Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 584/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100164
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:238
Núm. Roj: SAP CA 238/2020
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102042C20180002393
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 584/2019
Asunto: 500570/2019
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 581/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE DIRECCION000
Negociado: JR
Apelante: Clemencia y Benedicto
Procurador: MARIA ISABEL GUTIERREZ PEREZ y ALBERTO RICO AGUILERA
Abogado: CARMEN RODRIGUEZ TORREJON y RUTH GALVAN APARICIO
Apelado: Clemencia y Benedicto
Procurador: MARIA ISABEL GUTIERREZ PEREZ y ALBERTO RICO AGUILERA
Abogado: CARMEN RODRIGUEZ TORREJON y RUTH GALVAN APARICIO
SENTENCIA Nº 164 / 2020
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000
Autos de Juicio de Modificación de Medidas número 581/2018
Rollo de Apelación número 584/2019
En la Ciudad de Cádiz, a cinco de febrero de dos mil veinte
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas número 581/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de
DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Benedicto , representado en esta alzada por el Procurador de
los Tribunales Don Alberto Rico Aguilera y defendido por la Letrada Doña Ruth Galván Aparicio, frente a DOÑA
Clemencia , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Gutiérrez
Pérez y defendida por la Letrada Doña Carmen Rodríguez Torrejón; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la
impugnación formulada por el actor contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo Ponente
la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, en los Autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 581/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Rico Aguilera, en nombre y representación de DON Benedicto , bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Ruth Galván Aparicio, frente a Dª. Clemencia , representada por el Procurador D. Antonio Manuel Castro Martín, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Carmen Rodríguez Torrejón, se acuerda la modificación de medidas establecidas en la Sentencia nº 152 de 15 de Marzo del 2012, dictada en el procedimiento verbal de custodia y alimentos de menores nº 1797/2010 seguido en este Juzgado, en los siguientes términos: 1º.- La vivienda familiar sita en BARRIADA000 C/ DIRECCION001 núm. NUM000 de DIRECCION000 deja de estar afecta al uso exclusivo de Dª. Clemencia desde la fecha de la firmeza de esta Sentencia, así como que desde esa fecha hasta la extinción del condominio el uso de la vivienda por ambos litigantes se llevará a cabo de forma alternativa por semestres sucesivos, comenzando dicho uso por la Sra. Clemencia .
2º.- Se declara extinguida desde la fecha de la firmeza de esta Sentencia la pensión de alimentos para la hija común mayor de edad Encarnacion .
El resto de las medidas permanecerá inalterable.
No se hace expresa condena en costas.
Procédase al archivo de la pieza de medidas provisionales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, habiendo el actor impugnado la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haber sido admitida la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 13 de enero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada, en disconformidad con la estimación parcial de la demanda de modificación de las medidas acordadas en anterior procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos, instada de contrario, en concreto, en primer lugar, con el cese de la atribución en exclusiva a la misma del uso de la vivienda familiar para acordar en su lugar una atribución de forma alterna a ambas partes, por periodos de seis meses, interesando la recurrente que se mantenga dicho uso a su favor de forma exclusiva, alegando como motivos: (i) que la misma y sus hijos constituyen el interés más necesitado de protección, ya que los hijos, aún siendo mayores de edad, conviven con ella y dependen económicamente de la misma por estar cursando estudios, considerando que se lesiona el principio de proporcionalidad en la prestación de alimentos en detrimento de la madre , la cual tendría que abandonar el domicilio familiar , y duplicar sus gastos en el sentido de preparar otro sitio donde vivir y sufragar sus gastos, más sufragar los gastos que le correspondan del domicilio familiar, además de hacer frente al mayor gasto de estudios de su hijo Agustín , estando la misma trabajando en Supersol de DIRECCION000 con una nómina actual de 887,36 euros líquidos; (ii) que la vivienda ha perdido el carácter de vivienda familiar para el actor, al pedirla el mismo para sí y su nueva pareja e hijo, en detrimento de su expareja y sus hijos, acreedor uno de ellos de la pensión de alimentos; (iii) que se produce un enriquecimiento injusto a favor del apelado en base a la convivencia de un tercero en el domicilio familiar.
