Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 464/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100206
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1479
Núm. Roj: SAP V 1479/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2017-0004060
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 464/2019- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000591/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA
Apelante: D. Landelino Procurador.- D. MANUEL VIDAL SANCHEZ.
Apelado: BANKIA S. A.
Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
SENTENCIA Nº 164/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000591/2017, promovidos por BANKIA S.A., contra D.
Landelino sobre 'declarativa de vencimiento anticipado de la obligación en contrato de préstamo hipotecario',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Landelino , representado por
el Procurador D. MANUEL VIDAL SANCHEZ y asistido del Letrado D. DANIEL REVENGA PEREZ contra BANKIA
S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA
CLARA MARTA VANACLOCHA FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, en fecha 2 de noviembre de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000591/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada porel Procurador D. Antonio Barbero Giménez, ennombre y representación dela entidadBANKIA, S.A., siendo parte demandada D. Landelino : Declaro la pérdida del plazo concedido a la parte demandada, declarando vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada.
Condeno a D. Landelino al pago a la entidad BANKIA, S.A. de la suma de 56.792,71 euros, más el interés remuneratorio pactado desde el 29/06/2016 hasta Sentenciay los intereses procesales que se devenguen desde que se dicte Sentencia hasta su completo pago por el demandado.
Con imposición de costas al demandado,D. Landelino .
Que estimando la demanda reconvencional presentada porel Procurador D. Manuel Vidal Sánchez, actuando en nombre y representación deD. Landelino , siendo parte demandada la entidadBANKIA, S.A., declaro nula por abusiva la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de 5 de Mayo de 1998 y sucesivas ampliaciones (2 de Diciembre de 2004, 26 de Octubre de 2006, 27 de Junio de 2013) 'GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO'; condenando a la entidad BANKIA, S.A. al pago a D. Landelino de la suma de 966,19 euros y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Landelino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de abril de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación del vencimiento del contrato de préstamo que a las partes vincula, condenando al demandado a que abone a la actora 56.792,71 euros, más el interés remuneratorio pactado desde el 29 de junio de 2016 y hasta Sentencia y los intereses procesales que se devenguen desde ella y hasta su pago, acogiendo la petición reconvencional formulada por la parte demandada, declarando nula por abusiva la cláusula 5ª del contrato que vincula a las partes y de sus ampliaciones, sobre gastos del préstamo a cargo del prestatario, condenando a la actora reconvenida a que abone al demandado reconviniente la suma de 966,19 euros. Y frente a ella se alzan ambas partes, sosteniendo ante esta instancia, en síntesis: El demandado principal y actor en la demanda reconvencional, mediante la interposición de recurso de apelación: que se ha incurrido en causa de nulidad de actuaciones, por cuanto no se aportó con la demanda copia literal de la documentación aportada, reiterando el actor el traslado de copia incurriendo de nuevo en la omisión de parte de sus páginas, reiterando su falta en la Audiencia previa y cumpliendo el actor tardíamente con su obligación de entrega, lo que le ha producido indefensión; la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, que cuando se procede a la resolución contractual tan sólo debía 1.527 euros sobre el total prestado de 61.000 euros, lo que supone un 2,5% del total, no habiéndose producido, pues, un incumplimiento grave, ni se ha acreditado una insolvencia posterior a la concesión del préstamo; que la cláusula sobre vencimiento anticipado es nula, como lo es el interés de demora pactado, superior en 6 puntos al remuneratorio.
Y el actor-reconvenido mediante la impugnación de la Sentencia en trámite de oposición al recurso de apelación: que carece el Juez de competencia objetiva para la resolución de la nulidad de cláusulas por infracción de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación; que la resolución sobre la nulidad de los gastos le produce indefensión, pues aplica doctrina del Supremo que de ser conocida por el actor al tiempo de oponerse a la reconvención hubiera supuesto su allanamiento a la petición y, finalmente, que procede adecuar el trámite al que la Ley de Enjuiciamiento Civil disciplina para la ejecución hipotecaria.
SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).
