Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 363/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100163
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:570
Núm. Roj: SAP GR 570:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº363/19 - AUTOS Nº1024/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 164/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD.SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº363/19 - los autos de Juicio Ordinario nº 1024/18 del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Caixabank S.A. contra doña Rosalia y don Casimiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23-4-19 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente' Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA LUISA GUZMÁN HERRERA, actuando en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra Casimiro, Rosalia, Emiliano y María Virtudes, representado por la Procuradora FRANCISCA MARÍA LÓPEZ SANTOS, debo:
1. Declarar la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre las partes en escritura pública el día 21 de julio de 2006, por causa de incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor
2. Condene a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la demandante por principal, así como por intereses ordinarios devengados que asciende, a fecha de la demanda, a la cantidad de 103.586'23 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de esta demanda y hasta el dictado de la sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 LEC , hasta el completo pago.
3. Declarar que Caixabank tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que corresponde a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimiento legalmente aplicables.
4. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que por los demandados se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda de la entidad bancaria acreedora en el contrato de crédito con garantía hipotecaria, perfeccionado en escritura pública de 21 de julio de 2006, en ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento esencial de la prestación del deudor, propio del art. 1.124 del CC, así como por la pérdida del beneficio del plazo conforme a su art. 1.129. Ello, una vez que la parte actora acepta la inaplicabilidad, por abusivas, de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora (en que se fundamentaba el ejercicio por los demandados de la acción de nulidad en distinto procedimiento), los que liquida al tipo remuneratorio más dos puntos. Considera el Juzgador de instancia, con cita de la STS de 11 de julio de 2018, que, habida cuenta del carácter sinalagmático del contrato de préstamo, concurre el incumplimiento esencial de la parte acreditada, determinante de la resolución postulada, al haber dejado de pagar 13 cuotas al tiempo de interposición de la demanda, por un saldo de 14.341,09 euros, restando un capital pendiente de amortización de 89.245,14 euros. Por su parte, el apelante, aparte de insistir en la nulidad de estipulaciones que considera abusivas para la determinación del saldo adeudado, mantiene, con fundamento en la jurisprudencia que cita, la ausencia de incumplimiento esencial por su parte, en los términos del art. 1.124 del CC, habida cuenta de la cantidad satisfecha, por principal e intereses, desde la vigencia de la operación de crédito.
Así pues, partimos de la causa de pedir manifestada por la actora en la fundamentación jurídica de su demanda, consistente en el ejercicio de la condición resolutoria implícita del art. 1.124 del CC, con exclusión expresa de la aplicabilidad al caso de las cuestionadas cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora, los que liquida al remuneratorio pactado más dos puntos. Quedando, por tanto, reducida la materia objeto de resolución en la presente alzada a la legitimación de la actora para el sostenimiento de la acción resolutoria, en razón al grado de incumplimiento que determinara o no la procedencia del mantenimiento del pronunciamiento de resolución impugnado. Con con sus consecuencias en los términos incluidos en el fallo, las cuales, como se expresa, no se discuten expresamente por la parte apelante, para caso de mantenimiento de la resolución impugnada.
SEGUNDO: Que, expuesto en tales términos la materia objeto de conocimiento en la presente alzada, y con relación a la oportunidad del sometimiento de los contratos de crédito bancario al ámbito de aplicación de la condición resolutoria implícita del art. 1.124 del CC, aún para los casos de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, tiene declarado recientemente el TS, en sentencia de 12 de febrero de 2020, que 'la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos...'.
De dicha sentencia, por tanto, extraemos, en primer lugar, que el cuestionamiento de la aplicabilidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no es obstáculo para la aplicación de la consecuencia resolutoria del art. 1.124 del CC, para casos de incumplimiento, si la misma fuera objeto de la pretensión de la parte actora. Y, en segundo lugar, que, caso de haber sido ejercitada la acción de resolución, habremos de atenernos a los requisitos jurisprudenciales exigidos para tener por operada la misma. Consistentes en el carácter sinalagmático del contrato, el cumplimento exacto por parte del que la insta ( STS de 5.7.99), así como el incumplimiento esencial por parte del deudor ( STS de 10.6.96). Siendo este último requisito el que fundamenta el recurso de apelación, al considerarse por el apelante que la cantidad satisfecha por la parte acreditada desde la concertación del contrato el día 21 de julio de 2006, es proporcionalmente de cuantía muy superior a la de 14.341,09 euros que, como no se discute, se adeudaban al tiempo de interposición de la demanda, por el impago de 13 mensualidades.
Respecto de lo cual, tenemos que precisar que tanto la sentencia como el recurso de apelación, son anteriores a la STS de 11 de septiembre de 2019, acerca de los criterios de valoración sobre la gravedad del incumplimiento que debe integrar el contenido de la cláusula de vencimiento anticipado, a los efectos de resolver sobre su abusividad en operaciones con consumidores, ajustada a los términos de la previa STJUE de 26 de marzo de 2019, en resolución de la cuestión prejudicial promovida al efecto. Pues bien, en dicha sentencia se considera que ' para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (...) los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'. En clara identificación, por tanto, de los mínimos requisitos de validez de la cláusula de vencimiento anticipado, a la concurrencia de incumplimiento esencial propio del art. 1.124 el CC, en función de la duración y cuantía del préstamo.
Siendo lo determinante para la resolución acerca de la esencialidad en el grado de incumplimiento, la valoración que el TS introduce para que la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado pueda ser soslayada en el mantenimiento de la vía ejecutiva hipotecaria iniciada, mediante su sustitución por normas de derecho imperativo interno, como lo es la LCCI, a cuyo art. 24 se remite como sustitutivo de aquélla, en evitación de las consecuencias perniciosas que para el propio acreditado tendría el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria, o la declarativa de resolución. Así, y como se recoge en la repetida STS de 11 de septiembre de 2019, ' los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda). Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior: '62. Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto'. Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo. 11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos. c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación. d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 )'.
TERCERO: Que, llegados a este punto, no cabe duda que, conforme a tan reiterada sentencia, el TS equipara el mínimo del grado de incumplimiento exigible para considerar por operado el incumplimiento esencial, como contenido sustitutivo de la cláusula de vencimiento anticipado tenida por abusiva, a las circunstancias de hecho contempladas por el art. 24 de la LCCI, según el cual,'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
I. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
II. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.
Por tanto, conforme al reiterado criterio, para valorar el grado de incumplimiento, a los efectos de tener por operada la resolución por aplicación del art. 1.124 del CC, habremos de estar a los supuestos contemplados por el mencionado art. 24.1 de la LCCI. Del cual, y para lo que al presente caso concierne, extraemos la concurrencia de incumplimiento esencial consistente, conforme a su apartado b) II, en el impago de cantidad superior al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, una vez que la mora se produjo dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Y dado que, como no se discute, habiendo rebasado la primera mitad del plazo, la cantidad dejada de abonar por cuotas vencidas (14.341,09 euros) supera el 7% de la cuantía del capital concedido, o lo que es lo mismo, 10.500 euros sobre un principal de 150.000 euros. Y, en consecuencia, habremos de tener por operado el incumplimiento esencial determinante de la resolución con causa en el art. 1.124 del CC, conforme así fue apreciado por el Juzgador de instancia, como base del pronunciamiento de resolución estimatorio de la demanda.
Determinante, todo ello, de la desestimación del recurso.
CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en autos nº 1024/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en Real Decreto 16/20, en su artículo 2.2; ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 036319, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