La atribución alternativa del uso de la vivienda familiar es también impugnada por el actor, que insiste en su pretensión de que se le atribuye el uso exclusivo de la vivienda familiar por considerarlo el interés más necesitado de protección, dado que la parte demandada posee una vivienda privativa, que él venía disfrutando y de la que ha sido desahuciado tras un procedimiento de desahucio por precario, alegando que tiene un hijo de seis años y que su actual pareja no trabaja.
Se recurre igualmente por la parte demandada el pronunciamiento que acuerda la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija ya mayor de edad, que contaba con 22 años a la fecha de la sentencia, alegando que, aunque los resultados en sus estudios no hayan sido óptimos, por diferentes circunstancias de capacidad y problemática desde la separación de sus padres, ello no debe ser motivo para sancionarla a su edad con la posibilidad de no recibir ayuda de su padre y hacer recaer el esfuerzo de su educación , alimentos etc., en su madre, lo que estima es gravemente injusto, pues se la priva, desde ya, de su capacidad de desarrollo personal por parte del padre, quien se excusa en tener otro hijo menor, lo que no debe ser óbice para que atienda a su hija, ya que en la educación de ese hijo menor también tiene que contribuir su actual pareja, sin que a la luz de las pruebas aportadas, se pueda deducir claramente que la hija Encarnacion haya tenido una actitud pasiva, ya que ha estado matriculada en Bachiller y actualmente está matriculada, además de haber estado matriculada en el Centro DIRECCION002 curso 2017/ 2018, al efecto de hacer un curso de Jardín de Infancia, con la calificación que consta en la certificación aportada de Notable.
Por su parte, en la impugnación de la sentencia, el actor interesa, respecto del otro hijo cuya pensión de alimentos no se extingue, que le sea reducida su cuantía a 50 € mensuales, a ingresar directamente en la cuenta del hijo, por considerarlo proporcional a sus circunstancias económicas.
SEGUNDO.- La controversia planteada en primer lugar en el recurso y en la impugnación, versa sobre el pronunciamiento que acuerda el uso alternativo de la vivienda familiar por ambas partes por periodos de seis meses. Debemos dejar reseñado que, cuando se atribuyó a la madre e hijos la vivienda familiar, éstos eran menores de edad, habiendo alcanzado la mayoría de edad en el momento de interposición de la demanda de modificación de medidas.
El pronunciamiento que acuerda el cese de la atribución exclusiva a la demandada y acuerda el uso alternativo de la vivienda por periodos semestrales, se justifica en instancia argumentando: 'Y sustenta el actor su pretensión de que le sea atribuido el uso de domicilio familiar en que ha sido desahuciado de la vivienda sita en Residencial El Retiro, la cual podrá ser usada por la demandada al ser titular de la misma; que tiene un hijo de seis años de edad con una nueva pareja, la cual no trabaja, y que por este motivo ostenta el interés más necesitado de protección. Por su parte la demandada sostiene que necesita la vivienda de la que es exclusiva propietaria para alquilarla y con la renta poder sufragar los estudios universitarios del hijo Benedicto , el cual se ha tenido que matricular en una Universidad de Cataluña por ser donde ha podido obtener plaza en el grado de Ingeniería Biomédica que desea estudiar, así como que sigue siendo el interés más necesitado de protección por convivir con ella en el domicilio familiar los hijos comunes. Y ponderando los intereses en juego, partiendo de una diferencia de unos 5.000 euros anuales en los ingresos de uno y otro litigante (el actor según la declaración del IRPF del ejercicio 2017: 19.186,50 euros y la demandada: 14.075,11 euros), el actor tiene un nuevo hijo a su cargo menor de edad y la demandada aun tiene a su cargo al hijo que recientemente ha alcanzado la mayoría de edad pero aún no es independiente económicamente, por lo que estando prácticamente equiparados ambos intereses, el uso de la vivienda debe atribuirse de forma alterna al ambos copropietarios, pues conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta aun cuando se determine un interés más necesitado de protección, la atribución del uso ha de hacerse determinando un plazo temporal y transcurrido el mismo un uso por períodos alternos, máxime cuando en el caso de autos existen dificultades para la división de la cosa común al estar la edificación 'fuera de ordenación' de las normas urbanísticas, conforme asimismo ha quedado acreditado.