TERCERO.- Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación. La nulidad de los actos procesales exige para su apreciación no sólo la infracción de la norma procesal de carácter esencial, sino también que la infracción pueda producir indefensión (artículos 238 y 340). Y si bien es cierto que se observa la deficiencia de la documental aportada, incluso, con la demanda presentada ante el Juzgado consistente en las copias notariales de las escrituras aportadas, no lo es menos que igualmente se acompaña la certificación del Registro de la Propiedad expresiva de los asientos que causaron, por lo que la infracción no ha producido indefensión alguna, sin que alegue el apelante las cuestiones concretas que quedaron huérfanas del debate procesal como consecuencia de la infracción dicha.
CUARTO.- Y, si bien es cierto, que la Sala comparte la consideración como nula de la cláusula sobre vencimiento anticipado contenida en el título que esgrime la apelado, concretamente del pacto financiero Sexto Bis-a), que se reitera o queda subsistente tras las modificaciones de aquél sucesivamente otorgadas, no puede concluir los efectos jurídicos pretendidos por el apelante de tal declaración de nulidad. Sobre la facultad de declaración del vencimiento por incumplimiento del deudor de su obligación de pago, se ha pronunciado este Sala en diversas resoluciones amparándola. Y el Pleno del Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 11 de julio de 2018, declara, bajo la rúbrica 'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo': 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC se refiere a la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC.
En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.
Y, en el presente supuesto, la entidad acreedora ejercita la acción resolutoria al amparo del artículo 1.124 del Código civil, correspondiendo pues al Tribunal decidir sobre si el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción por haber valorado adecuadamente el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago de las cuotas pactadas a los efectos pretendidos, pues el préstamo data del 5 de mayo de 1998, con plazo de vencimiento a doce años y, posteriormente, el 2 de diciembre de 2004, se amplía, no sólo en orden al capital, sino también al plazo de devolución que se extiende hasta el 2019, y el 26 de octubre de 2006, una nueva novación lleva consigo un incremento del capital del préstamo y de la fecha de vencimiento al 2026, y, finalmente, el 27 de junio de 2013, se reconoce una nueva ampliación del capital prestado y se vuelve a aplazar el vencimiento a 2036. Y atendidas las novaciones producidas, ha de concluirse que el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago de catorce cuotas mensuales comprensivas de capital prestado y del precio del contrato (intereses remuneratorios) al tiempo de cierre de la cuenta, ha de ser reputado grave y reiterado, por cuanto al tiempo de ejercitar el actor había dejado de abonar la cantidad correspondiente a más de un año del total pactado en la última ampliación de 33 años, considerando el inicio de la relación contractual que data de 1.998 y las sucesivas ampliaciones, no sólo de capital, sino también de vencimiento, por lo que procede.
En consecuencia, procede la desestimación de los motivos de recurso en cuanto pretenden la desestimación de la condena al pago del principal vencido y de los intereses remuneratorios.
