Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 983/2018 de 21 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100148
Núm. Ecli: ES:APT:2020:558
Núm. Roj: SAP T 558:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178106574
Recurso de apelación 983/2018 -C
Materia: Juicio verbal por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 282/2018
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a: Joan Garcia Miranda
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: MANUEL MEDINA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 164/2020
ILMO. SR.
D. LUIS RIVERA ARTIEDA
En Tarragona, a 21 de mayo de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 983/2018, interpuesto en representación de DOÑA Vicenta, como demandada-apelante representada por el procurador Don Antonio Elías Arcalís y defendida por el letrado D. Joan García Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 282/2018, derivado de juicio monitorio 896/2017, en que consta como parte demandante y apelada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, representada por la procuradora Doña Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado Don Manuel Medina González, que ha presentado escrito de oposición al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Medina, contra la demandada Dª Vicenta, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ramón, se condena a ésta a pagar a aquella 5.686,90 €, más los intereses previstos en el fundamento de derecho 5º. Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Vicenta en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sección, se ha señalado vista para la deliberación, votación y fallo el 21 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:- Reclamada la suma de 5.686,90 euros por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L a la demandada Sra. Vicenta como importe de la factura aportada a la solicitud de monitorio, que a su vez resulta de un fraude en el suministro eléctrico a la vivienda de la demandada, en la AVENIDA000 número NUM000 de Mont-Roig del Camp, la sentencia condenó íntegramente al importe de lo reclamado, intereses y costas. Deduce la parte demandada recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. Se reseña que el documento de reconocimiento de deuda presuntamente firmado por la demandada no ha sido reconocido por ésta y no se solicitó en forma el interrogatorio de la demandada para reconocerlo, o la testifical de quien redactó el documento y lo presentó a la firma. Se suscitan dudas sobre la vivienda en la que se verificó el enganche al suministro eléctrico, indicando la documentación domicilios no coincidentes y reseñando el acta de inspección y el técnico en juicio que la inspección se verificó en la AVENIDA000 número NUM001. Se impugna el valor probatorio del informe aportado como documento 7, en que se incluyen los cálculos de la liquidación, cálculos que no incorpora la factura reclamada, siendo que el documento no está firmado y se parte de una magnitud no probada de la lectura de 20 de marzo de 2012 que es 79.851 KWh. La parte recurrida impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
TERCERO.- De la prueba practicada a instancia de la parte actora, documental y testifical, pues ninguna se ha practicado a instancia de la parte demandada, resulta que en ningún error de valoración probatoria ha incurrido el Juez de Primera Instancia.
La convicción de condena se basa, de manera trascendente, en un documento de reconocimiento de deuda que se aporta como documento 5, fechado el 26 de marzo de 2015, en que la demandada reconoce adeudar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, la suma de 5.686,90 euros por el enganche directo, sin contrato y con contador, del 20 de marzo de 2012 al 19 de marzo de 2015. La demandada se compromete a liquidar esa cantidad en 18 cuotas pagaderas los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que se designa. Es trascendente reseñar que en el encabezamiento del documento de reconocimiento de deuda consta el domicilio del suministro como AVENIDA000 (CZ), NUM000, NUM001, Miami Platja, Mont-roig del Camp, Tarragona y se identifica claramente la CUPS, que es un código único de identificación del punto de suministro. Se indica también que una vez se normalice el suministro, el consumo se contabilizará desde el 19 de marzo de 2015 con el equipo de medida instalado y la demandada se compromete también a pagar las facturas complementarias que puedan girarse hasta la normalización del suministro. Este documento de reconocimiento de deuda está firmado, con indicación manuscrita del nombre de la interpelada y del número de DNI que, según copia obrante en los autos, es el D.N.I de la demandada. A este documento sigue otro, de 8 de abril de 2015, que, aunque no firmado por la demandada, corrobora la existencia del reconocimiento anterior. Se trata de un documento expedido y firmado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, que refleja el fraccionamiento a que se refiere el reconocimiento firmado.
Debe indicarse que con este reconocimiento de deuda la postura de la parte demandada fue ambigua, pues no se impugnó expresamente la autenticidad del documento en la vista, sino que se limitó a no reconocerlo y a poner en duda su valor probatorio, toda vez que no se había solicitado el interrogatorio de la demandada para corroborar su firma, (en realidad, sí se propuso tal interrogatorio de la demandada, no presente en la vista, pero fue denegado por el Juzgado). Es decir, que la parte demandada no negó categóricamente la autenticidad de la firma.
