión prevenido en el art. 250.1.4º y no un desahucio por precario establecido en el art. 250.1.2 LEC.
En consecuencia, ninguna infracción procesal se ha cometido por el Juzgado que haya podido causar indefensión a la demandada pues el órgano judicial ha seguido los trámites legalmente establecidos atendida la acción ejercitada, debiendo recordar que nos encontramos en un procedimiento sumario que carece de fuerza de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC) y con un ámbito de conocimiento limitado, estando las causas de oposición circunscritas a las previsiones del art. 444.1.bis.
De ahí que, no siendo los argumentos aducidos por la demandada en su contestación encuadrables en dicho precepto, no puede acogerse su oposición, no siendo, por ello procedente la celebración de una vista.
(b) No cabe hablar de inadecuación de procedimiento porque no se cumple el presupuesto establecido en el art. 250.1.2º LEC de estar la finca 'cedida en precario', ya que, como ya se ha dicho, la actora no ejercita una acción de desahucio por precario, sino un procedimiento de tutela sumaria de la posesión del apartado 4ª del mismo precepto. Consideramos oportuno apuntar que, si bien existe jurisprudencia contradictoria al respecto, este tribunal parte de un concepto amplio de precario, de manera que tampoco cabría hablar de inadecuación de procedimiento por este motivo aunque se hubiera ejercitado un desahucio por precario.
(c) No alcanza el tribunal a entender el reproche en que la recurrente basa la alegación de falta de legitimación pasiva, ya que la demandante dirige expresamente y de manera perfectamente identificada la demanda contra Clemencia , y además contra los restantes ignorados ocupantes. Ahora bien, aunque así no fuera, la relación juridico.-procesal estaría correctamente constituida, pues, al margen de la existencia de una doctrina jurisprudencial mayoritaria que entendía correctamente planteada e identificados suficientemente los demandados cuando aquélla se dirigía contra los ignorados ocupantes de una finca, ha de resaltarse que en la modificación introducida por Ley 5/2018 de 11 de junio, el art. 441.1bis, contempla expresamente que la acción aquí ejercitada se dirija contra 'los ignorados ocupantes de la vivienda'.
(d) El artículo 444.1bis establece que ' La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor'; y en el presente caso la demanda no opone la existencia de título alguno que legitime su posesión.
A este respecto, hemos de señalara que ni la posesión pacífica ni el consentimiento de los vecinos (que ningun derecho ostentan sobre la vivienda) pueden configurar un título posesorio. Por otra parte, ninguna virtualidad legitimadora de la ocupación tienen las cantidades que se manifiestan haber pagado por los consumos y gastos de la vivienda. En este sentido constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de los consumos de suministros ni constituye pago de renta ni excluye la condición de precario. El pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...).
(e) Y, en último término, y en relación a la precaria situación económica de la demandado comparecido, hemos de indicar que la valoración de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y leyes de protección de la vivienda, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca, tanto más cuanto las leyes citadas por la demandada no son aplicables en el ámbito de este procedimiento.
Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
En definitiva, la impugnación no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemencia contra la sentencia de fecha 12 de febrero 2019 dictada en el juicio verbal núm. 976/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Barcelona , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