QUINTO.- Ahora bien, no procede incluir en el quantum de la condena los intereses de demora que igualmente interesa en el petitum de su demanda, liquidados, según resulta de la certificación del saldo deudor (al los folios 168 y siguientes) al tipo del 7,835, 7,665 y 7,579%. Llevada ya por el Juzgador de Primera Instancia la relación contractual al ámbito de protección de la Ley 26/1984, vigente al tiempo de celebrarse el contrato el 19 de octubre de 2006, de acuerdo con lo establecido en sus artículos 1.2, 2.1 y 3 y 10 bis, y Disposición Adicional Primera, procede considerar abusiva la cláusula en virtud de la cual se estipulan intereses de demora al tipo de 6 puntos sobre el remuneratorio vigente en cada momento, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis, se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos que se relacionan en la disposición adicional primera. Y la cláusula cuya validez se cuestionó el Tribunal 'a quo' impone intereses moratorios, por lo que tiene una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pudieran resultar al acreedor por la falta de pago ( artículo 1.108 del Código civil), previendo el legislador, en defecto de pacto, el legal. Sin embargo las partes sí lo pactan, y lo cifran en un tipo superior en más de dos puntos al legal, que se cifró por el Legislador para el año de otorgamiento del contrato y sus modificaciones en el 5,50, 3,75, 4 y 4% anual, respectivamente, produciendo así un flagrante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los del consumidor. Consecuentemente, el convenio en virtud del cual la falta de pago de las obligaciones vencidas e impagadas o del capital pendiente en caso de vencimiento anticipado devengará intereses de demora calculados al tipo de 6 puntos sobre el remuneratorio vigente es nula, tanto por vincular el contrato a la voluntad del profesional (así la viene a calificar la Disposición Adicional Primera I- 3ª de la Ley) como por imponer garantías desproporcionadas al riesgo asumido (a la misma Disposición IV-18ª). Y así ha venido a calificarlas con posterioridad el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al interpretar la Directiva dicha 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1998, que considera abusivas las cláusulas que impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta, y el orden interno, concretamente, el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que reproduce el hoy derogado --vigente al tiempo de la contratación-- apartado IV-18ª de la Disposición Adicional dicha. Y habiendo considerado, además, nuestro Tribunal supremo (Sentencias de 22 de abril y 23 de diciembre de 2015 y 17 de febrero y 3 de junio de 2016) que la estipulación en virtud de la cual se señalan intereses moratorios superiores en dos puntos al interés remuneratorio pactado es abusiva, por lo que procede considerar nula y por no puesta la dicha cláusula contractual, sin que pueda llevarse a cabo moderación o reducción conservadora alguna de la misma al amparo del artículo 83 del Texto Refundido invocado, como pretende el apelante liquidando intereses moratorios a menor tipo (7,579, 7,665 y 7,835%, respectivamente), por cuanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 14 de julio de 2012, ha resuelto la posible oposición de dicho precepto, con los artículos 6, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, en el sentido de hallarse obligado el Juez nacional únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, no hallándose facultado para modificar el contenido de la misma en los supuestos en que subsista el contrato en cuestión sin otra modificación que la resultante de la supresión de la cláusula abusiva, en la medida en que, en virtud de las normas de Derecho interno, tal subsistencia sea posible, salvo en aquellos supuestos en que la integración contractual favorezca o beneficie los intereses o la posición jurídica del consumidor adherente. Por ello, subsistiendo el contrato sin necesidad de integración alguna, no procede moderar la cláusula en virtud de la cual se estipula el interés moratorio. Ahora bien, nuestro propio Tribunal Supremo, en las dichas sentencias ha concluido que la declaración de nulidad de la cláusula que estipula intereses moratorios no implica el cese en el devengo de cualquier interés, sino la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, por lo que el principal seguirá devengando intereses remuneratorios hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. O lo que es lo mismo, el capital pendiente de pago devengará intereses al tipo del remuneratorio en su día pactado ( artículo 1.108 del Código civil), que lo fue del 2% anual revisable en la última de las novaciones. En consecuencia, la condena en concepto de intereses tan sólo puede ascender a lo fijado por el Juzgador de Primera Instancia al tipo remuneratorio pactado, pero sobre el capital debido de 55.714,56 euros desde la fecha de liquidación del saldo deudor (25 de junio de 2016) y hasta la fecha de interposición de la demanda (6 de septiembre de 2017) e intereses procesales desde esta última y hasta su total abono ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.- Y, en orden al primer motivo de impugnación, procede su desestimación. Alega el actor reconvenido que el Organo jurisdiccional carece de competencia objetiva, conforme al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017 para el conocimiento de las cuestiones que se susciten en torno la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La dicha Comisión, en su reunión del día 25 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyó a determinados Juzgados (y, entre ellos, al Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, en cuanto a la Provincia de Valencia), de manera exclusiva y no excluyente, el conocimiento de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justificasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia. Y, con posterioridad, en la sesión celebrada el 28 de diciembre de 2017, se les atribuyó el conocimiento de dicha materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantía real inmobiliaria cuya prestataria fuera una persona física, no sólo con carácter exclusivo, sino también excluyente.