Por ello dicha vivienda dejará de estar afecta al uso exclusivo de la parte demandada desde la fecha del dictado de la Sentencia, así como que hasta la extinción del condominio el uso de la vivienda familiar se llevará a cabo de forma alterna por semestres sucesivos, garantizando así el derecho dominical de ambos copropietarios, si bien se estima que dicho uso alterno ha de comenzar por la Sra. Clemencia que es la que ha venido hasta ahora usando la misma, como margen de tiempo para preparar su salida.
Todo ello sin perjuicio de que los litigantes decidan, en el libre ejercicio de su voluntad al tratarse de materia dispositiva, distribuir el uso de dicha vivienda entre los dos por plantas, como propuso la Sra. Letrada de la demandada en el acto de la Vista, previa habilitación de la independencia de ambas partes del inmueble.' El art. 96 en su párrafo 3º prevé para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores), la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. El citado precepto establece: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.' La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea privativa de uno de ellos (aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales), y con carácter temporal. Ello ha llevado a algunos Tribunales a declarar en algunos casos, que el precepto sólo se aplica a supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente, en otro caso, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales. Y en casos en los que se acuerda el uso alternativo, podríamos considerar que no hay un interés prevalente, o bien, porque ambos son igualmente necesitados de protección, o bien, porque ninguno de ellos merezca una protección especial. No obstante, en supuestos en los que ambas partes merecen igual protección, no apreciando un interés más necesitado que otro, se plantea la conveniencia del uso alternativo por determinados periodos (seis meses en este caso), como forma de dar una solución parcial al disfrute del bien ganancial hasta su venta, aun cuando ello pudiera también lograrse mediante la adopción de medidas en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. La posibilidad de acordar el uso compartido de la vivienda familiar, aun no abordada de forma expresa por el Tribunal Supremo, se recoge no obstante en Sentencias en las que nuestro Alto Tribunal aprecia que no existe infracción legal por el hecho de haberse acordado dicho pronunciamiento. Así, en la STS de 14 de noviembre de 2012, se argumenta: 'Ello es así, en cuanto a la determinación del interés más necesitado de protección, en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Civil , para la asignación del uso de la vivienda familiar , en el caso de no existir hijos menores de edad, porque la Sentencia objeto de recurso, que necesariamente debe ser tenida en cuenta en el juicio de contraste y es la única que puede resultar modificada por la de casación, no niega la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge más necesitado de protección por un tiempo determinado, antes al contrario, lo tiene en cuenta en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, entre las que figuran las económicas, que no son las únicas, para establecer en su vista un uso alternativo , porque en 'ninguno de los consortes se advierte interés necesitado de mayor protección, al concurrir en ambos semejantes condiciones de edad, estado de salud, así como las posibilidades de atender dignamente el sustento, siquiera la esposa con la pensión compensatoria a cargo del ex marido, en importe hoy próximo al salario mínimo interprofesional vigente para el año, y en ausencia de cargas que afrontar'; conclusiones estas alcanzadas por el tribunal de apelación que deben ser respetadas en cuanto son consecuencia de la libre y ponderada valoración de los distintos factores que, en el caso, han de servido para valorar la procedencia de asignar la vivienda familiar de forma alternativa entre los cónyuges, y ninguno de estos factores resulta absurdo, ilógico o irracional para modificarlo.' En la Sentencia de 6 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo declara: 'Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar , que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil ( sentencia 9 de mayo de 2012 ). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.' Y en la más reciente STS de 29 de noviembre de 2017 se señala: 'En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'(...)la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
Como hemos visto la audiencia, ante la situación planteada y después de describir la situación que concurre en cada cónyuge, considera que no hay un interés preferente a proteger, optando por el uso alternativo . Siendo que además ya en primera instancia la juez a quo, resaltó que del informe psicosocial obrante en autos resulta 'que es muy difícil en este procedimientos especificar quién está más necesitado de protección'.