Pero, aún de considerar que fue impugnada la autenticidad del documento, ya dispone el art. 326.2 de la LEC: ' Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
De esta norma se infiere que si un documento privado se impugna en su autenticidad, la regla general es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Efectivamente el documento privado impugnado, no adquiere la condición de autenticidad, pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido permitiendo, incluso desde antes de la entrada en vigor de la LEC de 2.000, que la autenticidad quede acreditada por otros medios o incluso de una valoración conjunta de la prueba, o atendiendo a su especifico grado de credibilidad. La falta de adveración en juicio de un documento privado no impide otorgar al mismo relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio y el hecho de que no se haya practicado prueba para acreditar la autenticidad de la firma no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS 11.10.2002; 30.9.2002 ; 20.06.2001 o 24.10.2000). Señala al efecto la sentencia de la SAP de Madrid, sección 12, del 13 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP M 14205/2013 Sentencia: 823/2013 Recurso: 520/2012:
'Por ello, la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que por motivo de tal impugnación carezca, sin más, de valor probatorio, debiendo valorarse dicho documento con arreglo a las normas de la sana crítica'.
En el caso de autos la autenticidad del documento resulta de su valoración conjunta, no aislada como pretende la parte recurrente, con los demás documentos y también por la testifical. Así, acreditado efectivamente un fraude en el suministro a la vivienda de la demandada en la medida en que la misma disponía de suministro sin contrato y sin que se facturase, por ende, la energía (ya veremos que el punto de suministro está debidamente identificado), fraude que resulta del acta de inspección y su ratificación en la vista por el técnico que la redactó, la autenticidad del reconocimiento resulta también del hecho de hallarse ENDESA en posesión de copia del DNI de la demandada y de copia de la escritura de compra de la vivienda relativa al suministro, del contenido del informe elaborado por ENDESA que se aporta como documento 7 y no fue impugnado por la parte demandada en la vista, del propio documento elaborado por la actora relativo al fraccionamiento de pago de la deuda reconocida, fechado el 8 de abril de 2015 y de la factura aportada. No parece verosímil que personal de ENDESA falsificase la firma de la demandada, u otra persona firmase haciéndose pasar por ella, suministrando su DNI y fotocopia del mismo.
Eficaz el reconocimiento de deuda, debe destacarse la Jurisprudencia relativo al mismo. Se trata de un contrato de reconocimiento de deuda del que reiterada jurisprudencia del TS, que se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2009, tiene declarado que ' aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.' Añadiendo la misma sentencia que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).
Igualmente la STS 28 de septiembre 2001 afirma que ' La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.
En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006, insiste en que ' abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'.
En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, ' a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'. La STS de 14 mayo de 2002 reseña que ' el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.'
En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC, que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio 'onus probandi': al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente.
De ahí que la demandante ha cumplido en este caso la carga de acreditar la existencia de la deuda y su cuantía aportando el reconocimiento de deuda meridianamente claro que se recoge en el documento 5 de la demanda, en que la demandada admite haber obtenido suministro eléctrico sin pagar su importe en la vivienda claramente identificada como AVENIDA000 (CZ), NUM000, NUM001, Miami Platja, Mont-roig del Camp, Tarragona, durante el periodo de tres años, del 20 de marzo de 2012 al 19 de marzo de 2015 y admite la corrección de la liquidación debida en la suma de 5.686,90 euros. En este caso incluso el reconocimiento reseña cual es el origen de la deuda y muestra la plena conformidad de la interpelada con su cuantía, sin que se alegue, mucho menos se acredite, vicio alguno de consentimiento al asumir los hechos que fundan la responsabilidad pecuniaria y la magnitud de ésta. Si la parte demandada no estaba conforme con la liquidación de la deuda que había hecho la distribuidora (no parece excesiva para tres años de consumo), podía no haber firmado el reconocimiento.