Ahora bien, en el presente supuesto, la cláusula cuya nulidad concluye el Juzgador, hecha valer por vía de reconvención por el demandado, no sólo es nula al amparo de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, sino que es nula igualmente a la luz de la Legislación tuitiva que ofrece la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y su Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para cuya declaración sí tiene competencia objetiva el Juez que falló el procedimiento. La cláusula que es declarada nula por el Juzgador de Primera Instancia, que atribuye el pago de los concretos gastos, a cuyo reintegro condena la Sentencia a la parte demandada en vía reconvencional, convenida en el instrumento otorgado el 5 de mayo de 1998 y reiterada con posterioridad en los novatorios, es nula por abusiva. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 44/2019 del Pleno de la Sala de lo Civil, de 23 de enero, recogiendo la doctrina sentada por el propio Tribunal en Sentencia de 23 de diciembre de 2015, 'ya declaramos la nulidad por abusiva de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque 'no sólo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas (artículo 89.2 TRFGCU)'.
Ahora bien, sobre los efectos de la declaración de abusividad, 'decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos deberá ser afrontado por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico al tiempo de la firma del contrato. El efecto restitutorio derivado del artículo 6.1 de la Directiva y previsto en el artículo 1.303 del Código civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que éste deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.) en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las Sentencias 147/2018 y 148/2019, de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor con las cantidades indebidamente abonadas (...). Descartada la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil por las razones expuestas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor (...), debiendo ser los tribunales quienes decidan y concreten en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación'. Tal doctrina se ha reiterado y concretado respecto de determinados gastos en las Sentencias sucesivas del Pleno del propio día, concretamente en las 46 a 49.
SEPTIMO.- Y no procede, como pretende el impugnante, en esta fase declarativa calificar el título a efectos ejecutivos. El ordenamiento prevé que determinados títulos llevan pareja ejecución y, entre ellos, las Sentencias de condena como la presente y las escrituras públicas en ciertos casos ( artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y determinadas especialidades en orden al procedimiento de ejecución en el supuesto de que la escritura documente una deuda garantizada con hipoteca y se dirija directamente contra los bienes hipotecados (artículos 681 y siguientes de la propia Ley). Competiendo, pues, a la fase de ejecución y no a esta de conocimiento y, por tanto, al Organo de ejecución, decidir sobre la sujeción de los bienes del deudor y los trámites de su apremio y realización en el supuesto de falta de pago de las cantidades a cuyo abono condena esta Sentencia. En consecuencia, procede la desestimación del motivo de recuso.
OCTAVO.- Finalmente, sostiene el impugnante que le produce indefensión la ausencia de conocimiento de Sentencias dictadas con posterioridad al inicio del procedimiento por el Tribunal Supremo, considerando que no puede predicarse indefensión alguna por la interpretación de una norma vigente al tiempo de producirse el supuesto de hecho previsto por ella, al no tratarse de una interpretación analógica.
NOVENO.- Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y desestimar la impugnación deducida, y no hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en la primera instancia, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, que se imponen al impugnante, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Vidal Sánchez, en nombre y representación de don Landelino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Paterna el 2 de noviembre de 2018 en el Juicio ordinario 591/2017.
SEGUNDO.- Desestimar la impugnación que de la misma resolución dedujo el Procurador de los Tribunales por don Antonio Barbero Giménez en la representación que acredita de 'Bankia, S.A.'.
TERCERO.- Revocar en parte la dicha Sentencia en el sentido de declarar nula la cláusula relativa a intereses moratorios que a las partes vincula, y reducir la cantidad a cuyo pago condena al demandado en favor de la actora a la cantidad líquida de 56.731,70 de principal, más intereses de 55.714,56 euros al tipo del remuneratorio pactado desde la fecha de liquidación del saldo deudor (25 de junio de 2016) y hasta la fecha de interposición de la demanda (6 de septiembre de 2017) e intereses procesales desde esta última y hasta su total abono.
CUARTO.- Confirmar sus restantes pronunciamientos.
QUINTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas ante esta instancia, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, que se imponen al impugnante.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