En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe doctrina alguna de la Sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.' Este es el criterio de esta Audiencia Provincial, recogida, entre otras, en la Sentencia nº 673/2019, de 27 de septiembre, en la que se argumenta: 'En el presente supuesto y habiendo alcanzado la mayoría de edad la única hija que era menor, la atribución debe realizarse en favor del interés más necesitado de protección entre ambos cónyuges y únicamente de forma temporal, y así, no constando diferencias esenciales entre ambos cónyuges, se debe establecer, hasta la liquidación de gananciales y extinción de la situación de condominio, un sistema de uso alternativo y temporal, y ello porque el destino, en definitiva, de una vivienda ganancial, una vez extinguido el matrimonio es la liquidación de los gananciales y la atribución de la misma en plena propiedad y utilización a uno u otro de los cónyuges, o la venta a terceros, para así acabar con esa situación de indivisión que resulta anti económica y perjudicial para quien no utilice la vivienda, por lo cual y en atención a todo lo expuesto procede atribuir inicialmente a la esposa esa utilización de la vivienda familiar , como indica la sentencia de instancia 'como margen de tiempo para buscar otra vivienda', por lo cual debe mantenerse lo acordado en la sentencia de instancia, sin que procede estimar el recurso del marido que solicita para sí esa primera atribución , pues no acredita causa especifica que fundamente suficientemente dicha atribución , ya que el hecho de que la esposa haya venido utilizando la vivienda no es causa justificativa, y consta asimismo, que la esposa deberá buscar otra vivienda para habitar en lo sucesivo, lo que aconseja que sea ella quien tenga la vivienda inicialmente para facilitar esa búsqueda.' Por tanto, partiendo de la conveniencia de acordar el uso alternativo, se trata de analizar si dicho pronunciamiento en este caso infringe el art. 96.3 CC, por concurrir un interés más necesitado de protección que hace merecer una atribución del uso de forma exclusiva, como sostienen la parte apelante y el impugnante, cada uno de los cuales interesa la atribución exclusiva a su favor. Compartimos plenamente la acertada argumentación de instancia, sin que podamos considerar que ninguna de las partes constituya un interés más necesitado de protección que la otra. Si el actor alega tener un hijo a su cargo de seis años y, sin perjuicio de reconocer que para el mismo, su pareja e hijo, no constituye domicilio familiar la vivienda litigiosa, también dicho argumento es utilizado por la demandada, por cuanto que tiene a su cargo un hijo mayor que se encuentra estudiando fuera y, aún cuando dispone de una vivienda privativa, ello no hace que el actor, con mayores ingresos, deba entenderse como el interés más necesitado de protección. Por tanto, procede mantener el citado pronunciamiento, siendo desestimado tanto este motivo de recurso de la parte demandada, como la impugnación formulada por el actor.
TERCERO.- Se recurre igualmente por la demandada el pronunciamiento que acuerda la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, por estimar que no se ha valorado adecuadamente la edad de la hija y que la misma continúa realizando estudios. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '. Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la sentencia de divorcio, y alcanzada después la mayoría de edad por el hijo, se trata de determinar si procede la extinción de la misma, partiendo en la sentencia recurrida de estimar probado que la hija Encarnacion , de 22 años a la fecha de la misma, matriculada en el curso 2018-2019 en Bachillerato para personas adultas, estuvo matriculada en 1º de Bachillerato en los cursos 2012/2013 y 2013/2014 y en 2º de Bachillerato en los cursos 2014/2015 y 2015/2016, y nuevamente en el mismo curso de 2º de Bachillerato para personas adultas (semipresencial) en el curso 2016/2017, habiendo aportado solamente las calificaciones obtenidas por la misma en los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, llevando cinco cursos matriculada en Bachillerato, enseñanza con una duración de solo dos cursos y que tendría que haber superado con 17 años, resultando además significativo para la juzgadora a quo que, habiendo realizado un curso de Jardín de Infancia en el curso 2017/2018 -del que solo aporta nota medida obtenida sin acreditar si ha obtenido título, tratándose además de un centro no oficial-, procede de nuevo a matricularse en el Bachillerato de adultos, que dejó el curso 2016/2017 sin haberlo superado, después de haber sido interpuesta la demanda de modificación de medidas (presentada en marzo de 2018). Se añade en instancia que la testigo propuesta por el actor, Dª. Africa , prima de Encarnacion , manifestó que ésta obtiene ingresos cuidando una niña, si bien, aunque esta circunstancia fue negada de contrario, lo que resulta notorio, aun cuando la hija continúe viviendo en el domicilio de la madre, es el desinterés de la misma por su formación, y la falta de aprovechamiento de los recursos de los que ha dispuesto. Tales consideraciones, son puestas en relación en la sentencia apelada, con las circunstancias del progenitor que presta la pensión, el cual tiene un hijo de seis años de edad de una posterior relación, al que prestar alimentos y atender a su formación en la misma medida en que lo ha venido haciendo respecto de sus otros hijos, conllevando todo ello a la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de supresión de la pensión alimenticia a favor de la hija Encarnacion .