CUARTO.- Al margen del indudable valor probatorio que tiene el reconocimiento de deuda con el que bastaría para fundar una condena, otros elementos probatorios la avalan. Y es que debe rechazarse la pretensión de que hay confusión sobre el punto de suministro en el que se detectó el fraude y no se sabe en qué vivienda se estaba disfrutando del suministro sin contrato y sin la adecuada facturación. No es tan relevante como se pretende la reseña de la factura como dirección del cliente la de 'UR AVENIDA000 NUM002 43892 MONT-ROIG DEL CAMP TARRA', que puede obedecer a diversas causas (un error material de transcripción, reseña de un anterior número de policía o indicación genérica de la urbanización), pues lo relevante es que la propia factura reseña con total claridad la dirección exacta y en absoluto dudosa de la demandada, esto es: AVENIDA000, NUM000, NUM001, Miami Platja, Mont-Roig del Camp. Se da la circunstancia de que esta dirección es la que también consta consignada como domicilio de la demandada en su DNI. Esta dirección es también la que se plasma como dirección del suministro en el reconocimiento de deuda firmado por la demandada. Ninguna discrepancia de dirección existe con el domicilio consignado en la solicitud de monitorio, esto es, AVENIDA000, de la AVENIDA000, número NUM000, de Mont-Roig, CP 43.300, que no sería incorrecta en la medida en que la demandada fue efectivamente requerida de pago en ese domicilio por el Juzgado de Paz. Cierto es que el acta de inspección, ratificada por el técnico, indica que la inspección tuvo lugar en AVENIDA000 NUM001, 43.300 de Mont-Roig del Camp, precisamente el número de vivienda que corresponde a la demandada. Como pone de manifiesto la escritura de compraventa aportada por la parte actora como documento número 3, la vivienda de la interpelada es una vivienda unifamiliar tipo dúplex que, con el número NUM001, se ubica en la 'zona edificable' número NUM000 de la AVENIDA000. Por tanto, no hay razones para dudar de la identidad de la finca en que se hace la inspección aunque no se reseñe el número de zona, aunque sí de casa, en el acta de inspección, máxime si se atiende al ya mencionado reconocimiento, al DNI de la demandada y especialmente a la copia del expediente cuyo número precisamente se reseña en el acta de inspección. En ese expediente se identifica sin duda el domicilio del suministro como AVENIDA000 ( AVENIDA000), NUM000, NUM001, 43.300 Mont-Roig del Camp, dirección coincidente con la de la demandada. Además en el referido expediente de fraude se reseña la CUPS que consta en el reconocimiento de deuda y que identifica sin duda alguna el punto de suministro. Este expediente es un documento claramente emitido por ENDESA, que no fue impugnado en su autenticidad en la vista de juicio y aunque no esté concretamente firmado, tiene el valor probatorio de un documento telemático recogido de los archivos de la entidad.
Constatado con total evidencia un fraude de suministro a una vivienda habitual, pues en el acta de inspección ratificada por su autor se evidenció que había un suministro efectivo a la vivienda de la demandada y que se registraba en un contador, siendo, sin embargo, que la póliza estaba dada de baja y por tanto se efectuaba el suministro sin contrato y sin que la interpelada, que no niega que residiera en la vivienda de su propiedad y donde consta su domicilio, pagase las facturas. El técnico registró consumo en el punto del suministro el mismo día de la inspección el 19 de marzo de 2015. El acta está firmada por el inspector autorizado, que declaró en la vista y la ratifica y por el técnico de la distribuidora que cortó el suministro. La parte demandada, que alude a una confusión en la reseña de la vivienda que defraudó la luz durante tres años, no aporta prueba muy sencilla para corroborar tal alegada confusión u error, como sería simplemente adjuntar las facturas del suministro de su vivienda durante los tres años reclamados. Ni siquiera dice que haya pagado la luz de una vivienda donde ha sido emplazada y figura como su domicilio en el DNI.
Y adverado el fraude, no solo la demandada reconoce bajo su firma que se extendió a los tres últimos años anteriores a la inspección, sino que se advera que la interpelada adquirió la vivienda en escritura de 28 de abril de 2005, constando la baja en el suministro el 5 de octubre de 2005, siendo ya propietaria. No explica cómo ha proveído de suministro a la vivienda desde la baja.
El cálculo contenido en el expediente se basa efectivamente en parámetros objetivos, pues parte de la resta entre la lectura del contador que se hizo el día que se detectó el fraude y que consta en el acta de inspección y la última lectura que figura en los archivos de la demandante, que se consigna en el documento 7 de la actora, no impugnado en la vista. Las magnitudes del cálculo suficientemente especificadas en el citado documento 7, en todo caso no hay sido controvertidas por prueba practicada por la parte demandada y, lo que es más importante, este cálculo fue admitido y consentido por la interpelada al firmar, sin vicio de consentimiento acreditado, un reconocimiento de deuda. No parece cantidad excesiva para la magnitud del fraude imputable a la demandada.
El art. 87 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica señala:
'La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
d) En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer'.
En este caso está sobradamente justificada la necesidad de efectuar la facturación, pues está plenamente constatado un fraude en el consumo eléctrico. Y el cálculo de la energía consumida y no facturada se verifica con criterios objetivos, utilizando el primer parámetro de cálculo al que se remite el art. 87 RDL 1955/2000, cálculo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por prueba alguna. No es preceptivo que el usuario fuera previamente avisado para la práctica inspectora, como reiteradamente viene manifestando la Jurisprudencia, pues de tener que avisar previamente a los usuarios en los casos de fraude, se frustraría en muchos casos el fin de la actividad inspectora. No consta que se le hubiera privado al usuario de su intervención en la misma. La demandada ni siquiera afirma que tuviera contratada la energía eléctrica de su vivienda y evidentemente no puede afirmar que estuvo sin luz eléctrica en el período reclamado.
No concurre error en la valoración de la prueba al considerar acreditada la deuda y su cuantía.
QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC, en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DECIDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus en autos de juicio verbal 282/2018 y, en su consecuencia, acuerdo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Conforme a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: ' Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma en el momento procesal oportuno, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

