Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1243/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100137
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10204
Núm. Roj: SAP M 10204/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0095712
Recurso de Apelación 1243/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
439/2018
P. Apelante: Benita
Procurador: Mariano Cristobal López
P. Apelada: Genaro
M. Fiscal
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA EMELINA SANTANA PÁEZ
S E N T E N C I A Nº 164/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez
En Madrid, a 18 de febrero de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal
(medidas paterno-filiales) nº 439/2018; procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid.
De una parte, como apelante Dª Benita , representado por el Procurador D. Mariano Cristobal López
Y de otra parte, como parte apelada D. Genaro .
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA EMELINA SANTANA PAEZ que expresa el parecer
de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Benita , presentó demanda de adopción de medidas paternofiliales contra D. Genaro , se elevan a definitivas las medidas acordadasprovisionalmente en el auto de 5 de febrero de 2019, cuyo contenido viene contemplado en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Benita
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo en el que se siguió el recurso por sus tramites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno cumplido el día 18 de febrero de 2020.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el proceso seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, para la regulación de las relaciones entre las partes y su hija menor de edad, Florinda , nacida el NUM000 de 2002, se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Dª Benita , en cuanto al pronunciamiento relativos a la fijación de una pensión de alimentos para la hija menor de edad.
La resolución de instancia no fija pensión alimenticia basando dicha decisión en que no se ha podido obtener prueba alguna, ni tan siquiera indiciaria de cuáles pudieran ser los ingresos o capacidad económica del demandado, ante la situación de rebeldía del mismo. En efecto, del examen de las actuaciones se evidencia un absoluto desconocimiento del paradero y circunstancias del demandado. Así se hace ya constar en la demanda, donde consta 'domicilio desconocido', no teniendo siquiera la demandante más datos que un número de identificación de su país de origen, Perú, sin que figure ningún registro en España, con esos datos.
Por ello, no solo no consta dato alguno en las bases conectadas a través del Punto Neutro Judicial, sino que la Dirección General de la Policía contesta al Juzgado que con esos datos no existe registro alguno, añadiendo que se intenta conectar con la parte demandante, Benita , por si pudiera aportar más datos del demandado 'si bien no se obtiene respuesta a las reiteradas llamadas realizadas'.
Como motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la misma e interesando que se fije en la suma de 100 o 75€ al mes. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.
A la vista de las circunstancias descritas, establecer en este momento una pensión alimenticia a cargo del demandado, supondría desconocer el principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentista y la capacidad del alimentante consagradas en los artículos 145 y 146 del CC, por lo que no procede en este momento su establecimiento, ni en consecuencia, tampoco la forma en que debe contribuir a los gastos extraordinarios de la menor No discute esta Sala que existe una jurisprudencia que considera que en todo caso, debe fijarse un mínimo vital, que se garantiza en función de una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la fijación de un mínimo vital. En la sentencia de la Sala Primera, 184/2016, de 18 de marzo, Recurso 2541/2014. Ponente: Eduardo Baena Ruiz, señaló que 'Ante una difícil situación económica habrá que examinar cada caso concreto y revisar el principio de proporcionalidad del art. 146 CC, admitiéndose solo muy excepcionalmente la suspensión de la obligación de alimentos y fijándose siempre un mínimo'. Añade que 'la falta de medios determina otro mínimo vital, el del alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por las personas que por disposición legal están obligados a hacerlo' y concluye que 'Atendiendo a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, es ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo, debiendo ser los Servicios Sociales los que remedien las situaciones en las que estos mínimos no estén cubiertos'.
Sin embargo, en el presente caso, el planteamiento no es si el padre tiene o no una mínima capacidad económica que permita fijar ese mínimo para atender las necesidades más perentorias de la hija, sino que no consta cuál sea la situación económica del demandado, ya que no se ha personado en el procedimiento, siendo declarado en situación de rebeldía procesal. No se trata de una rebeldía voluntaria, sino que todas las gestiones llevadas a cabo para localizarle, resultaron infructuosas, como se ha descrito anteriormente, siendo todas las gestiones negativas para su localización, y para la obtención de datos sobre su capacidad económica.
De la documentación obtenida del Punto Neutro Judicial se evidencia que no existe ni el más mínimo signo de capacidad económica: no hay datos de prestaciones, ni de propiedad, ni bancarios, no hay datos en la TGSS, de modo que la juez a quo ha valorado adecuadamente que resulta imposible hacer un juicio de proporcionalidad, que permita fijar una mínima cuantía. Es por ello que debe confirmarse la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo que establece el artículo 398.1 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Cristóbal López en nombre y representación de Dª Benita , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento de juicio verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid con número de autos 439/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 12 de febrero de 2020 , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a 12 de febrero de 2020.
