Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8809/2018 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100139
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:274
Núm. Roj: SAP SE 274/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ESTEPA
ROLLO DE APELACIÓN nº 8809/2018
JUICIO ORDINARIO nº 103/2018
S E N T E N C I A nº 164/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 13/07/2018 recaída en los autos número 103/2018 seguidos en el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ESTEPA promovidos por Artemio representado por el
Procurador Sr ANGEL VICENTE BELLOGIN IZQUIERDO, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A representado
por el Procurador Sr. JOSÉ ANTONIO ORTIZ MORA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra.
Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ESTEPA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando los pedimentos de la demanda: 1. - CONDENO a REALE SEGUROS GENERALES, S. A. a pagar a D. Artemio la cantidad reclamada de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (33.404, 90 €), más el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
2. - Las costas de esta instancia se imponen a la demandada REALE SEGUROS GENERALES.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la resolución del recurso partiremos de una serie de hechos indiscutidos y que son antecedentes lógicos del mismo, a saber: 1. El 11 de septiembre de 2.016 se produjo un incendio en la FINCA000 ', situada en despoblado en una zona agrícola con acceso desde la CARRETERA000 , Km. NUM000 a unos 10 kilómetros del casco Urbano de Écija.
2. Entre otros bienes de la finca, resultaron dañados a consecuencia del incendio unas gomas de riego.
3. D. Artemio , con la intermediación de la correduría de seguros J&J Rigomse, suscribió con Reale Seguros póliza 'AGRO REALE' nº NUM001 con fecha de efecto 5 de marzo de 2.015 por plazo de un año prorrogable que cubría entre otros riesgos el de incendio y garantizaba los siguientes capitales: - CONTINENTE. Naves 303.000 euros.
- CONTENIDO: - Ajuar Agrícola (mobiliario/maquinaria/aperos/instalaciones) 230.000 euros.
- Existencias a 93.500 euros.
- Ajuar Alojamiento, mobiliario: 1.000 euros.
- Bienes temporalmente desplazados: 32.400 euros.
- Bienes Propiedad de terceros: 32.500 euros.
- BIENES EN EL CAMPO (bombas de riego): 6.000 euros.
Con base en dicha póliza D. Artemio interpuso demanda contra Reale Seguros en reclamación de una indemnización de 33.404, 90 euros en que valoraba las gomas de riego dañadas en el incendio, que a su juicio estaban aseguradas en la póliza y que la compañía, como consecuencia de los tratos preliminares a la celebración del contrato, sabía perfectamente que tenía especial interés en asegurar.
Reale se opuso a la demanda al entender que las gomas de riego en cuestión no entraban en el ámbito de cobertura de la póliza, que expresamente preveía en la condición general tercera dentro de las exclusiones de contenido: 'I. Tuberías, y otras canalizaciones de agua de riego y desagüe situadas fuera de los edificios.' Además alegaba que en el proyecto inicial de la póliza no se incluían las gomas de riego en carretes y que de los tratos previos a su suscripción lo que resultaría en todo caso sería la voluntad de la aseguradora de cubrir las mismas siempre que se encontraran almacenadas y no en el campo.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridaD.
Tras fijar los términos de la controversia y exponer la doctrina jurisprudencial existente sobre la diferencia entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo y sobre los criterios hermenéuticos de interpretación de los contratos, concluía, valorando la prueba practicada en los autos, que la demandada era plenamente consciente del especial interés del actor por asegurar las gomas de riego dañadas, por lo que su exclusión como cláusula limitativa debió haber sido aceptada de forma expresa.
Consideraba que las gomas de riego son enseres incardinables en el concepto de ajuar agrícola tal y como se define en las condiciones particulares de la póliza, como es costumbre en este tipo de póliza y que, teniendo en cuenta que el importe garantizado por dicho ajuar ascendía a 230.000 euros, siendo la prima de 1.273, 97 euros, cualquier tomador de buena fe hubiera entendido que las gomas de riego se encontraban aseguradas.
Por otra parte, razonaba que las exclusiones antes transcritas contenidas en la condición general tercera, que se suelen también incluir en este tipo de pólizas, se refieren a las tuberías fijas empotradas exteriormente o enterradas, destinadas a canalización constante del riego, no a las tuberías que por motivos de la temporalidad de la actividad asegurada estén almacenadas en las instalaciones aseguradas fuera de las construcciones.
Partiendo de tales argumentos y considerando correcta la valoración de las gomas de riego efectuada por el perito de la parte actora, estimaba la demanda condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad reclamada con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas.
Contra dicha sentencia se alza Reale interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se desestime la demanda en su integridad con expresa condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se opone el actor, que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En el recurso denuncia la apelante error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato y lo que hace es reproducir los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, aduciendo que el corredor de seguros en su solicitud (informe de verificación del riesgo) interesaba el aseguramiento de, entre otros bienes, la vivienda principal, las naves 1, 2 y 3, el pozo-bomba sumergible y las gomas de riego en carretes por valor de 60.000 euros, realizando ella un proyecto de póliza en el que no se incluían como asegurados ni el caserío, ni las gomas de riego, excluyéndose expresamente en las condiciones generales las tuberías y otras canalizaciones de agua de riego y desagüe situadas fuera de los edificios, no solicitándose corrección alguna conforme al art. 8 de la LCS, perfeccionándose el contrato en tales términos, de donde se infiere claramente que las gomas de riego no estaban cubiertas por el contrato.
