Sentencia CIVIL Nº 164/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 89/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100140

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:530

Núm. Roj: SAP GR 530/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 89/20
JUZGADO: GRANADA 13
VERBAL Nº 1.436/18
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA Nº 164/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a veintiséis de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 1.436/18, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D. Guillermo , representado por
la Procuradora Dª Ana Mª Zabala Oliva, contra 'SAREB', representada por la Procuradora Dª Berta Rodríguez
Robledo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 25 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.' (SAREB), representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Robledo; contra Don Iván , representado por la Procuradora Sra. Espadas Ledesma; contra Don Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Zabala Oliva y defendido por el Letrado Sr. Moreno Mañas; y contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nm. NUM000 de Pinos Puente (Granada)1.- Debo declarar y declaro que la parte demandada ocupa la finca sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 . Pinos Puente (Granada) sin título alguno y por tanto en situación de precario. 2.- Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 . Pinos Puente (Granada). 3.- Debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas por ella autorizados ocuparan la vivienda, si no hubiere efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuere fijada. Sin imposición de costas en cuanto al demandado Don Iván . Con imposición de costas al demandado Don Guillermo .'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Señalan las sent. de esta Sala de 16-10-2017 y 19-10-2018 que 'La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho , de tal modo que para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

Este derecho no tiene, en todo caso carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Es también doctrina reiterada la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración etc) causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante Y es que en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE (EDL 1978/3879 (ED1 1978/3879)) únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la admitida la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano; por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones ( SSTC 24772004, 23/2007, 94/2007, 240/2007 y 22/2008).' Dicho lo anterior, no podemos acceder al primer motivo del recurso en el que se pretende se declare la nulidad de actuaciones por omisión de la práctica de la prueba testifical de D. Rubén , solicitando que se retrotraigan las mismas al momento procesal oportuno. Sin embargo, en lugar de instar la nulidad de actuaciones por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, bien pudo subsanar tal omisión probatoria mediante la proposición de prueba en esta alzada, de conformidad con el art. 460,2,2º de la LEC, lo que, al no hacerlo así, revela un ánimo meramente dilatorio en la terminación del procedimiento. Más aún, cuando, una vez admitida la ausencia de título que justifique la ocupación, la testifical de la persona del cerrajero no solo no es prueba decisiva, sino ni siquiera necesaria o útil.



SEGUNDO .- Del mismo modo hemos de proceder en relación al siguiente motivo del recurso, en el que también se solicita la nulidad de actuaciones, ahora por no haber puesto en conocimiento de los servicios sociales la situación de especial vulnerabilidad de la familia y existencia de menores, pero sin citar precepto legal alguno infringido. Desde luego no resulta de aplicación el art. 441,1bis, ni el art. 441,5 de la LEC, que establecen la obligación de comunicar la existencia del procedimiento a los servicios sociales cuando las acciones ejercitadas sean las del nº 4 del apartado 1 del art. 250 y del nº 1 del art. 250,1 de la LEC, es decir demanda de tutela sumaria de la posesión y desahucio por falta de pago y expiración del término, lo que es el caso. Además, la supuesta infracción no ha sido denunciada a lo largo del procedimiento, ni al contestar la demanda ni con posterioridad.



TERCERO .- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2o el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008.

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.

Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12- 2007).

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Ce. En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario , mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En el no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.

Expuesto lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba en cuanto a la presencia de los requisitos exigidos para la acción de desahucio por precario. No hay duda de la legitimación de la actora como propietaria de la vivienda litigiosa. Por parte del demandado, no ha acreditado la existencia de título que justifique la posesión, ni el pago de renta o merced. En la contestación a la demanda alegó que pensaba que el anterior ocupante Sr. Iván era el legítimo dueño y este reconoció en el acta notarial de 15-10-2018 que no tenía ningún derecho sobre la finca.

No constituye título que obste al desahucio la ocupación prolongada en el tiempo con la tolerancia del propietario, pues esto no es sino el fundamento del precario y no implica ningún acto propio, más aún cuando se remitió burofax y se levantó acta notarial con la intención de proceder al desalojo de los ocupantes de la vivienda. Tampoco lo es que haya venido abonando algunos suministros que viene utilizando.

Por último, no puede ampararse el apelante para impedir el desahucio en el derecho constitucional a una vivienda digna recogido en el art. 47 de la CE, dentro del capítulo de los principios rectores de la política social y económica, pues serán los poderes públicos los que habrán de promover las condiciones necesaria y lo establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, de acuerdo con la normativa alegada en el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 13 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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