Estimamos correctamente valorada la prueba en instancia. La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 5º prevé como causa, cuando el alimenticia sea descendiente del obligado a pagar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. la relación fáctica declarada en instancia que ha sido expuesta y que esta Sala asume, teniendo en cuenta la edad de la hija, 22 años a la fecha de la sentencia de instancia, su escaso rendimiento escolar, que la misma ha tenido oportunidad de procurarse una profesión y, de hecho manifiesta haber realizado el módulo de Jardín de Infancia, nos lleva a declarar procedente la extinción de la pensión de alimentos considerando que, con la edad que ya tiene, 23 años a la fecha de la presente sentencia, tiene ya la capacidad objetiva para poder ejercer un trabajo, y que ya no puede exigirse una mayor contribución paterna, pues no consta que haya realizado estudios que exijan una formación por más tiempo, y que si la realiza debe ser a su costa. En consecuencia, y no acreditándose por la demandada las circunstancias relativas a la hija que justifiquen el mantenimiento de la pensión de alimentos, debe considerarse que, además de la causa del art. 152.5º CC, también concurre la causa del artículo 152-3º del Código Civil, porque estimamos que la hija 'puede ejercer un oficio, profesión o industria' y, que es procedente la extinción de la pensión de alimentos, debiendo ser desestimado este motivo de recurso.
CUARTO.- El actor, en la impugnación de la sentencia, si bien no cuestiona la procedencia de la pensión de alimentos a favor del hijo, pretende que se reduzca su importe a la cantidad de 50 euros mensuales, cuantía que no alcanza ni siquiera la que suele fijarse como mínimo vital. La sentencia recurrida desestima dicha pretensión, así como la inicial planteada en la demanda de extinción también de la pensión de alimentos de ese hijo, por cuanto el mismo ha demostrado una actitud responsable en los estudios, acabando de iniciar el grado en la Universidad, por lo que le alcanza el amparo previsto en el artículo 93 del CC para los hijos mayores de edad, permaneciendo la obligación de los progenitores de atender a sus necesidades en tanto continúe con un adecuado desarrollo en su formación, sin que resulte admisible lo objetado por la parte actora sobre que el hijo había iniciado estudios en una Universidad muy alejada, con el consiguiente incremento de gastos, sin su previo consentimiento, por cuanto que esta cuestión habría de discutirse si le fueren reclamados gastos extraordinarios con motivo de los estudios, no siendo este extremo objeto de la presente controversia.
Estimamos que respecto de dicho hijo, debe mantenerse la cuantía que fue establecida, proporcional a los ingresos del padre que, que aunque tiene otro hijo de su actual pareja, ha visto reducidos sus gastos, al ser extinguida la pensión de alimentos de la otra hija y al serle atribuido el uso por periodos semestrales alternos de la que fuera vivienda familiar.
Por todo lo expuesto, tanto el recurso de apelación como la impugnación, han de ser desestimados, debiendo confirmarse la sentencia apelada.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación y la impugnación de la Sentencia, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante y a la parte impugnante, con pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Clemencia , y la impugnación formulada por la representación procesal de DON Benedicto , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000 de fecha 30 de octubre de 2018, dictada en los autos de de Juicio de Modificación de Medidas número 581/2018, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante y a la parte impugnante de las costas procesales devengadas en esta alzada y pérdida del depósito.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