Pues bien, la sala tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones, fundamentalmente la póliza suscrita entre las partes y la documental en la que se reflejan los tratos previos a su firma, llega a iguales conclusiones que el Juez de Primera Instancia, que resuelve la cuestión aplicando los cánones hermenéuticos fijados por la Ley y la doctrina jurisprudencial, tanto en general, como en el ámbito propio del contrato de seguro.
En efecto, la aseguradora admite que en el informe de verificación de riesgo recibido del corredor se especificaba entre los bienes a asegurar las gomas de riego valoradas en 60.000 euros, que no fueron contempladas en el proyecto de póliza que remitió al asegurado a través del corredor y consta acreditado que éste insistió en la necesidad de aseguramiento de las referidas gomas, recibiendo contestación de la compañía en el sentido de que en caso de emisión de la póliza se incluiría una cláusula aclarando que 'se cubren los rollos de gomas siempre que estén almacenados y no en el campo'.
Si se examina la póliza se aprecia que ninguna cláusula aclaratoria en tal sentido se incluyó, si bien se hace constar que el contenido se integra, entre otros bienes por el 'Ajuar Agrícola' que se define como 'el conjunto formado por los bienes que se detallan a continuación, siempre que se hallen dentro del recinto de explotación agropecuaria donde el Asegurado desarrolla su actividad y como máximo en un radio de 100 metros del Continente y/o dependencias anexas salvo lo indicado para BIENES TEMPORALMENTE DESPLAZADOS, BIENES EN EL CAMPO Y ROBO DE GANADO', enumerando entre otros: 'I- Maquinaria agrícola, herramientas y aperos, motores, repuestos, aparatos de luz, visión, sonido, refrigeración o calefacción, material, ordenadores, equipos electrónicos, maquinarias de producción, generación, distribución y transformación de energía eléctrica expresamente declarados en las Condiciones Particulares, en general, cuantas instalaciones móviles y enseres encuentren en el recinto del establecimiento Asegurado por razón de actividad y sean propiedad del Asegurado.' Es lógico pensar que el asegurado no pidiera aclaración alguna pensando que las gomas de riego enrollables entraban dentro del concepto de ajuar agrícola cubierto siempre estuvieran dentro del recinto de la explotación o a menos de 100 metros, como estaban en este caso, pues el propio perito de Reale reconoció en el acto de la vista y recoge en su informe que las gomas estaban debidamente enrolladas en los carretes almacenados en el exterior de las naves junto a la tierra de labor sin hacer mención alguna que estuvieran a más de 100 metros de éstas.
En tal sentido y más, dados los términos en que la negociación se produjo, ha de considerarse sorpresivo para el asegurado que las gomas de riego, a las que en los tratos previos se denominaron así y no tuberías, pudieran considerarse incardinables dentro de la exclusión contenida en la misma condición general cuando habla de tuberías y otras canalizaciones de agua de riego y desagüe situadas fuera de los edificios, más cuando normalmente tales términos se asocian en el lenguaje cotidiano no a las gomas flexibles enrollables, sino a las canalizaciones fijas y rígidas de conducción de agua.
En tal sentido informa el perito de la actora que la exclusión en que se parapeta la aseguradora se incluye habitualmente en las pólizas relativas a explotaciones agrícolas, aunque cualquiera que conozca este tipo de pólizas sabe que se refiere a la exclusión de tuberías fijas empotradas exteriormente o enterradas, para canalización constante de riego, pero no a las tuberías que por motivos de temporalidad de la actividad asegurada se almacenan en las instalaciones agrícolas, fuera de las construcciones y la razón de ser de la exclusión respecto de aquéllas es por el mayor riesgo a que están expuestas al encontrarse colocadas en el campo en fincas de gran extensión, sin vigilancia, cosa que las hace muy susceptibles a siniestros derivados de robos y averías provocadas por inclemencias meterológias.
Resulta pues aplicable en este caso la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias como la de la Sala 1ª del T.S. de 12 de diciembre de 2.019 en la que se lee: ' Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es '[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora' ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que '[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado'.
Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala: 'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente'.
En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS .'.
Así las cosas, como quiera que la cláusula de exclusión por sorpresiva ha de recibir el mismo tratamiento de que una cláusula limitativa y no se encuentra expresamente aceptada por el asegurado, no le resulta oponible y por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso impugna la apelante el pronunciamiento de imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S. argumentando que su oposición se encuentra justificada al resultar imprescindible una resolución judicial para despejar las dudas en torno a la cobertura del seguro, máxime dado el tenor literal claro de la cláusula de exclusión.
Tampoco este motivo va a ser estimado, dada la jurisprudencia sumamente restrictiva fijada por el T.S. sobre el concepto de causa justificada a efecto de no imposición de los intereses moratorios del art. 20 de carácter sancionador, pues no puede considerarse justificada la oposición de la aseguradora que se vale de una cláusula sorpresiva no expresamente aceptada para eludir su obligación indemnizatoria ( STS de 10 de abril de 2.018).
CUARTO.- La desestimación del recurso determina en materia de costas que se impongan a la parte apelante las costas de esta Alzada ( art. 398 de la LEC) Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A.contra la sentencia dictada el 13/07/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa, en el juicio ordinario núm. 8809/18 del que este rollo dimana.
2.- Confirma la resolución recurrida 3.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la desestimación del recurso, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8809 18.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
